Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
19/07/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 588/2017 de 18 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082018100354

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2642

Núm. Roj: SAN 2642:2018

Resumen
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Voces

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Relación de causalidad

Causalidad

Atestado

Fuerza mayor

Motocicletas

Daño patrimonial

Actividad administrativa

Culpa

Deber jurídico

Informes periciales

Daños morales

Cuantía de la indemnización

Factor de corrección

Prescripción de un año

Plazo de prescripción

Daño corporal

Dolo

Lesión imputable a la Administración

Interés legitimo

Causante del daño

Funcionamiento anormal de la Administración

Lesión patrimonial

Prescripción de la acción

Documentos aportados

Daños materiales

Causa eficiente

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000588/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03455/2017

Demandante:D. Faustino

Procurador:D. ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistoel presente recurso contencioso administrativonº 588/17, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la ProcuradoraD. Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación deD. Faustino , contra la Resolución del Ministro de Fomento, de fecha 11 de abril de 2017, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Faustino , contra la resolución dictada por el Secretario General Técnico, por delegación de la Ministra de Fomento, de fecha 11 de abril de 2017, que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por el interesado.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad de la Administración demandada, y se le condene al pago de la suma de 32.503,60 €, intereses correspondientes y con expresa imposición de costas a la misma.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa condena en costas a la parte contraria.

CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del Ministro de Fomento -dictada por delegación por el Secretario General Técnico de dicho Ministerio- que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida con fecha 14 de octubre de 2016, por D. Faustino .

Dicha reclamación tenía por objeto la pretensión indemnizatoria por lesiones derivadas del accidente sufrido por el reclamante el día 11 de marzo de 2015, sobre las 18:35 horas, cuando circulaba conduciendo la motocicleta de su propiedad matrícula ....-WLY a la altura del pk 23 de la M-100 (de la M-300 a la A-1) como consecuencia de la existencia de una mancha de aceite en la calzada.

La cantidad reclamada asciende a 32.503'60 €, correspondiente a las lesiones padecidas a consecuencia del accidente.

Imputaba la responsabilidad a la Administración, por falta de limpieza de una mancha de aceite en el lugar del accidente.

En la resolución impugnada se declara acreditada la realidad y certeza del evento lesivo, así como la efectividad del daño patrimonial sufrido por el reclamante, pero no se aprecia la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño invocado.

Se razona en dicha resolución que la obligación de la Administración de conservar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que quede garantizada la seguridad de los usuarios no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, conforme a la doctrina del Consejo de Estado, no siendo exigible una vigilancia tan intensa que sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito.

Cita el Dictamen 142/2007, de 15 de febrero, el Consejo de Estado, en un supuesto de vertido de sustancias en la calzada, en el que se indica que:'El vertido de ese tipo de sustancias a la vía está prohibida y la responsabilidad atañe a quien lo hace ( artículo 10.3 de la Ley de Seguridad Vial ). No es posible, por tanto, en principio, trasladar íntegramente esa responsabilidad a la Administración bajo el pretexto del deber de conservación y mantenimiento genérico del artículo 15 de la Ley de Carreteras ... En este caso, en vista de tales circunstancias, no cabe establecer una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la lesión sufrida; cierto es que sería deseable, para una mayor seguridad del tráfico, una vigilancia permanente de toda vía pública, pero ello no es posible con los medios de que dispone la Administración, ni tampoco viene así dispuesto por el legislador, a quien corresponde fijarlo en su caso. La regla del artículo 10.3 de la Ley de Seguridad Vial puede resultar insuficiente, o, en algunos casos, poco adecuada, pero también corresponde al legislador la decisión al respecto. Siendo así, procede desestimar la petición, ya que, dadas las circunstancias, no se aprecia una insuficiencia, con respecto a los parámetros razonablemente exigibles, del deber de vigilancia tal que pudiera concurrir a la causación de la lesión...'.

Se razona que en el presente caso no existe el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía, ya que entre la aparición del vertido en la calzada, que tiene su origen en la acción de un tercero, y el accidente no ha transcurrido el tiempo mínimo imprescindible para que los servicios de conservación hayan podido constatar la presencia de aquél en la calzada y proceder a la limpieza de ésta. Que queda acreditado en el expediente que, tal y como manifiesta la Demarcación de Carreteras del Estado, los servicios de vigilancia pasaron por el lugar de los hechos sin detectar ninguna anomalía a entre las 14:30 y las 15:10 horas, siendo así que el accidente, se produjo a las 18:35 horas. A ello hay que añadir la alta densidad de tráfico que necesariamente soporta la carretera donde se produjo el hecho luctuoso, derivada de su naturaleza de autovía, sin que se tenga constancia de la producción de otros accidentes en circunstancias semejantes, por lo que no pudo transcurrir un período prolongado de tiempo entre la aparición de la causa del accidente y la producción de éste. Concluyendo que el servicio público ha funcionado dentro de los parámetros de razonabilidad de la prestación, no siendo exigible un estándar de desempeño más intenso.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso combate la parte actora la anterior resolución, alegando que el accidente se produjo como consecuencia de encontrarse la calzada manchada con sustancias deslizantes (gasoil y aceite). Constando en el atestado de la Guardia Civil, como forma de producción del accidente y sus posibles causas:''Caída de motorista al trazar la rotonda por el exterior de la misma, habiendo en dicho lugar mancha de gasoil y restos de aceite y cayendo el mismo por la parte interior de dicha rotonda. (...)'Y, como causa principal o eficiente:'Encontrarse la calzada sucia con sustancias deslizantes (Gasoil y Aceite)'.Que el propio atestado indica la caída sufrida en momentos posteriores y por los mismos motivos por un ciclista que circulaba por el mismo lugar.

Describe las lesiones sufridas, que dieron lugar a una baja laboral como piloto de líneas aéreas IBERIA desde el 12/03/15 hasta el 15/10/16.

Aporta informe pericial del Dr. Jose Manuel , especialista en valoración del daño corporal, que valora las lesiones y secuelas sufridas en 32.503,60 €, conforme al baremo vigente a la fecha del accidente.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. Sostiene, en primer lugar, que ha transcurrido el plazo de prescripción de un año desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, sin que se haya ejercitado la acción correspondiente. Que no existe el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, ya que, entre la aparición del vertido en la calzada, que tiene su origen en la acción de un tercero, y el accidente no ha transcurrido el tiempo mínimo imprescindible para que los servicios de conservación hayan podido constatar la presencia de aquél en la calzada y proceder a la limpieza de ésta.

En cuanto al importe de la indemnización reclamada, muestra disconformidad con la valoración del recurrente, concretamente con los factores de corrección aplicados, así como la valoración del daño moral pretendida.

En conclusiones, la actora rebate la concurrencia de prescripción invocada por el Abogado del Estado y reitera los argumentos de su escrito de demanda en cuanto al fondo.

El Abogado del Estado se remite, en esencia, al escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente por la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

«(...)Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)».

CUARTO:Co mo hemos dicho, en la resolución impugnada se considera acreditada la realidad y certeza del evento lesivo y la efectividad del daño patrimonial sufrido por la parte reclamante. Siendo la razón por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial la no concurrencia de relación de causalidad entre las condiciones de prestación del servicio público y el evento lesivo.

En ningún momento se plantea en la resolución recurrida la posible prescripción de la acción para reclamar, entrando en el examen de fondo de la reclamación, por lo que resulta absolutamente injustificado que se platee en este procedimiento por la defensa de la Administración esa supuesta prescripción, como motivo de oposición a la demanda, introduciendo una excepción condicionante de la admisión de la reclamación en vía administrativa y de su resolución, que la Administración no contempló ni sirvió de fundamento para desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por otra parte, y con independencia de la fecha que se tome en consideración como de curación de las lesiones del recurrente, a efectos de determinar el momento de inicio del plazo de un año para reclamar, es lo cierto, pues consta en el expediente y así se reconoce en la propia resolución recurrida, que el interesado se dirigió a la Dirección General de Carreteras e infraestructura de la Comunidad de Madrid, con fecha de 10 de marzo de 2016, formulando idéntica pretensión indemnizatoria a la presentada ante el Ministerio de Fomento, en la creencia de que la titularidad de la vía en que se produjo el accidente era de la Comunidad de Madrid, pues así se indicaba en el atestado. El ejercicio de esa acción habría interrumpido en todo caso la prescripción.

Como se ha dicho, el motivo en que se fundamenta la desestimación de la reclamación administrativa es la inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño cuya indemnización se pretende.

Pues bien, de los documentos aportados a este procedimiento y de los obrantes en el expediente administrativo se han de destacar los siguientes:

- Orden de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, notificada el 06/10/2016, inadmitiendo la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad de Madrid, formulada por la representación de Faustino , por los daños sufridos al circular por la rotonda de enlace de la M-100 con la A-1.

- Atestado de la Guardia Civil de Tráfico, en el que se consigna que el accidente se produjo a las 18:35 horas del día 11 de marzo de 2.015, en el km 23,000 de la carretera M-100 (de M-300 a A-1), término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid) y partido judicial de Alcobendas (Madrid), consistente en caída de motorista en la calzada, del vehículo, clase Motocicleta, marca BMW modelo R1200RT, matrícula ....-WLY ; con el resultado de una persona herida leve y daños materiales de escasa consideración en el vehículo implicado.

Como posible causa principal o eficiente por la cual se produce el accidente, se indica: el encontrarse la calzada sucia con sustancias deslizantes (gasoil y aceite).

- Parte de asistencia del Hospital Universitario Infanta Sofía, en el que se consigna, como datos clínicos: 'gonalgia izquierda postraumática + derrame articular + lesión de LCA.

- Partes médicos de la Clínica CEMTRO, el primero del día siguiente al del accidente. El Informe de alta es de fecha 30/04/15, si bien obran informes evolutivos de fechas posteriores (13/05/15, 16/06/15, 28/07/15, 23/09/15, 28/10/15).

- Partes de baja por Incapacidad Temporal, y parte de alta de fecha 15/10/15.

- Informe emitido por la representación de la mercantil DURANTIA INFRAESTRUCTURAS, SA, en el que se aclara que el accidente se produjo en la rotonda de enlace de la M-100 con la A-1 cuya titularidad es del Ministerio de Fomento.

- Informe emitido por el capitán jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Madrid-Norte, en el que hace la precisión de que en las Diligencias instruidas por el Destacamento de Tráfico Destacamento de Tráfico consta erróneamente el punto kilométrico 23,000, de la carretera M-100, como el lugar donde se produjo el accidente; siendo el correcto en la vía de servicio de la autovía A-1 (de Madrid a Irún), a la altura del punto kilométrico 24,450, cambio de sentido, siendo este punto de titularidad estatal.

- Informe emitido por FERROVIAL, en el que se afirma que'el Servicio de vigilancia de esta empresa realiza rutas periódicas y diarias por todo el tramo contratado, en ambos sentidos, para dar cuenta y reparar las deficiencias que se observen.

Es cometido de esta empresa, la vigilancia de las carreteras para mantenerlas útiles. Esta función de policía se realiza de forma habitual, por lo que la aparición de ''sustancias deslizantes' (gasoil y aceite), en un momento determinado se puede producir de forma tan repentina como impensable, faltando por ello el nexo causal preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la Administración y de la empresa contratista.

La empresa encargada de la conservación de esta carretera se organiza, según se puede apreciar en los partes de vigilancia, mediante tres turnos de ocho horas en días laborables y dos turnos de doce horas sábados, domingos y festivos, cubriendo así las 24 horas del día durante todo el año. En cada uno de estos turnos se recorren todas las carreteras objeto del contrato. En días laborables el primer turno comprende el tramo horario entre las 7:30 y las 15:30 horas, el segundo tumo, desde las 15:30 hasta las 23:30 horas, y el tercero, de 23:30 a 7:30 horas del día siguiente, mientras que los turnos de los sábados, domingos y festivos son de 8:00 a 20:00 horas en horario diurno y de 20:00 a 8:00 horas del día siguiente en horario nocturno.

Así se realizó el día en que tuvieron lugar los hechos a que hace referencia la presente reclamación, por lo que esta empresa de conservación, según queda acreditado en los partes de vigilancia, ha realizado con creces los recorridos de vigilancia diarios de conformidad con lo exigidos en el subgrupo 1.2. ('Servicios de Vigilancia') del anejo nº 1 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares de! Contrato de Servicios de Asistencia Técnica para la Ejecución de diversas Operaciones de Conservación y Explotación.

Acompaña los partes de vigilancia.

- Informe de la Abogacía del Estado favorable a la propuesta de resolución de resolución desestimatoria.

Con la demanda de este recurso, aportó el recurrente Informe pericial elaborado por el Dr. Jose Manuel , en el que se describen las lesiones sufridas por el recurrente como consecuencia del accidente del que trae causa este recurso, así como las secuelas que padece. Estableciendo los días de curación en 231, de los cuales uno fue de hospitalización; 217 impeditivos y 13 no impeditivos.

La secuela funcional consistente en 'lesión ligamento cruzado anterior operado con sintomatología, se valora en 5 puntos, y la estética en 2 puntos.

SEXTO:Es tando debidamente acreditado y siendo un hecho admitido en la resolución administrativa impugnada que en la producción del accidente de tráfico sufrido por los recurrentes influyó, como causa eficiente, la existencia de una mancha de gasoil y aceite en la vía, sin que se evidencie la concurrencia de otra causa imputable a la víctima, y estando acreditado que dicho accidente tuvo las consecuencias lesivas que se describen en los informes médicos obrantes en el expediente, la cuestión litigiosa se concreta en determinar si la existencia de dicha mancha deslizante comporta la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Fomento por existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el evento lesivo, es decir, si cabe atribuir a las condiciones de prestación del servicio público la causa del daño en el que se fundamenta la pretensión indemnizatoria deducida frente a la Administración.

Para ello se ha de valorar si la presencia de esa mancha en la vía, atendiendo a las circunstancias concurrentes, determinó que el riesgo inherente a su utilización por parte del recurrente haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

Pues bien, no hay constancia del momento en que se produjo el vertido ni de la forma en que se produjo. Y, en cuanto a los recorridos del servicio de vigilancia, en los partes aportados consta que, el día 11 de marzo de 2015, los servicios de mantenimiento y vigilancia hicieron un recorrido por la A-1, entre los p.k. 12 y 43'30, entre las 14'30 y las 15'10 h. De manera que, habiéndose producido el accidente a las 18'35 h, en el pk 24,450, podemos entender que habían transcurrido como mínimo tres horas y media.

Entiende la Sala que el transcurso de más de tres horas desde el último recorrido por el lugar de los servicios de vigilancia y mantenimiento es un lapso de tiempo que no permite considerar que se cumplen los estándares de seguridad exigibles a la titular de la vía.

En consecuencia, no se pueden apreciar datos ciertos que permitan concluir que el título de imputación a la Administración queda enervado por una actuación diligente o una situación de imposibilidad de actuación ante esa circunstancia ciertamente generadora de un peligro para la seguridad vial. Siendo a la Administración a quien correspondía desvirtuar la existencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el accidente que da lugar a la reclamación indemnizatoria, lo que no se ha producido en el presente caso.

Y ello porque, aun cuando la conclusión a la que llega la Administración sea razonable, lo cierto es que no es una conclusión unívoca en un recto análisis de los hechos y circunstancias concurrentes, pues se fundamenta en hipótesis carentes de elementos probatorios sólidos e incontestables en cuanto a la permanencia de la mancha en la calzada. El hecho de que no se hubiera producido ningún otro accidente antes es un dato, pero nada más, puesto que no es comparable el riego que la existencia de sustancias deslizantes implica para vehículos de cuatro ruedas con el riesgo para una motocicleta, y no hay constancia, lógicamente, del número de vehículos de dos ruedas que pudieron circular por la zona afectada por el vertido.

Por ello, hemos de apreciar la concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre las condiciones de prestación del servicio público y el accidente origen de los daños cuya indemnización se solicita por los recurrentes.

SÉPTIMO:Po r lo que respecta al importe de las indemnizaciones reclamadas, frente a cada una de las partidas incluidas en la reclamación y después en la demanda, la Administración no desvirtúa la corrección de los conceptos y cantidades reclamados en la resolución impugnada.

Y en el presente recurso, el Abogado del Estado se opone formalmente al importe de la indemnización, concretamente en relación con el factor de corrección y daños morales, pero sin justificar los motivos de esa oposición. Siendo de destacar que el recurrente no incluye ninguna partida por daños morales en su reclamación.

Para el cálculo de la indemnización por cada concepto, dado que no se impugna de contrario sino de manera formal, sin combatir, como decimos, los conceptos y concretas cantidades reclamadas, partiendo del carácter orientativo del baremo contenido en el RDLeg. 8/2004, se aceptan las cantidades utilizadas por la parte recurrente en su reclamación.

Entendiendo, por otra parte, que la gravedad de las lesiones y secuelas padecidas por el recurrente, teniendo en cuenta su profesión y los ingresos anuales que acredita, justifican que se acepte como correcto el importe reclamado, incluyendo la partida correspondiente al factor de corrección.

Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso, en los términos expuestos.

OCTAVO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , procede la condena en costas a la Administración.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la ProcuradoraD. Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación deD. Faustino , contra la Resolución del Ministro de Fomento, de fecha 11 de abril de 2017, a la que la demanda se contrae, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho; condenando a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en la cantidad de 32.503,60 €, más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa ante el Ministerio de Fomento.

Con condena en costas a la demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 588/2017 de 18 de Junio de 2018

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