Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 591/2015 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082018100043
Núm. Ecli: ES:AN:2018:436
Núm. Roj: SAN 436:2018
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintitres de enero de dos mil dieciocho.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)».
La parte recurrente señala que 'al llegar al p.k. 24,100 de la A-5 a su paso por Móstoles (Madrid) al pasar por debajo de un puente cuyo gálibo aparecía señalizado mediante tres placas correspondientes a cada carril y a pesar de que la altura del tracto camión, incluyendo la carga no excedía los 4,70 metros, esto es, ninguna de las alturas indicadas, esta carga rozó con la bóveda, dañando la maquinaria transportada, debido a la existencia de inclinación de la carretera por peraltado'. Cada aseguradora recurrente reclama la cantidad de 28.990 euros.
La resolución impugnada, indica:
"En cuanto a la realidad y certeza del evento lesivo y la efectividad del daño patrimonial, ....ha quedado acreditado que el vehículo asegurado por la parte reclamante ha sufrido unos daños en la carga que transportaba, como resulta del informe elaborado por COMISMAR. También resulta acreditado que el puente en el que supuestamente se produjeron los hechos presenta una serie de fricciones, concretamente en el carril derecho y que el gálibo indicado no se corresponde con el real, a la vista de las mediciones practicadas por la Guardia Civil, la empresa encargada de la conservación de la vía y la propia empresa Comismar.
No obstante lo anterior, no queda acreditada la relación de causalidad entre tales daños y el funcionamiento del servicio público, por cuanto no ha sido probada... Efectivamente, de acuerdo con el atestado de la Guardia Civil no se tiene constancia de accidente pese a haberse consultado el registro de accidentes de la base de datos... Tampoco la empresa encargada del mantenimiento de la vía tiene constancia del accidente según informa la Guardia Civil y la Demarcación de Carreteras. A ello hay que añadir que requerida la parte reclamante expresamente a fin de acreditar tal cuestión con ocasión de trámite de vista y audiencia, ésta no aporta documentación alguna que acredite tal relación de causalidad, ni testimonio de testigo alguno.
Es decir, ha quedado acreditado en el expediente que el reclamante ha sufrido unos daños, pero no se ha probado debidamente ni el hecho supuestamente desencadenante de la lesión ni, por ende, la existencia de una relación de causalidad entre le funcionamiento del servicio público y dichos daños, respecto de los cuales sólo existe la declaración sobre los hechos manifestada por la parte reclamante".
La Guardia Civil informa no haber tenido constancia del hecho lesivo supuestamente causante del daño, pero señala 'el suceso pudiera haber ocurrido en el puente situado en el Km. 24,750 de la autovía A-5 sentido Madrid', pues 'la estructura de la bóveda del puente presenta daños en su parte derecha, coincidiendo con el carril derecho de la autovía, siendo esta parte del puente la de menos altura con respecto a la calzada, y donde la parte reclamante manifiesta que impacta contra la bóveda del puente. Con objeto de comprobar la altura del gálibo del puente, se procede a realizar medición, teniendo como puntos de referencia la zona donde se observan los daños en la bóveda y la calzada, arrojando la citada medición 4'67 metros'.
También se añade que 'en la bóveda del puente situado en el Km. 24,750 de la autovía A-5 sentido decreciente, sobre el carril derecho existen unos daños consistentes en raspaduras en la superficie de su estructura producidos posiblemente por la fricción de un objeto metálico contra el hormigón del puente y que ha ocasionado una ligera pérdida del hormigón de dicha zona, no afectando a su estructura principal'. Por último, se señala que la altura medida en ese punto es 'inferior a la reflejada en la placa que indica el gálibo sobre el carril derecho', en concreto 15 centímetros menos.
El Consejo de Estado informe en sentido desfavorable, por entender que no se ha acreditado la relación de causalidad, dictándose los actos recurridos.
La Sala considera que debemos partir del hecho no cuestionado de la existencia de los daños y de su importe, que no resultan cuestionados por los actos recurridos. También debemos partir del hecho, relevante, de que la altura real del gálibo en el concreto punto kilométrico de referencia es inferior a la altura que se marca en la placa informativa. Por último, no resulta cuestionado que el puente presenta desperfectos, 'raspaduras' 'fricciones' o 'roces', en la bóveda del carril derecho. El informe de Matinsa indica que la estructura 'estaba golpeada', por lo que se abrió un informe de incidencia. La misma empresa, contratista de la conservación de la autovía, corrobora que la altura real del gálibo es inferior a la marcada en las placas instaladas.
Nos parece relevante resaltar que la Dirección General de Tráfico autoriza el transporte que nos ocupa 'describiendo el itinerario sin que existan restricciones ni reservas de paso en las carreteras que figuran en el plan de viaje'.
Además de todo lo anterior, se ha practicado en autos prueba testifical de D. Lucas , conductor del camión, que ratifica el hecho del transporte realizado, lugar del suceso y la colisión de la carga con la bóveda del puente, al rozar la parte superior del pre calentador con la parte inferior del ojo del puente, hormigón de la bóveda, de lo que fue avisado por el conductor del coche piloto.
Entendemos que queda probado, que el accidente se produce, en el lugar indicado, por la causa indicada y con los efectos que no han sido discutidos. Con ello, se dan todos los elementos precisos para establecer la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el evento lesivo, por lo que procede estimar la demanda.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
