Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000593/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03478/2017
Demandante:ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PARA LA FORMACIÓN DE JÓVENES EMPRENDEDORES
Procurador:DON ANTONIO RAMÓN DE PALMA VILLALÓN
Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 593/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el ProcuradorDON ANTONIO RAMÓN DE PALMA VILLALÓN,en nombre y representación deASOCIACIÓN ESPAÑOLA PARA LA FORMACIÓN DE JÓVENES EMPRENDEDORES, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de fecha 7 de abril de 2017, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 15 de junio de 2017, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 16 de junio de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Po r Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de febrero de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se combate en autos resolución del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de fecha 7 de abril de 2017, en la que se acordó inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la entidad ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PARA LA FORMACIÓN DE JÓVENES EMPRENDEDORES. Las razones de la inadmisión son la que siguen:
&q uot;PRIMERO.- El art. 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , señala que, entre otros colectivos, estarán obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, las personas jurídicas.
Po r otra parte, el art. 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece que 'si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane e través de su presentación electrónica. A estos efectos,se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación'.
SE GUNDO.- En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida fue notificada en fecha 15 de noviembre de 2016, y el recurso fue presentado el día 15 de diciembre de 2016 (jueves), último día del plazo establecido en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , en una oficina de Correos y Telégrafos en Madrid, teniendo entrada en el registro del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad el día 20 de diciembre.
De esta forma, no procede la realización del requerimiento de subsanación citado en el fundamento anterior, por cuanto la presentación del recurso en fecha posterior al día 15 de diciembre de 2016, resultaría extemporánea.
La entidad recurrente ha sido la que, con su propio comportamiento, ha perjudicado su derecho, pues debía conocer su obligación de relacionarse electrónicamente y no presencialmente con la Administración, tal y como establece el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , en vigor desde el 2 de octubre de 2016, tras una vacatio legis de un año, y sin que la ignorancia de la Ley pueda ser excusa de su cumplimiento, tal y como recuerda el artículo 6.1 del Código Civil .
Po r consiguiente, las consecuencias indeseadas de presentar una solicitud presencial el último día del plazo, cuando existe obligación de presentación electrónica, han de ser imputadas única y exclusivamente, a la entidad interesada, quien no puede obtener una consecuencia jurídica favorable al socaire de un desconocimiento o ignorancia de la Ley aplicable'
Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que la Administración efectúa una incorrecta interpretación de la Disposición Final 7ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Además, la actora sostiene la improcedencia del reintegro que por importe de 66.792,43 euros, respecto de una subvención de 75.000 euros, que la Administración acuerda.
SEGUNDO.-Lo s hitos procedimentales a tener en cuenta son estos:
a)La resolución de reintegro se adoptó el 4 de noviembre de 2016, notificada el 15 de noviembre siguiente.
b)El recurso de reposición interpuesto contra la anterior se presenta, en papel, el 15 de diciembre de 2016.
yc)La incoación del procedimiento de reintegro data del 9 de septiembre de 2016.
TERCERO.-La s normas aplicables son las que siguen:
a)Dispone el artículo 14.2 a) del la Ley 39/2015 que, en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, las personas jurídicas.
b)La Disposición Final 7ª de esa Ley establece que entrará en vigor al año de su obligación en el BOE (fue el 2 de octubre de 2015, BOE 236/2015), aunque, no obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.
yc)La Disposición transitoria 3ª a) determina que a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
CUARTO.-Di cho lo cual, forzoso es inferir que la inadmisión acordada no se acomoda a Derecho, pues si consta que la entidad interesada presentó su recurso de reposición en el último día del plazo de un mes para impugnar (esto es, según conocida doctrina legal, en el del mismo guarismo o guarismos del inicial, concretamente el jueves 15 de diciembre de 2016), y además el procedimiento se incoó el día 9 de septiembre de 2016, antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, el 2 de octubre siguiente con carácter general, y el 2 de octubre de 2017 en lo relativo a 'registro electrónico', cabe inferir que la ahora actora presentó su recurso de reposición en tiempo y forma legales, por lo que procede estimar el recurso jurisdiccional deducido.
Ahora bien, esa estimación deberá ser de naturaleza parcial, habida cuenta que la entidad demandante extiende su recurso a cuestiones ligadas al fondo del asunto planteado en el procedimiento administrativo, concretamente a la improcedencia de reintegro de subvención, y el caso es que lo que ahora revisamos es la procedencia o no de una inadmisión por extemporaneidad, que anulamos con la consecuencia de la admisión y derivada resolución que procederá adoptar en relación con el recurso de reposición interpuesto.
QUINTO.-Ca da parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, ex artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo formulado por la entidadASOCIACIÓN ESPAÑOLA PARA LA FORMACIÓN DE JÓVENES EMPRENDEDOREScontra la resolución del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de fecha 7 de abril de 2017 a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos con el sentido y alcance razonados.
SEGUNDO.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.