Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 610/2016 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082018100554

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4378

Núm. Roj: SAN 4378:2018

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000610/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06527/2016

Demandante:MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE, B.V., SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador:SRA. DE MERA GONZÁLEZ

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 610/2016que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. De Mera Gonzálezen nombre y representación de MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE, B.V., SUCURSAL EN ESPAÑAcontra dos Resoluciones dictadas por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la primera por silencio administrativo desestimando el recurso de reposición interpuesto por la misma contra la resolución de 25 de mayo de 2016 y la segunda de fecha 14 de diciembre de 2016, de Procedimiento de Desagregación de Préstamo por participante, expediente TSI-020302-2010-156 , siendo demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, en materia de reintegro de subvención con una cuantía litigiosa de 49.566,19 euros . Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la primera resolución más arriba indicada.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

Posteriormente se amplió a la segunda resolución dictándose por la Sala auto en tal sentido.

SEGUNDO-.Me diante escrito de 18 de septiembre de 2017 la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos terminó suplicando la estimación del recurso y en su virtud se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, con todos los efectos a ello inherentes.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar la desestimación del recurso, dejando expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que justifican tal conclusión.

CUARTO-. La Sala dictó auto, acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 24 de octubre de 2018 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Son objeto del presente recurso de contencioso-administrativo:

I -. la resolución dictada por silencio administrativo por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, desestimando el recurso de reposición interpuesto por MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE, B.V., SUCURSAL EN ESPAÑA contra la resolución de 25 de mayo de 2016. En esta resolución se acuerda: que en el marco del expediente de ayudas AETySI Avanza competitividad I+D+I convocatoria del año 2010, modalidad cooperación y ejecución anual, 'por resolución de 4 de abril de 2016 se han establecido los importes a devolver del principal que la agrupación beneficiaria ha recibido en exceso'.

La ahora actora ha de devolver de la subvención por principal 5.670,25 euros y por intereses de demora 1.428,76 euros. Y de préstamo por principal 13.957,53 euros, y por intereses de demora 3.507,42 euros.

En la resolución se recogen las alegaciones de MITSUBISHI en el sentido de que en escrito de 16 de noviembre de 2015 acepta devolver la subvención, pero no el préstamo porque n recibió préstamo alguno ni del coordinador ni del Ministerio. El día 30 de enero de 2011 manifestó que no estaba interesada en el préstamo y que renunciaba a recibir la parte asignada del mismo según la resolución de concesión de la ayuda, así como que el coordinador era el único responsable ante la Administración por la devolución del préstamo.

II-. La resolución de 14 de diciembre de 2016 de procedimiento de desagregación de préstamo por participante, número de expediente TSI-020302-2010-156

SEGUNDO-. Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

-. La ahora actora suscribió con otras empresas un 'Convenio de colaboración para la ejecución del proyecto: proyecto tractor PPI: desarrollo de nuevos dispositivos para paso de peatones inteligentes suscrito entre: DESARROLLO DE SISTEMAS TECNOLÓGICOS AVANZADOS, S.L. ETRALUX, S.A. TANDEM INVOCACIÓN, GESTIÓN Y DESARROLLO DE PRODUCTOS, S.A. FUNDACION CIDAUT (FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN TRANSPORTE Y ENERGÍA) y MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE, B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA.

En dicho convenio se acordaba:

_'Que los arriba firmantes se encuentran interesados en el desarrollo del proyecto: PROYECTO TRACTOR PPI: DESARROLLO DE NUEVOS DISPOSITIVOS PARA PASO DE PEATONES INTELIGENTES

Que han decidido acometer conjuntamente el proyecto de investigación y desarrollo mencionado en el párrafo anterior.

Que para ello se ha solicitado una ayuda pública al Plan AVANZA, Subprograma AVANZA Competividad I+D+I de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, perteneciente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio presentando en el registro de dicho Ministerio una propuesta con fecha de entrada 07.06.2010 (Nº de registro solicitud: 201000050058250) y que de ahora en adelante llamaremos PROPUESTA.

Que la PROPUESTA tiene el Nº de expediente TSI-020302-2010-156 y que en el mes de septiembre se ha recibido la propuesta de resolución provisional (sinnúmero) con fecha de publicación 28 de septiembre de 2010 en la que se ha comunicado la concesión de dicha ayuda por un importe total de 283.480,63 € de subvención y de 700.391,72 € de préstamo y que a partir de ahora llamaremos RESOLUCIÓN.

La RESOLUCIÓN se considera una parte integrante del presente convenio y se adjunta a él como APENDICE A: LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN PROVISIONAL.

............

Sexto: Coordinador.

El Coordinador Oficial del proyecto de cara al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio será la empresa DESARROLLO DE SISTEMAS TECNOLÓGICOS AVANZADOS, S.L. (en adelante DSTA), al haber sido la que se presentará así en la solicitud oficial y por tanto la que asumiera este papel de cara a la representación ante los organismos competentes.

Séptimo. Responsabilidades del coordinador.

Como coordinador del proyecto, DSTA además de coordinar las actividades técnicas dentro del proyecto, asumirá la presentación ante el Ministerio de toda la documentación técnica y administrativa propia solicitada.

..............

Si el Ministerio considerara que la parte justificada es menor a la concedida, las partes se comprometen a devolver la cantidad no justificada al coordinador, en el momento en que el Ministerio lo requiera y en las condiciones marcadas por éste, incluyendo los intereses de demora si así lo requiriese.

....................

En caso de que la aceptación de la justificación por parte del Ministerio exija cualquier devolución por parte de alguno de los socios de acuerdo a las condiciones del Ministerio, deberá rembolsar a DSTA el importe que sea requerido junto con los intereses de demora.'

Allí se señalan las cifras correspondientes a cada participante, y en el caso de la recurrente MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE, B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA:

Presupuesto a justificar 186.096,00 euros

Subvención 24.192,48 euros

Préstamo 59.550,72 euros

-. La resolución de concesión de la ayuda en el apartado ' g) Proyectos en cooperación.' Indica:

'- En caso de ser un proyecto en cooperación, el coordinador y representante será el que canalice las relaciones con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el responsable ante él de la realización del proyecto o acción.

En la fase de justificación el coordinador, por tanto, se encargará también de aportar toda la documentación justificativa del proyecto o acción, incluida la de los participantes, actuando como único interlocutor con la Administración a todos los efectos.'.

Recoge en el Anexo II el 'Presupuesto financiable y ayuda propuesta desglosados en coordinador y participantes' y en el caso de la ahora actora se recoge una subvención total de 24.192,48 euros y un préstamo de 59.550,72 euros.-. -. En el informe de cierre, en el apartado '2. Desviaciones.' Aparecen los siguientes ' COMENTARIOS: Prórroga de tres meses. Como resultado de la revisión económica se observan diferencias por justificación insuficiente en el caso de MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE, B.V, con una desviación cercana al 25%.'

-. En el trámite de alegaciones, la ahora actora señaló que firmó acuerdo con el coordinador según el cual no estaba interesada en el préstamo, del que, en consecuencia, no debería responsabilizarse, acordando que DSTA era la única responsable ante la Administración.

Aporta un documento privado suscrito entre DESARROLLO DE SISTEMAS TECNOLOGICOS AVANZADOS S.L. y la recurrente el día 30 de enero de 2011 en el que acuerdan que 'el responsable final de la devolución del préstamo global del proyecto al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio es la empresa DSTA'

En el acuerdo impugnado relativo a la desagregación del prestamos, se establecen como importes a reintegrar por la actora los siguientes:

- 4.962,57 euros en concepto de cuota 1.

- 4.962,57 euros en concepto de cuota 2.

TERCERO-.Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. La actora solo está disconforme con el reintegro relativo al préstamo. En relación con la desagregación del mismo, impugna íntegramente el acto administrativo.

- Ausencia de motivación.

- Aplicación errónea del artículo 31.1.c) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones referente a las causas de reintegro, para imputar la responsabilidad solidaria a la recurrente.

- Ausencia de presunción: La responsabilidad de los deudores requiere una presunción de crédito conforme al Código Civil, presunción que en el caso enjuiciado no existe por renuncia expresa.

- Carencia del elemento consentimiento: Ausencia de consentimiento en la entrega de la cosa, con aceptación del coordinador.

- No vinculación con el préstamo y ausencia de responsabilidad: Improcedencia de la Resolución de Desagregación del préstamo por participante por pretender el pago de un préstamo que no vincula a mi representada, en tanto en cuanto existe una renuncia expresa conforme a la legalidad que exime de total responsabilidad del pago del mismo.

En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega lo siguiente:

-. El documento privado suscrito entre DESARROLLO DE SISTEMAS TECNOLOGICOS AVANZADOS S.L. y la recurrente el día 30 de enero de 2011 no tiene sello de entrada en ningún registro oficial, ni obra en el expediente, ni ha de surtir efecto alguno frente a la Administración. Por otra parte, por el pacto entre los particulares no es posible alterar los elementos subjetivos de la subvención, que resultan fijados en el art. 11.1 de la Ley General de Subvenciones.

-. En relación con el acuerdo de desagregación del préstamo, la responsabilidad por reintegro es una responsabilidad solidaria legalmente establecida, por cuanto la Administración podrá exigir la obligación de reintegro a cualquiera de los miembros de la agrupación beneficiaria, les sea o no imputable el incumplimiento que dio lugar a esa obligación. Se trata de una responsabilidad limitada por la ley en su cuantía, ex artículo 40.2 de la Ley General de Subvenciones.

CUARTO-.Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.

2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.

Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.

La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.

Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.

QUINTO-. El primer motivo de recurso se centra en la falta de motivación, acerca de las razones por las que el Ministerio no tiene en cuenta las alegaciones de la recurrente sobre el reintegro y la exigencia de pago por la desagregación.

El punto de partida para analizar tal alegación es que los eventuales efectos anulatorios de la falta de motivación que denuncia la recurrente solo podrían reconocerse de considerar que esa falta o insuficiencia de motivación le han generado una verdadera indefensión.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 noviembre 2007, dictada en el recurso núm. 438/2005, en relación, precisamente a un supuesto de reintegro de subvención, declara lo siguiente:

'Aduce el recurrente en su primer motivo de casación la ausencia de motivación del acto recurrido. Es requisito fundamental para que proceda la nulidad de un acto administrativo por defectos formales, que los mismos hayan producido al interesado indefensión ( art. 63.2 LPAC ). Esta Sala ha reiterado que las resoluciones administrativas permiten una motivación por referencia a los informes que obran en el expediente. En el caso presente, la Orden de 18 de diciembre de 2001 (folio 711 del expediente) se remite al informe emitido por la Dirección General de Políticas Sectoriales, informe que obra en el expediente con las circunstancias particulares referidas a los motivos de incumplimiento por parte de la empresa recurrente (folio 709 y anteriores). Pues bien, a la vista de esos datos cualquier indefensión ha desaparecido desde el momento en que en vía jurisdiccional la empresa ha tenido a su disposición el expediente en el que pudo encontrar todos los elementos necesarios para rebatir la resolución recurrida'.

Más recientemente, la de 27 de enero de 2016, recurso núm. 2893/2013, dictada también en materia de subvenciones, declara que 'En cuanto a la pretendida incongruencia e inmotivación del acto administrativo respecta, ha de enfatizarse, a la vista del contenido del expediente administrativo, que aun advirtiéndose una cierta parquedad expositiva, lo cierto y verdad es que su tenor, lógicamente, ha de ponerse en relación con la Comprobación de la Cuenta Justificativa (anualidad 2008) y Apertura de Trámite de Audiencia a que se hizo mérito, en la que se concretaban adecuadamente los incumplimientos detectados y que además fue trasladada al ahora demandante, existiendo, por consiguiente, una más que suficiente motivación por remisión o 'in aliunde' (la resolución impugnada indica 'examinadas las actuaciones' y 'según se pone de manifiesto en la certificación acreditativa notificada a la entidad') que avala la imposibilidad de inferencia de cualquier atisbo de indefensión. Recordemos que la Sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio , proclamó que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación , puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3'.

La doctrina que cabe extraer de tales pronunciamientos, y en cuanto interesa ahora por razón de los concretos argumentos expuestos sobre el particular por la actora, es que la decisión de reintegro cuenta con una motivación suficiente.

SEXTO-. Considera la recurrente que el art. 37.1.c) de la ley General de Subvenciones exige que la causa de reintegro derive de un incumplimiento, requisito que en el caso objeto de autos no aparece de manera alguna por haber una renuncia previa a la ayuda en forma de préstamo.

El examen del expediente administrativo pone de manifiesto lo siguiente:

-. En el Convenio de colaboración para la ejecución del proyecto: proyecto tractor PPI: desarrollo de nuevos dispositivos para paso de peatones inteligentes suscrito entre otras por la ahora actora para solicitar la subvención litigiosa se señalan las cifras correspondientes a cada participante, y en el caso de la recurrente MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE, B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA: Presupuesto a justificar 186.096,00 euros Subvención 24.192,48 euros Préstamo 59.550,72 euros.

-. En el acuerdo de concesión de la subvención, cuya autorización contable es de fecha 31 de diciembre de 2010, en el Anexo II se recoge el ' Presupuesto financiable y ayuda propuesta desglosados en coordinador y participantes' y en el caso de la ahora actora se recoge una subvención total de 24.192,48 euros y un préstamo de 59.550,72 euros.

Frente a esto, y habiendo sido aceptada la subvención, no puede prevalecer el alegado documento privado suscrito en enero de 2011, según se sostiene por la recurrente, según el cual MITSUBISHI renuncia a percibir la parte que le corresponde del préstamo.

No consta, ni siquiera se alega, que tal documento se pusiera en conocimiento de la Administración concedente de la subvención, y fuera aprobado por esta, como es obligación legal respecto de cualquier modificación del proyecto subvencionado. En el expediente aparecen solicitudes de modificación, la primera de ellas denegada, porque 'No se ha solicitado ni concedido ninguna prórroga que haya supuesto una mayor dedicación de recursos en meses que no estaban inicialmente previstos (diciembre de 2012), como figura en su escrito, ya que según consta en el apartado 2.13 del cuestionario de solicitud, la fecha de finalización del proyecto estaba prevista el 31/12/2012. Adicionalmente, no se considera adecuada la sustitución en la partida de 'Subcontrataciones y gastos de servicios TIC', del concepto 'Registro Modelo Utilidad' por el concepto 'Consultoría' ni la sustitución de la subcontratación 'Definición del Algoritmo y el modelo de Señalización' por costes de personal propio. '.

Otras solicitudes de modificación fueron autorizadas.

Y, como recuerda el Abogado del Estado, por mor de lo dispuesto en el art. 1227 del Código Civil ' La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.'

Por estas mismas razones tampoco puede prosperar la pretensión relativa a las consecuencias que la firma de tal convenio privado tendría según sostiene la actora: suscrito el documento privado en cuestión no queda eximido de las responsabilidades de devolución del préstamo.

El artículo 11 de la ley General de Subvenciones determina que son beneficiarios:

'Artículo 11. Beneficiarios.

1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.'

No puede alterarse tal circunstancia por acuerdos entre privados sin autorización de la Administración concedente.

SÉPTIMO-. En relación con la desagregación del préstamo, el artículo 40 de la Ley General de Subvenciones ya citada, en cuanto a 'Obligados al reintegro', establece:

'1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley , deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal.

Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.

2. Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.

Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar. Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivas participaciones...'.

La desagregación y subsiguiente reclamación a los partícipes no supone otra cosa que la exigencia por parte de la Administración del cumplimiento de lo establecido en el acuerdo de concesión, que contenía condiciones libremente aceptadas por los beneficiarios. Estas condiciones fueron asumidas por todos los participantes cuando suscribieron el convenio para el desarrollo del proyecto objeto de subvención y préstamo. La alegada suscripción de un acuerdo privado, contrario a lo establecido en el acuerdo de concesión de la subvención, no puede aceptarse como exoneración de obligaciones frente a la Administración que concedió la ayuda, lo que no obsta, como bien advierte el acto administrativo combatido, a que, una vez desagregado el préstamo, los partícipes puedan subrogarse en la posición de la Administración en el seno del proceso concursal.

Por el conjunto de razones expuestas, procede la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.

OCTAVO-.La desestimación del recurso conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la ley jurisdiccional la condena al pago de las costas a la parte actora.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE, B.V., SUCURSAL EN ESPAÑAcontra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo por silencio administrativo desestimando el recurso de reposición interpuesto por la misma contra la resolución de 25 de mayo de 2016 y contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2016, descritas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las cuales confirmamos por ser conformes a derecho. Con condena a la actora al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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