Última revisión
07/12/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 610/2016 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082018100554
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4378
Núm. Roj: SAN 4378:2018
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
Posteriormente se amplió a la segunda resolución dictándose por la Sala auto en tal sentido.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
I -. la resolución dictada por silencio administrativo por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, desestimando el recurso de reposición interpuesto por MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE, B.V., SUCURSAL EN ESPAÑA contra la resolución de 25 de mayo de 2016. En esta resolución se acuerda: que en el marco del expediente de ayudas AETySI Avanza competitividad I+D+I convocatoria del año 2010, modalidad cooperación y ejecución anual, 'por resolución de 4 de abril de 2016 se han establecido los importes a devolver del principal que la agrupación beneficiaria ha recibido en exceso'.
La ahora actora ha de devolver de la subvención por principal 5.670,25 euros y por intereses de demora 1.428,76 euros. Y de préstamo por principal 13.957,53 euros, y por intereses de demora 3.507,42 euros.
En la resolución se recogen las alegaciones de MITSUBISHI en el sentido de que en escrito de 16 de noviembre de 2015 acepta devolver la subvención, pero no el préstamo porque n recibió préstamo alguno ni del coordinador ni del Ministerio. El día 30 de enero de 2011 manifestó que no estaba interesada en el préstamo y que renunciaba a recibir la parte asignada del mismo según la resolución de concesión de la ayuda, así como que el coordinador era el único responsable ante la Administración por la devolución del préstamo.
II-. La resolución de 14 de diciembre de 2016 de procedimiento de desagregación de préstamo por participante, número de expediente TSI-020302-2010-156
-. La ahora actora suscribió con otras empresas un 'Convenio de colaboración para la ejecución del proyecto: proyecto tractor PPI: desarrollo de nuevos dispositivos para paso de peatones inteligentes suscrito entre: DESARROLLO DE SISTEMAS TECNOLÓGICOS AVANZADOS, S.L. ETRALUX, S.A. TANDEM INVOCACIÓN, GESTIÓN Y DESARROLLO DE PRODUCTOS, S.A. FUNDACION CIDAUT (FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN TRANSPORTE Y ENERGÍA) y MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE, B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA.
En dicho convenio se acordaba:
_'
Allí se señalan las cifras correspondientes a cada participante, y en el caso de la recurrente MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE, B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA:
Presupuesto a justificar 186.096,00 euros
Subvención 24.192,48 euros
Préstamo 59.550,72 euros
-. La resolución de concesión de la ayuda en el apartado '
Recoge en el Anexo II el 'Presupuesto financiable y ayuda propuesta desglosados en coordinador y participantes' y en el caso de la ahora actora se recoge una subvención total de 24.192,48 euros y un préstamo de 59.550,72 euros.-. -. En el informe de cierre, en el apartado '2. Desviaciones.' Aparecen los siguientes '
-. En el trámite de alegaciones, la ahora actora señaló que firmó acuerdo con el coordinador según el cual no estaba interesada en el préstamo, del que, en consecuencia, no debería responsabilizarse, acordando que DSTA era la única responsable ante la Administración.
Aporta un documento privado suscrito entre DESARROLLO DE SISTEMAS TECNOLOGICOS AVANZADOS S.L. y la recurrente el día 30 de enero de 2011 en el que acuerdan que 'el responsable final de la devolución del préstamo global del proyecto al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio es la empresa DSTA'
En el acuerdo impugnado relativo a la desagregación del prestamos, se establecen como importes a reintegrar por la actora los siguientes:
- 4.962,57 euros en concepto de cuota 1.
- 4.962,57 euros en concepto de cuota 2.
-. La actora solo está disconforme con el reintegro relativo al préstamo. En relación con la desagregación del mismo, impugna íntegramente el acto administrativo.
- Ausencia de motivación.
- Aplicación errónea del artículo 31.1.c) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones referente a las causas de reintegro, para imputar la responsabilidad solidaria a la recurrente.
- Ausencia de presunción: La responsabilidad de los deudores requiere una presunción de crédito conforme al Código Civil, presunción que en el caso enjuiciado no existe por renuncia expresa.
- Carencia del elemento consentimiento: Ausencia de consentimiento en la entrega de la cosa, con aceptación del coordinador.
- No vinculación con el préstamo y ausencia de responsabilidad: Improcedencia de la Resolución de Desagregación del préstamo por participante por pretender el pago de un préstamo que no vincula a mi representada, en tanto en cuanto existe una renuncia expresa conforme a la legalidad que exime de total responsabilidad del pago del mismo.
En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega lo siguiente:
-. El documento privado suscrito entre DESARROLLO DE SISTEMAS TECNOLOGICOS AVANZADOS S.L. y la recurrente el día 30 de enero de 2011 no tiene sello de entrada en ningún registro oficial, ni obra en el expediente, ni ha de surtir efecto alguno frente a la Administración. Por otra parte, por el pacto entre los particulares no es posible alterar los elementos subjetivos de la subvención, que resultan fijados en el art. 11.1 de la Ley General de Subvenciones.
-. En relación con el acuerdo de desagregación del préstamo, la responsabilidad por reintegro es una responsabilidad solidaria legalmente establecida, por cuanto la Administración podrá exigir la obligación de reintegro a cualquiera de los miembros de la agrupación beneficiaria, les sea o no imputable el incumplimiento que dio lugar a esa obligación. Se trata de una responsabilidad limitada por la ley en su cuantía, ex artículo 40.2 de la Ley General de Subvenciones.
1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.
Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.
La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.
Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.
El punto de partida para analizar tal alegación es que los eventuales efectos anulatorios de la falta de motivación que denuncia la recurrente solo podrían reconocerse de considerar que esa falta o insuficiencia de motivación le han generado una verdadera indefensión.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 noviembre 2007, dictada en el recurso núm. 438/2005, en relación, precisamente a un supuesto de reintegro de subvención, declara lo siguiente:
Más recientemente, la de 27 de enero de 2016, recurso núm. 2893/2013, dictada también en materia de subvenciones, declara que
La doctrina que cabe extraer de tales pronunciamientos, y en cuanto interesa ahora por razón de los concretos argumentos expuestos sobre el particular por la actora, es que la decisión de reintegro cuenta con una motivación suficiente.
El examen del expediente administrativo pone de manifiesto lo siguiente:
-. En el Convenio de colaboración para la ejecución del proyecto: proyecto tractor PPI: desarrollo de nuevos dispositivos para paso de peatones inteligentes suscrito entre otras por la ahora actora para solicitar la subvención litigiosa se señalan las cifras correspondientes a cada participante, y en el caso de la recurrente MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE, B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA: Presupuesto a justificar 186.096,00 euros Subvención 24.192,48 euros Préstamo 59.550,72 euros.
-. En el acuerdo de concesión de la subvención, cuya autorización contable es de fecha 31 de diciembre de 2010, en el Anexo II se recoge el '
Frente a esto, y habiendo sido aceptada la subvención, no puede prevalecer el alegado documento privado suscrito en enero de 2011, según se sostiene por la recurrente, según el cual MITSUBISHI renuncia a percibir la parte que le corresponde del préstamo.
No consta, ni siquiera se alega, que tal documento se pusiera en conocimiento de la Administración concedente de la subvención, y fuera aprobado por esta, como es obligación legal respecto de cualquier modificación del proyecto subvencionado. En el expediente aparecen solicitudes de modificación, la primera de ellas denegada, porque 'No
Otras solicitudes de modificación fueron autorizadas.
Y, como recuerda el Abogado del Estado, por mor de lo dispuesto en el art. 1227 del Código Civil '
Por estas mismas razones tampoco puede prosperar la pretensión relativa a las consecuencias que la firma de tal convenio privado tendría según sostiene la actora: suscrito el documento privado en cuestión no queda eximido de las responsabilidades de devolución del préstamo.
El artículo 11 de la ley General de Subvenciones determina que son beneficiarios:
No puede alterarse tal circunstancia por acuerdos entre privados sin autorización de la Administración concedente.
La desagregación y subsiguiente reclamación a los partícipes no supone otra cosa que la exigencia por parte de la Administración del cumplimiento de lo establecido en el acuerdo de concesión, que contenía condiciones libremente aceptadas por los beneficiarios. Estas condiciones fueron asumidas por todos los participantes cuando suscribieron el convenio para el desarrollo del proyecto objeto de subvención y préstamo. La alegada suscripción de un acuerdo privado, contrario a lo establecido en el acuerdo de concesión de la subvención, no puede aceptarse como exoneración de obligaciones frente a la Administración que concedió la ayuda, lo que no obsta, como bien advierte el acto administrativo combatido, a que, una vez desagregado el préstamo, los partícipes puedan subrogarse en la posición de la Administración en el seno del proceso concursal.
Por el conjunto de razones expuestas, procede la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

