Última revisión
18/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 615/2017 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079230082020100123
Núm. Ecli: ES:AN:2020:928
Núm. Roj: SAN 928:2020
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Octava] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el
Antecedentes
Mediante escrito presentado con fecha de 24 de febrero de 2017 ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, actuando en nombre y representación de «TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, S. L.» y de «SERVICIOS DEL PRINCIPADO, S. A.» [TGA y SEPRISA], procedió a la
Mediante
«Que respecto a la copia de la resolución objeto de recurso y habida cuenta de que el mismo se interpone frente a la desestimación por silencio de un previo recurso de reposición entiende cumplido el requerimiento mediante la
Concretamente, al mencionado
a) Copia de la '
b) Copia de la '
Mediante
Con fecha de 24 de mayo de 2017 compareció ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, actuando en nombre y representación de «TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, S. L.» y de «SERVICIOS DEL PRINCIPADO, S. A.», a quienes se tuvo por personadas como parte recurrente bajo la mencionada representación procesal, mediante decreto de 23 de junio de 2017, al admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo [P. O. 615/2017. Sección Octava].
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la
A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la
Mediante auto de 15 de marzo de 2018 se recibió el proceso a
Mediante providencia de 24 de septiembre de 2019 se señaló, para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso jurisdiccional, el día 09 de octubre siguiente, fecha en la que se dejó sin efecto, acordándose dar a la parte actora el plazo de diez días para que precisase el objeto de impugnación del proceso contencioso-administrativo interpuesto, determinando especial y concretamente el expediente de desagregación de préstamo cuya resolución se impugnó en vía contencioso- administrativa, con indicación del número de dicho expediente. Y una vez presentado el escrito correspondiente, y oída la parte contraria, mediante providencia de 04 de febrero de 2020 nuevamente se señaló, para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso jurisdiccional, el día 19 de febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.- Tal y como se expuso en los antecedentes de hecho, mediante escrito presentado con fecha de 24 de febrero de 2017 ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la representación procesal de «TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, S. L.» y de «SERVICIOS DEL PRINCIPADO, S. A.» [TGA y SEPRISA], interpuso
Es de notar que, en el indicado Expediente, no figuraba la segunda de las entidades mencionadas, al referirse el mismo al procedimiento de desagregación de un préstamo concedido a la agrupación formada por la primera de las entidades reseñadas y otras dos entidades distintas y en relación con un proyecto ['La Via de la Plata Aumentada'] coordinado por «TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, S. L.», pero en el que no participaba «SERVICIOS DEL PRINCIPADO, S. A.». Pero, además, al escrito de interposición no se adjuntaba copia de los recursos de reposición, ni documento alguno relativo a las resoluciones impugnadas a través de los mismos, razón por la cual el Juzgado requirió al compareciente para la subsanación del defecto apreciado. Y en cumplimiento de cuyo requerimiento, la parte actora adjuntó copia de las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, recaídas en Expediente nº TSI- 020100-2011-416, relativo a la desagregación de préstamo por participante, otorgado para la ejecución de un proyecto coordinado por TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, S. L.», y en el que sí participaba la también recurrente «SERVICIOS DEL PRINCIPADO, S. A.». El Juzgado dio por subsanado el defecto advertido y, en función precisamente de la actuación administrativa identificada en el trámite de subsanación, declaró la falta de competencia objetiva de dicho órgano judicial y remitió las actuaciones a esta Sala, turnándose a esta Sección, que asumió su competencia mediante decreto de 23 de junio de 2017, al admitir a trámite el recurso jurisdiccional, bien que en lugar de mencionar el Expediente nº TSI-020100-2011-416 identificado en el trámite de subsanación de la interposición del recurso, se hacía referencia al expediente indicado inicialmente en el escrito de interposición [TSI-090100-2011-203], lo que haría que se recabase de la Administración este expediente, en lugar de aquel, dándose traslado del mismo a la parte actora, una vez recibido, para la formalización de la demanda y, posteriormente, a la parte contraria para la contestación, con la consiguiente discordancia entre la actuación administrativa impugnada, a resultas del trámite de subsanación de la interposición del recurso jurisdiccional, y la reseñada en los respectivos escritos de demanda y contestación. Sin embargo, en su escrito de conclusiones, la parte actora vino a rectificar, precisando '...que obviamente la entidad Servicios de Principado S.A. está recurriendo la resolución presunta por silencio referida al expediente que a la misma afecta y que como la propia Abogacía del Estado señala, se encuentra unida al expediente esto es la referida la numero TSI-020100-2011-416, que fue frente a la que interpuso resudor (sic) de reposición desestimado por silencio...' Y, en lo demás, en dicho trámite de conclusiones, la parte actora vino a reiterar las alegaciones de la demanda, como referidas al objeto de impugnación derivado del mencionado expediente.
Puesta de manifiesto la mencionada discordancia a la parte actora mediante providencia de 09 de octubre de 2019, al objeto de que precisase el objeto de impugnación del recurso jurisdiccional, presentó escrito firmado el 06 de noviembre de 2019, manifestando:
'...que el objeto de impugnación del recurso contencioso administrativo interpuesto, lo era la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la secretaria de estado de telecomunicaciones en relación al préstamo TSI-020100-2011-416, tal y como expresamente se manifestó por escrito de fecha 15/03/2017 en autos del procedimiento 0000012 /2017 del JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 6 N.I.G: 28079 29 3 2017 0000345 del que el presente recurso trae causa, en escrito en el que se adjunta incluso la resolución objeto de impugnación tal y como obra en el expediente'.
Y la Abogacía del Estado, en posterior escrito de 04 de diciembre de 2019, vino a manifestar que '...si ahora las recurrentes manifiestan que la resolución impugnada es la resolución TSI-020100-2011-416, ello tiene como consecuencia que
Ello así, a juicio de la Sala, no es de apreciar dicha causa de inadmisibilidad, pues una vez identificado el objeto de impugnación en el trámite de subsanación sustanciado a tal efecto por el Juzgado ante el que
2.- En consecuencia, son
-Resolución de procedimiento de desagregación de préstamo por participante tramitado en Expediente núm. TSI-020100-2011-416, y que fue dictada con fecha de 26 de septiembre de 2016 por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información [Mº de Industria, Energía y Turismo], respecto de 'TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, S. L.',
-Resolución de procedimiento de desagregación de préstamo por participante, tramitado en Expediente núm. TSI-020100-2011-416, y que fue dictada con fecha de 26 de septiembre de 2016 por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información [Mº de Industria, Energía y Turismo], respecto de 'SERVICIOS DEL PRINCIPADO, S. A.',
2.1.- El
2.2.- El préstamo a devolver en 7 anualidades, siendo las 2 primeras de carencia y con vencimiento de la primera cuota de amortización el 30 de noviembre de 2014, fue pagado de manera anticipada al coordinador del proyecto TECNOLOGIAS DE GESTION ADMINISTRATIVA, S.L. el 20 de diciembre de 2011, para que éste distribuyera, a los diferentes participantes, el importe que les correspondía de acuerdo con lo establecido en la resolución de concesión.
2.3.-. Habiéndose recibido
-Desagregar por participante las
-Desagregar por participante el
Con la
-Que por
-Que el 02 de diciembre de 2016 se recibió notificación de resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, del
-Que del expediente no se desprende que la Administración haya iniciado siquiera
Y en los
«La resolución por la que se procede a la desagregación del préstamo por partícipes objeto del presente recurso, implica la anulación de actos administrativos firmes (anulación de liquidaciones ya giradas al coordinador del proyecto) e implica, por tanto, la necesaria
Se citan al respecto en la demanda, reproduciéndolas en parte, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 05 de enero de 1999 [Recurso de casación núm. 10679/1990 ], sobre la doctrina de los
Finalmente, ya en el fundamento jurídico cuarto de la demanda, se anticipa la parte actora a la posible objeción que la parte contraria pudiera esgrimir frente a la declaración de lesividad, propugnada en aquella, afirmando:
« (...) Otro de los requisitos del proceso de lesividad es el de que el acto que se declara lesivo sea un
Y en el
La Administración demandada se opone al recurso contencioso-administrativo. Para ello, en la
«Por Resolución de Concesión de 16 de noviembre de 2011, dictada al amparo de la Orden ITC/362/2011, fue concedida la siguiente ayuda: Como subvención 160.918,12 euros y como préstamo 1.744.082,52 1,190 € al tipo de interés de 1,190 %».
«Tratándose de una agrupación beneficiaria sin personalidad jurídica y un proyecto en cooperación, la distribución por beneficiario de la ayuda concedida es: TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA: 52.882,39 € de subvención y 573.156,41 € de préstamo al tipo de interés antes citado. IMAGEN MAS, S.L.: 53.661,45 de subvención y 581.600,06 € de préstamo al mismo tipo de interés y CONSULTORA INFORMÁTICA NICER, S.L. (en liquidación) 54.374,28 euros como subvención y 589.326,05 euros de préstamo más intereses».
«El importe total de la
«El
«Mediante
Con fecha 10 de noviembre de 2014 se recibió escrito por el que se solicita la desagregación por participante del préstamo concedido. A la vista del mismo y de acuerdo con el cuadro de amortización del préstamo, se constata que había cuotas vencidas que fueron giradas a la agrupación beneficiaria a través del coordinador y que no han sido atendidas por un importe total de 722.734,90 €».
«Con fecha 6 de julio de 2016 se acordó el
Y en los
«Como señala el escrito de interposición presentado en fecha 22 de febrero de 2017 (ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo) el presente recurso se interpone contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 26 de septiembre de 2016 por la que se resolvía el procedimiento de desagregación de préstamo por partícipe, número de expediente TSI-090100-2011-203. Dicha Resolución obra en el expediente administrativo como documento nº 6 de la carpeta 'TSI-020302-2011-0026'. En concreto, la resolución se refiere al Número de Expediente: TSI-090100-2011-203 siendo el título del proyecto 'La Vía de la Plata Aumentada' y en la misma NO figura como beneficiario de la ayuda concedida la entidad SERVICIOS DEL PRINCIPADO (...)».
«Es cierto que en el expediente administrativo figura dentro de la carpeta 'T-2016-01205' un recurso de reposición interpuesto por la entidad SERVICIOS DEL PRINCIPADO contra una resolución de desagregación de préstamo por participante de fecha 26 de septiembre de 2016. Ahora bien, si se examina la misma se comprueba que se trata de una resolución distinta pues el número de expediente que figura es TSI-020100-2011-416 siendo el título del proyecto 'Agentes remotos para puntos de ventas ALSA GRUPO PROYECTO ARPPA'. Si bien la citada resolución obra en el expediente administrativo, para facilitar su localización a la Sala la acompañamos al presente escrito como Documento nº 2. Es evidente, por tanto, que se trata de una resolución distinta a la identificada en el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo».
«Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el artículo 69.b de la LJCA debemos solicitar la inadmisibilidad parcial del recurso por falta de legitimación activa de una de las entidades demandantes SERVICIOS DEL PRINCIPADO S.A. pues la misma no ostenta derecho o interés legítimo que resulte afectado por la resolución recurrida».
Y en cuanto al
«La resolución impugnada tiene como objeto la desagregación entre las entidades participantes del préstamo correspondiente las cuotas giradas a la agrupación beneficiaria vencidas y no atendidas y su distribución entre aquellas así como la desagregación del préstamo aún vivo. En este apartado es preciso significar que una vez que se ha constatado la existencia de deuda pendiente de cobro (las cuotas giradas, vencidas y no atendidas) con la circunstancia de que uno de los miembros de la agrupación beneficiaria se encuentra en liquidación concursal, resulta de aplicación para la exigencia de la misma la doctrina establecida por el Consejo de Estado en el Dictamen 660/2012, según la cual en los supuestos de exigencia de reintegro a agrupaciones de empresas sin personalidad resulta de aplicación el criterio de la solidaridad legal limitada.
En este sentido, el artículo 40.2 de la LGS ha de interpretarse entendiendo que no procede la exigencia de responsabilidad de manera exclusiva al coordinador del proyecto, sino que existe una responsabilidad solidaria de los participantes, lo que lleva consigo que todos responden solidariamente entre sí respecto a los incumplimientos de la agrupación, de tal forma que la Administración podrá exigir la obligación de reintegro a cualquiera de ellos, les sea o no imputable el incumplimiento que dio lugar a la obligación, si bien al tratarse de una solidaridad limitada en su cuantía sólo puede alcanzar hasta los importes concedidos a cada participante en razón de la parte del proyecto que se comprometió a realizar. De acuerdo con lo anterior, mediante la resolución impugnada se hace efectiva dicha obligación solidaria desagregando por participantes los importes no satisfechos de la amortización del préstamo así como del préstamo aún vivo, girando a cada uno de los miembros de la agrupación la carta de pago que le corresponde, siempre dentro del límite de la ayuda recibida. A estos efectos, debemos advertir que la resolución de Concesión de la Ayuda de 16 de noviembre de 2011, en su Anexo I, recoge las condiciones del préstamo concedido así como el detalle del cuadro de amortización por anualidades, siendo pues de pleno conocimiento, por parte de todos los participantes en el proyecto, los importes totales a satisfacer en cada vencimiento y por tanto de las cantidades adeudadas. Por tanto, la resolución que ahora se impugna en nada incide en actos administrativas previos en el sentido de modificarlos por la Administración sino que es lógica consecuencia del cumplimiento o, mejor dicho, del incumplimiento, por los participantes en la Agrupación beneficiara de las condiciones en las que obtuvieron el préstamo.
En consecuencia, no puede hablarse de un supuesto de revisión de una acto administrativo, con independencia del sentido de sus efectos, sino que nos encontramos ante un supuesto en el que la Administración demandada no ha hecho sino aplicar cabalmente los anteriores preceptos, reclamando de los partícipes, el cumplimiento de un compromiso asumido al suscribir el convenio de participación en el desarrollo del proyecto, para el cual la entidad coordinadora solicitó la ayuda (...)».
Y en el trámite de
1.- Como queda dicho, en la contestación a la demanda se plantea la
Sin embargo, habiendo de considerarse, por las razones ya expuestas, que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la 'Resolución de procedimiento de desagregación de préstamo por participante' dictada respecto de cada una de las entidades demandantes con fecha de 26 de septiembre de 2016 por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para a Sociedad de la Información, en Expediente TSI-020100-2011-416, en el que ambas entidades figuran como integrantes de la agrupación beneficiaria del préstamo objeto de desagregación a través del procedimiento incoado al efecto, ha de considerarse también que la demandante «SERVICIOS DEL PRINCIPADO, S. A.» se encuentra legitimada para impugnar, a través del presente recurso jurisdiccional, la resolución dictada respecto de la misma en el procedimiento de desagregación de préstamo por participante tramitado en el indicado Expediente TSI- 020100-2011-416 [ art. 19.1, LJCA]. Carece, por ello, de fundamento la inadmisibilidad parcial del recurso jurisdiccional alegada en la contestación a la demanda, lo que permite entrar en el examen del fondo de la controversias.
2.- La
2.1.- Sin embargo, la Administración, al proceder a la desagregación del préstamo por participante, en los términos señalados en la resolución impugnada, no ha hecho más que acomodarse a lo establecido en las bases de la convocatoria y en las normas de Derecho necesario a que las mismas estaban sujetas, quedando por ello desprovista de fundamento la pretensión de la demanda. Pues al respecto, es preciso recordar que, al aceptar la ayuda (subvención y préstamo), las entidades participantes quedaron obligadas al cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas de convocatoria, en la Ley 38/2003, en su Reglamento de desarrollo y en las condiciones particulares de la propia resolución de concesión. Y así lo tiene dicho esta Sala y Sección en sentencia de 23 de noviembre de 2018 [P. O. 470/2017], conforme a la cual:
'En estas circunstancias la Sala llega a la conclusión de que la desagregación del préstamo objeto de subvención y la subsiguiente reclamación a los partícipes no supone otra cosa que cumplir la obligación del compromiso asumido por todos los participantes cuando suscribieron el convenio para el desarrollo del proyecto objeto de subvención y préstamo'.
En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de noviembre de 2018 [P. O. 111/2017 ] que, en un supuesto análogo al aquí enjuiciado, tras citar los arts.11 y 40 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, vino a poner de manifiesto que:
'Conforme a lo anterior, la Administración demandada, en las resoluciones impugnadas, ha aplicado las previsiones legales, de tal forma que reclama de los partícipes, concretamente de las entidades ahora recurrentes, el cumplimiento del compromiso asumido al suscribir el convenio de participación para el desarrollo del proyecto objeto de la subvención y ayuda. Concretamente se reclama de las actoras, la devolución de las cantidades que les correspondía recibir. Coincidimos con el planteamiento de la resolución impugnada'.
2.2.- Es de aplicación al respecto, por identidad de razón, la doctrina jurisprudencial establecida en materia de subvenciones, que aparece recogida, entre otras, en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de en cuyo fundamento jurídico tercero, al tratar de los supuestos en los que procede el reintegro o la declaración de lesividad, se hacen las siguientes consideraciones:
'Este Tribunal ha sostenido en anteriores sentencias, entre ellas en nuestra reciente STS nº 556/2018, de 5 de abril de 2018 (rec. 3661/2015) que cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención ( STS de 16 de mayo de 2007, rec. 9680/2004). Ahora bien, cuando lo que se cuestiona, como en el caso que nos ocupa, es la legalidad del acto inicial de la concesión de la subvención, o dicho de otra forma el error padecido al concederla, no estamos ante un supuesto de reintegro sino de revisión de oficio o declaración de lesividad porque lo que se pretende es declarar nulo un acto favorable por entender que su adopción fue contraria al ordenamiento jurídico'.
'Tal diferencia se refleja también en la Ley General de Subvenciones, en cuyo artículo 36 contempla los supuestos de invalidez de la resolución de concesión por incurrir en algún supuesto de nulidad o anulabilidad de la decisión administrativa de concesión de la subvención, que debe ejercerse mediante la revisión de oficio o la declaración de lesividad; mientras que el artículo 37 regula las causas de reintegro en las que, a diferencia de las anteriores, se trata de incumplimientos de las condiciones u objetivos a los que se sujetó la concesión de la subvención inicialmente valida y ajustada a derecho. En definitiva, mientras que los supuestos excepcionales de reintegro previstos en el artículo 37 de la LGS están referidos a graves incumplimientos a posteriori que perjudican la finalidad de la subvención; por el contrario, los supuestos previstos en el artículo 36 hacen referencia vicios de nulidad y/o de anulabilidad en relación con el otorgamiento de la subvención, que descubiertos a posteriori ponen de manifiesto algún tipo de infracción que debió imposibilitar el acto de otorgamiento, lo que exige una previa anulación o una previa declaración de nulidad de pleno derecho. La única excepción es el motivo de reintegro previsto en el apartado a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido- que aparece referida a la validez de la decisión de concesión, pero en la que el error aparece inducido por la conducta del solicitante. Ambos procedimientos presentan notables diferencias tanto en su tramitación, plazos de prescripción como en los motivos en los que es posible fundar la decisión de fondo (...)'
2.3.- Finalmente, la demanda invoca la doctrina de los actos propios y el principio de protección de la confianza legítima. Alegación que, sin embargo, ha de considerarse carente de fundamento. Pues como tiene dicho la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2002 [Recurso de casación 7242/1997]:
'(...) Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos'.
1.- Lo expuesto conduce a la
2.- Con imposición, a las demandantes, de las
3.- La presente sentencia es susceptible de
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

