Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000626/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06673/2016
Demandante:INGENET INGENIERIA DE INFORMATICA Y CONTROL, S.L.
Procurador:DON JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº626/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el ProcuradorDON JOSE JAVIER FREIXA IRUELA,en nombre y representación de'INGENET INGENIERÍA DE INFORMÁTICA Y CONTROL, S.L.', frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, , contra resolución del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) de fecha 27 de octubre de 2016, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 29 de diciembre de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de junio de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de julio de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Re cibido el pleito a prueba por auto de 12 de septiembre de 2017, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-Da do traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de marzo de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación por la entidad 'INGENET INGENIERÍA DE INFORMÁTICA Y CONTROL, S.L.' en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) de fecha 27 de octubre de 2016, en la que se acordó desagregar por participante préstamo otorgado en el seno del subprograma 'Avanza Competitividad I + D + I '(convocatoria del año 2011). En concreto, se impugnan las cuotas de préstamo vencidas que fueron giradas a la agrupación beneficiaria a través del coordinador, su exigencia a cada participante y la anulación parcial del procedimiento recaudatorio respecto del coordinador, también las cuotas de préstamo vencidas que no fueron giradas a la agrupación a través el coordinador y su exigencia a cada participante, y, en tercer lugar, el préstamo vivo de la agrupación beneficiaria según los cuadros que la resolución recoge.
El coordinador de la agrupación beneficiaria, 'CONSULTORÍA TECNOLÓGICA PARA EL COMERCIO, S.L.' fue declarado en concurso de acreedores el día 18 de diciembre de 2014.
Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que quien debería responder es el coordinador, vulnerándose por la Administración lo previsto en el artículo 1162 del Código Civil , y en que, por último, la Administración pretende eludir la insolvencia del coordinador. Fija la suma a satisfacer en el monto de 73.390,68 euros.
SEGUNDO.-El problema jurídico de la posición -a efectos de obligación de reintegro en materia de subvenciones- del coordinador en relación con los otros participes o beneficiarios, ha sido abordado en diferentes Sentencias de esta Sala y Sección, por todas, en las de 3 de julio de 2014 (Recurso 136/2013 ), 27 de marzo de 2015 (Recurso 296/2013 ), 16 de octubre de 2017 ( Recuso 69/2017 ), 31 de octubre de 2017 (Recurso 434/2015 ) y 23 de febrero de 2018 (Recurso 71/2017 ).
En la primera de ellas, tal como trae a colación el demandado, se argumenta sobre cuando la Administración podrá exigir la obligación de reintegro a cualquiera de los miembros de una agrupación beneficiaria, les sea o no imputable el incumplimiento que dio lugar a esa obligación, con la particularidad de que la Administración puede exigir al coordinador la obligación de reintegro de la subvención, no en virtud de posición como entidad coordinadora del proyecto, sino como consecuencia de su condición de participante en el mismo, responsable solidariamente como los demás de dicha obligación de reintegro. Y así , en el Fundamento de Derecho Quinto de esa Sentencia decíamos:
&q uot;Sobre esa regulación ha de subrayarse, partiendo de las obligaciones solidarias que reconoce el propio Convenio de Colaboración o Cooperación, que (...) es el coordinador/lider del Proyecto, atribuyéndosele unas competencias (coordina e invita a los demás a integrarse en el proyecto, coordina e informa, presenta ante el Ministerio cuanto es preciso para el desarrollo del proyecto, formula la solicitud ante el Ministerio, es responsable frente a él, ...), que, si se permite la utilización de la expresión, le otorga pleno 'dominio del acto'. Tanto es así que la propia resolución de concesión le asigna, con total nitidez, la responsabilidad de la realización del proyecto.
A análoga conclusión han llegado, en casos muy parecidos, sendas Sentencias de esta Sala, una de la Sección Tercera, de 29 de octubre de 2009 , y otra de la Quinta, de 13 de febrero de 2013 , en las que, partiendo de que las entidades promotoras comparten la condición de beneficiarios cuando se trata de proyectos en cooperación, de tal suerte que no son meros solicitantes, son participantes con todas las consecuencias según lo pactado en el convenio de colaboración, por lo que deben proceder al reintegro total o parcial en caso de incumplimiento ante la Administración concedente, en aplicación de lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.'
TERCERO.-Pues bien, el artículo 11 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , define el término 'beneficiario' en los siguientes términos:
'1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión. 7
2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.
3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.
Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de esta ley.'
Junto a la previsión anterior, debemos resaltar que la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, estipula:"El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver las ayudas percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones".
Por último, el artículo 40 de la Ley General de Subvenciones ya citada, en cuanto a 'Obligados al reintegro', establece:
"1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley , deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal.
Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.
2. Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.
Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar. Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivas participaciones...".
Conforme a lo anterior, la Administración demandada, en la resolución impugnada, ha aplicado las previsiones legales, de tal forma que reclama de los partícipes, concretamente de la entidad ahora recurrente, el cumplimiento del compromiso asumido al suscribir el convenio de participación para el desarrollo del proyecto objeto de la subvención y ayuda. Concretamente, lo que se reclama a la actora se acomoda plenamente al ordenamiento jurídico, según las pautas reseñadas.
Dicho esto, la situación o comportamiento de la coordinadora, tal como hemos significado en resoluciones precedentes, bien 'sensu contrario', bien con referencia directa a los partícipes, no es oponible frente a la Administración, que desplegó su actividad de fomento en ejercicio cabal de sus potestades, ni tampoco sean atendibles preceptos de Derecho privado de aplicación en diferente ámbito del que nos ocupa.
En suma, la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido.
CUARTO.-Se imponen las costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por'INGENET INGENIERÍA DE INFORMÁTICA Y CONTROL, S.L.', contra resolución del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) de fecha 27 de octubre de 2016, a que las presentes actuaciones se contraen.
SEGUNDO.- Se imponen las costas a la parte actora.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.