Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000063
/2014
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00381/2014
Apelante:DOÑA
Marta
ProcuradorDON GUSTAVO GARCIA ESQUILAS
Apelado:RENFE Y CASER, S.A
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintidos de enero de dos mil quince.
Vistos los autos del Recurso de
Apelación nº 63/14, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador
DON GUSTAVO GARCIA ESQUILAS, en nombre y representación de DOÑA
Marta , frente a
RENFE, representada por el Procurador
DON MANUEL LANCHARES PERLADOy la entidad
CASER,
S.A. representada por la Procuradora
DOÑA ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, contra
Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, de fecha 31 de marzo de 2014 , (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 28 de abril de 2014 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de 27 de mayo de 2014.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia impugnada reza así:
'Que debo declarar y declaro la INADMISIBILIDAD del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DOÑA
Marta , representada por el Procurador D. GUSTAVO GARCÍA ESQUILAS, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta Sentencia. Sin costas.'
TERCERO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de enero de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en las presentes actuaciones
Sentencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 2 de fecha 31 de marzo de 2014 , en la que se inadmitió recurso contencioso-administrativo formulado por DOÑA
Marta contra RENFE OPERADORA, consecuencia de accidente sufrido el día 25 de septiembre de 2007 en la Estación de Atocha (Madrid), atribuido a un fallo de las escaleras metálicas, recurso en el que se solicitaba una indemnización de 27.922,40 euros, por lesiones y secuelas. La inadmisión acordada se basa en la extemporaneidad del recurso jurisdiccional deducido.
Los motivos de la apelación se basan, en síntesis, en que se ha producido una vulneración del
artículo 24.1 de la Constitución Española , habiendo obrado las codemandadas con mala fe. Invoca el principio 'pro actione'.
SEGUNDO.-El fundamento esencial de la decisión impugnada se contiene en el razonamiento jurídico segundo de la
Sentencia de 31 de marzo de 2014 , del Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 2:
'La cuestión de examen prioritario es de orden procedimental y se relaciona con la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo con base en el
Art. 69 e) en relación con el Art. 46.1 de la LJCA , por haber trascurrido el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo ya que la resolución impugnada se dictó en fecha 18 de mayo de 2.009, resultado notificada en fecha 28 de mayo de 2.009, sin que conste la interposición de recurso de reposición, o la interposición en dicho plazo de recurso contencioso- administrativo tal y como se indicaba en el pie de la citada resolución.
En efecto, consta al expediente administrativo que el acto administrativo impugnado, dictado en fecha 18 de mayo de 2.009, resultó debidamente notificado en fecha 28 de mayo de 2.009, sin que durante dicho plazo conste la interposición de recurso de reposición o la interposición de recurso contencioso-administrativo, acto que devino consentido y firme. Asimismo, la reclamación administrativa previa a la demanda presentada, el 6 de julio de 2010, contra Renfe no proyecta efecto jurídico alguno sobre el plazo de dos meses para la interposición del recurso, debiendo trasladarse idéntica conclusión respecto a la demanda dirigida frente a Renfe y Caser ante la jurisdicción civil cuya manifiesta inidoneidad se declaró en dicha jurisdicción civil con fundamento en que 'las pretensiones ejercitadas en la presente demanda son, indudablemente, de naturaleza contencioso administrativa, por lo que su conocimiento corresponde al Juzgado de lo contencioso administrativo competente.'
En definitiva, procede estimar la inadmisibilidad del recurso conforme al
artículo 69.e), L.J.C.A
., al haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera de plazo de dos meses establecido.'
TERCERO.-Lo cierto es que los datos manejados por el 'a quo' se corresponden con los hitos procedimentales a tener en cuenta:
a)Presentada una reclamación por responsabilidad patrimonial el día 13 de mayo de 2008 (folio 1 del expediente administrativo), fue objeto de desestimación en fecha 18 de mayo de 2009 (folios 28 a 35). Su Resuelve Segundo indica los recursos a que ha lugar.
b)La notificación se produce el 27 de mayo siguiente (folios 36 y 37).
y
c)El recurso jurisdiccional se interpone el 3 de diciembre de 2010.
CUARTO.-Establece el
artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.
QUINTO.-Sentado lo anterior, palmaria e inevitable resulta la confirmación de la sentencia apelada, habida cuenta de la acreditada extemporaneidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, conclusión a la que no pueden enervar las singulares circunstancias hechas valer por la interesada -unas actuaciones paralelas al expediente de responsabilidad patrimonial o unos informes que el trámite administrativo no incorpora-, en todo caso ulteriormente susceptible de invocación y valoración en sede jurisdiccional. Y tampoco resulta correcto tachar peyorativamente de 'vía simple y fácil' la comprobación de fechas que verifica el juzgador de instancia, cuando el incumplimiento escrupuloso de los plazos determinados 'ex lege' es cuestión, como es bien sabido, de orden público, y orillarla supondría clara vulneración del ordenamiento y, por ende, inseguridad jurídica.
SEXTO.- Se imponen las costas de esta segunda instancia a la apelante, ex
artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,
PRIMERO.-DESESTIMARel recurso de apelación deducido por
DOÑA
Marta
, contra
Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 2, de fecha 31 de marzo de 2014 , con devolución de las actuaciones al órgano judicial de procedencia, con testimonio de esta sentencia, a efectos de ejecución y demás legales.
SEGUNDO.-Se imponen las costas de esta segunda instancia al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.