Última revisión
27/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 646/2018 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230082020100242
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2031
Núm. Roj: SAN 2031:2020
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dieciseis de julio de dos mil veinte.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso nº
Antecedentes
1.Dª Lidia, de nacionalidad ecuatoriana, solicitó el 26 de octubre de 2012, la nacionalidad española con apoyo en el artículo 22 del Código Civil.
2. Mediante resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 31 de julio de 2014, le fue denegada su petición, por considerar que la recurrente no tenía suficiente arraigo e integración en España.
1.La recurrente reside legalmente en España desde el 8 de enero de 2002, en que le fue concedida su permiso de residencia, es decir más de 17 años.
2.Tiene un hijo Desiderio, igualmente con residencia legal.
3. Actualmente Dª. Lidia tiene la Autorización de Residencia permanente, cuya validez es indefinida y en ningún momento ha tenido problema alguno para las renovaciones de las Autorizaciones de Residencia y Trabajo cumpliendo todos los requisitos exigidos.
4.La recurrente tiene el español como lengua materna y en la actualidad no trabaja, estando al cuidado de sus nietos a cambio de ser mantenida por sus hijos.
5.Critica la resolución impugnada por ser contradictoria, ya que en la misma se afirma y se niega que hable bien el español y se concluye a que conoce perfectamente la cultura y características de vida de la sociedad española, a pesar de lo cual se le deniega la nacionalidad.
Fundamentos
Se consigna en el Fundamento Jurídico segundo de esta resolución la doctrina general de esta Sala sobre la cuestión planteada, analizándose las circunstancias particulares de la recurrente a la luz de los criterios homogéneos establecidos por esta Sala, en los siguientes fundamentos jurídicos de esta sentencia.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.
La demandante ha acreditado en el expediente que tiene residencia legal en España desde el año 2002, teniendo actualmente autorización de residencia permanente.
Debemos partir, que el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º...'si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente' y el art. 221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito y se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro '... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles ...'.
Pues bien, en la comparecencia realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Parla el 26 de octubre de 2012, se pone de manifiesto que la recurrente conoce cómo se organiza territorialmente España, y sobre todo, los valores y principios constitucionales, como igualdad, libertad.... El conjunto de las respuestas ofrecidas, permite considerar que existe un grado de integración suficiente y adecuado, así como de la lengua española que es la materna de la recurrente, como se reconoce en la misma acta por la Juez Encargada del Registro Civil.
Sin embargo, en el Auto de 11 de marzo de 2013 se indica, con referencia a dicha comparecencia, que la recurrente no se encuentra integrada en España, lo que supone una evidente contradicción.
En estas circunstancias y a la vista de que la recurrente reúne todas las exigencias legales para acceder a la nacionalidad española, como se desprende del examen del expediente, procede estimar el recurso.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

