Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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21/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 648/2018 de 04 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082020100483

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3885

Núm. Roj: SAN 3885:2020

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000648/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03407/2018

Demandante:CONCELLO DE ARTEIXO

Procurador:Dª. SILVIA VÁZQUEZ SENÍN

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

Vistosel presente recurso contencioso-administrativos nº 648/18, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación del CONCELLO DE ARTEIXO, contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de fecha de 3 de abril de 2018, por delegación del Ministro de Fomento, desestimatoria del requerimiento de anulación formulado por el Concello de Arteixo frente a la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de fecha de 6 de noviembre de 2017, por delegación del Ministro de Fomento, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el Estudio Informativo 'Prolongación del acceso al Puerto Exterior de A Coruña. Clave El-4-LC0016. Provincia de A Coruña'.

La Administración demandada ha estado dirigida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Se personaron inicialmente la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA,representada por el Letrado de dicha institución, la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, representada por la Letrada de la XUNTA DE GALICIA y la entidad PREBENTONG ÁRIDOS, SL., representada por la Procuradora Dª. Teresa Gamazo Trueba.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal del CONCELLO DE ARTEIXO, contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de fecha de 3 de abril de 2018, por delegación del Ministro de Fomento, desestimatoria del requerimiento de anulación formulado por el Concello de Arteixo frente a la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de fecha de 6 de noviembre de 2017, por delegación del Ministro de Fomento, por la que se aprueba el 'Expediente de información pública y definitivamente el Estudio Informativo Prolongación del Acceso al Puerto Exterior de A Coruña. Clave El-4-LC0016. Provincia de A Coruña', y contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de fecha de 6 de noviembre de 2017, confirmada por la anterior.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, de fecha 13 de junio de 2018, se admite a trámite el recurso contra 'la resolución dictada por el Ministerio de Fomento, de fecha de 3 de abril de 2018, sobre anulación de aprobación de expediente'.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones, declarando la nulidad de pleno derecho de la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de fecha de 6 de noviembre de 2017 (por delegación del Ministro de Fomento) de aprobación definitiva del expediente de información pública y del Estudio Informativo 'Prolongación del acceso al Puerto Exterior de A Coruña' EI4-LC-16 -como Resolución previa también la Resolución de fecha de 4 de octubre de 2017 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente (Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, por sustitución), por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental de dicho Estudio Informativo-, y de ello derivada la de la Resolución de fecha de 3 de abril de 2018 del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda (por delegación del Ministro de Fomento), por la que se desestima el requerimiento de anulación interpuesto por esta parte frente a la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de fecha de 6 de noviembre de 2017 (por delegación del Ministro de Fomento), al ser lo que corresponde de conformidad a derecho.

TERCERO:Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:Da do traslado a las codemandadas, sin que presentaran escrito de contestación a la demanda, por diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2019 se tuvo por precluido el trámite.

QUINTO:En escrito de 6 de noviembre de 2019, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Axencia Galega de Infraestructuras, solicitó la suspensión del procedimiento.

El Abogado del Estado se opuso a la suspensión.

La representación de la recurrente mostró conformidad con la suspensión durante 60 días.

La representación de Prebentong Áridos, SL., manifestó que se apartaba del procedimiento.

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2020, se acordó la suspensión del procedimiento por plazo de 60 días.

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2020, se acordó levantar la suspensión y la continuación del procedimiento.

SEXTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa y, evacuado trámite de conclusiones por la recurrente y el Abogado del Estado, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre del año en curso en que se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:En la resolución de fecha 6 de noviembre de 2017, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el Estudio Informativo Prolongación del acceso al Puerto Exterior de A Coruña. Clave El-4-LC0016, se resuelve:

«1. Declarar que el expediente de Información Pública reseñado en el asunto cumple con lo preceptuado en los artículos 11 y 12 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras y con los artículos 32 , 33 , 34 , y 35 del vigente Reglamento General de Carreteras (R.D. 1812/1994, de 2 de septiembre).

2. Aprobar el expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo 'Prolongación del Acceso al Puerto Exterior de A Coruña', de clave EI4-LC0016, seleccionando como alternativa a desarrollar la Alternativa 3, con una longitud de 2,91 km y un presupuesto estimado de licitación de (...).

3. En el Proyecto de construcción, así como en la ejecución de las obras, que desarrollen la solución aprobada se deberían tener en cuenta las siguientes prescripciones:

3.1. Se deberán cumplir las prescripciones impuestas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente en su resolución de DIA de fecha 4 de octubre de 2017 publicada en el BOE de 16 de octubre de 2017.

3.2. Se deberá tener en cuenta la Orden FOM/3317/2010 de 17 de diciembre, por la que se aprueba la 'Instrucción sobre las medidas específicas para la mejora de la eficiencia en la ejecución de obras públicas de infraestructuras ferroviarias, carreteras y aeropuertos del Ministerio de Fomento'.

3.3. Se deberá coordinar con la Diputación de A Coruña la afección a las carreteras DP0512 (Birloque a Arteixo por Uxes) y DP0510 (Confurco a Uxes).

3.4. El diseño del enlace con la AC-14, que se llevará a cabo durante la redacción del Proyecto de Construcción, se procurará minimizar las afecciones sobre la zona habitada y mantener las comunicaciones actuales, siempre que resulte técnica y económicamente viable.

3.5. Se deberán tener en cuenta las condiciones particulares indicadas en la alegación de Augas de Galicia (...).

3.6. Se deberá establecer una adecuada coordinación con la Subdirección General de Planificación Ferroviaria asegurando la compatibilidad de la 'Prolongación del acceso al Puerto de A Coruña' con el 'Acceso Ferroviario al Puerto Exterior de A Coruña en Punta Langosteira'.

3.7. Se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

- La alterativa 3 cruza en planta las alternativas ferroviarias 2A y 2B, que discurren en túnel en esa zona y con amplia diferencia de cotas. La solución es viable, no obstante, sería necesario coordinarlas.

- Se estudiará la modificación puntual de la salida de emergencia del túnel ferroviario de las alternativas 2A y 2B (en caso de resultar seleccionadas) para su adecuada compatibilidad con la nueva carretera.

3.8. Durante la redacción del Proyecto de Construcción se deberá coordinar el trazado final de la nueva carretera con ADIF, garantizando la compatibilidad de trazados y el correcto funcionamiento de ambas Infraestructuras.

3.9. Se deberán aplicar de forma detallada y especifica los criterios de restauración paisajística que el Estudio de Impacto ambiental recoge de forma genérica conforme a lo establecido en la Ley 7/2008 de protección del paisaje de Galicia.

3.10. Se deberán tener en cuenta con una mayor concreción los aspectos indicados en la alegación formulada por el Servicio de Prevención y Gestión Ambiental de la Secretaria General de Calidade e Avallación Ambiental de la Xunta de Galicia (...).

3.11. Se deberán tener en cuenta las medidas medioambientales establecidas en la alegación de la Dirección Xeral de Conservación da Natureza de la Xunta de Galicia (...).

3.12. Durante la redacción del Proyecto de Construcción se deberán tener en cuenta para su desarrollo en el correspondiente Anejo de 'Integración ambiental' las consideraciones expuestas en el Informe del Departamento de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Arteixo (...).

3.13. Se deberá realizar un estudio específico de evaluación de Impacto sobre el Patrimonio Cultural, con una prospección arqueológica en un ámbito de 200 m a cada lado. Se debería presentar a la Dirección Xeral do Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia el proyecto de control y seguimiento arqueológico solicitado para recabar su autorización.

3.14. Se deberá completar la reposición de servicios afectados según la información adicional resultante de la información pública y de acuerdo con lo estipulado en la Circular sobre 'Modificación de servicios en los proyectos de obras', de 7 de marzo de 1994, concretamente:

- Se debería coordinar la reposición de la línea eléctrica afectada L/E 220 KV desde Greia hasta Sabón con el órgano titular del servicio.

- Debería completarse el estudio de reposición de servicios afectados una vez se diseñen las conexiones de inicio y fin del vial proyectado.

(...)»

La resolución de fecha de 3 de abril de 2018 desestima el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento de Arteixo contra la anterior resolución, que se fundamentaba en que:

- La resolución impugnada incurre en nulidad de pleno derecho por cuanto no existe un estudio de alternativas en el sentido exigido por la legislación aplicable, toda vez que la alternativa 0, alternativa que fue la mejor valorada en la Declaración de Impacto Ambiental, ha sido finalmente rechazada por el Estudio Informativo sin la argumentación suficiente. El único argumento utilizado por el Ministerio de Fomento para no adoptar la Alternativa 0, es la no asunción de un hipotético rescate total del peaje en el tramo A Coruña-Arteixo de la autopista autonómica AG-55, argumento de carácter económico que, según considera la entidad local, resulta insuficiente para desechar dicha alternativa.

- En el Proyecto de Construcción de Acceso al Puerto Exterior, ya ejecutado, se realizó un modificado con un presupuesto de ejecución que ascendió a 22 millones de euros, para la construcción de dos carriles de conexión con la autopista de peaje para que, según consideran, el tráfico del puerto salve el peaje de Pastoriza y en cuya tramitación en ningún momento se dio audiencia al Ayuntamiento de Arteixo, afectando negativamente a su municipio.

- La Alternativa 3 por la que se decanta el Ministerio de Fomento, perjudica todavía más al entorno municipal, sin que se determine el destino de las obras ya ejecutadas y que supusieron un perjuicio medioambiental importante para la zona, circunstancia que, según considera, supone el incumplimiento de las exigencias estatales y europeas de sostenibilidad más elementales, toda vez que la ejecución de dicha Alternativa da lugar a la inutilización de los dos carriles de conexión con la autopista de peaje, y con ello la inutilización de una obra cuyo coste ascendió a 22 millones de euros.

Se razona en dicha resolución, en síntesis, que es un deber de la Administración la realización del trámite de información pública y tener en consideración las alegaciones formuladas, pero sin que exista obligación alguna de ajustar la actuación administrativa a las sugerencias de los interesados; corresponde a la Administración decidir sobre la oportunidad, justificación y contenido de los proyectos de las grandes infraestructuras, lo que no impide que su actuación en estos extremos pueda ser descalificada mediante la aplicación de las técnicas de control de los hechos determinantes, elementos reglados del acto e interdicción de la arbitrariedad; que la recurrente se limita a cuestionar aspectos parciales sin tener en cuenta el conjunto de criterios técnicos vertidos en los estudios realizados, incluido el estudio de impacto ambiental, no acreditando que la Administración haya actuado con arbitrariedad, irracionabilidad o de manera inmotivada ni que haya incumplido los trámites establecidos; que la finalidad última del Estudio Informativo consiste en permitir, con la mayor garantía de acierto, a la vista de las consideraciones técnicas efectuadas en el mismo y teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en trámite de información pública, la selección de la opción más recomendable'; que, conforme con el artículo 34.1 del Reglamento, las observaciones formuladas en período de información pública 'deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado'; que las razones que aduce el Ministerio de Fomento para no elegir la alternativa 0 se basan en unos estudios técnicos realizados que concluyen en considerar la alternativa 3 como la mejor técnicamente viable; por lo tanto, el argumento de que no es competencia del Ministerio un hipotético rescate del peaje del tramo A Coruña-Ateixo de la AG-55, es un argumento más que apoya a la conclusión técnica pero no es el único; en cuanto a la construcción de la alternativa 3, los enlaces de las vías AC-14 y AC-15 están estudiados para que sean técnicamente viables y con una afección medio ambiental mínima; que la alternativa 0 no se descarta únicamente por un criterio económico; la estimación que se emplea en el Estudio Informativo para llegar a una cifra de rescate del peaje, se basa en valores reales de coste de peaje y se trata de una estimación, dado que se manejan datos como el porcentaje de crecimiento de tráfico que lógicamente se estima, como también es una estimación el cálculo del Ayuntamiento de Arteixo; que, en cuanto a la aprobación de un modificado para la construcción de dos carriles de conexión con la autopista de peaje, según el Informe de la Dirección del Estudio Informativo, no es correcta la afirmación del Ayuntamiento de Arteixo respecto a que el objeto del modificado fuera la construcción de dos carriles de conexión con la AG-55, dado que estos carriles ya estaban previstos en el Proyecto de construcción; por lo que respecta a la valoración de las posibles Alternativas contenida en la Declaración de Impacto Ambiental, las alegaciones que hagan los interesados no son vinculantes para la Administración, si bien deben ser tomadas en consideración atendiendo a los intereses en conflicto; para que las alegaciones puedan alcanzar éxito, es preciso acreditar que la actuación de la Administración se ha apartado de los cánones que disciplinan su correcta actuación.

SEGUNDO:En el escrito de demanda se expone, en síntesis, que el Concello de Arteixo es un municipio del Norte de la Comunidad Autónoma de Galicia, con 31.534 habitantes, limitando en su parte Noreste con el Concello de A Coruña, circunstancia ésta que ha dado lugar a que en dicha zona del término municipal exista una gran acumulación de infraestructuras articuladas para las comunicaciones del Concello de A Coruña, como la Autopista A-6 (de titularidad estatal), la Vía de Alta Capacidad AG-55 y la carretera AC-15 (de titularidad autonómica y construida para dar acceso al Puerto Exterior de A Coruña) y el Eje Atlántico de ferrocarril.

Que en el primer Estudio Informativo del acceso al Puerto Exterior de A Coruña, aprobado de modo provisional por Resolución del Subdirector General de Planificación, por delegación del Director General de Carreteras, de fecha 9 de marzo de 2007, resultó seleccionada como alternativa más favorable la alternativa 5; después se redactó un Documento Complementario a consecuencia de las alegaciones formuladas en el trámite de información pública, seleccionando como alternativa más favorable la denominada como 1B (una variante de la alternativa 1 del Estudio Informativo), que establecía la conexión de las instalaciones del Puerto Exterior con la AG-55; siendo el trazado propuesto el que partía del enlace de Furoca con la autopista AG-55, prolongándose los ramales en sentido Arteixo hasta superar el área de peaje como calzadas laterales de tal modo que los vehículos que circulasen hacia o desde el Puerto Exterior no pasen por el área de peaje; habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable con respecto a dicha alternativa (resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de fecha de 26 de agosto de 2008). El Estudio Informativo se aprobó definitivamente por Resolución de la Secretaria de Estado de Infraestructuras de fecha 22 de enero de 2009, por delegación de la Ministra de Fomento, determinando como alternativa seleccionada la 1B.

Que, con fecha de 4 de junio de 2018 [se entiende 2008], el Subdirector General de Planificación, por delegación del Director General de Carreteras, dicta Orden de Estudio de Estudio Informativo'Prolongación del acceso al Puerto Exterior de A Coruña'; se procedió a la elaboración de la documentación correspondiente con la denominada como 'Fase A' y se remitió a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino el Documento Inicial de dicho Estudio Informativo; declarándose la terminación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental por resolución de fecha de 22 de febrero de 2013, por no haber sido realizada la información pública del citado Estudio Informativo dentro del plazo máximo legalmente establecido.

Remitida de nuevo la documentación relativa a la 'Fase A' de la tramitación del Estudio Informativo, en fecha de 29 de octubre de 2014, el Director General de Carreteras dictaría nueva Resolución de aprobación provisional del Estudio Informativo 'Prolongación del acceso al Puerto Exterior de A Coruña', ordenando la incoación de expediente de información pública, determinándose como alternativa seleccionada la alternativa 3.

En fecha de 4 de octubre de 2017, se dictó por el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, por sustitución de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, Resolución por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental.

Entrándose en lo que se denomina como 'Fase C', se aprobó definitivamente el expediente de información pública y el Estudio Informativo por resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de fecha de 6 de noviembre de 2017; determinando como alternativa seleccionada la alternativa 3.

Contra la anterior resolución el Concello interpuso recurso de reposición y, en fecha de 22 de febrero de 2018, requerimiento de anulación. En fecha de 3 de abril de 2018, se dictó por el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda resolución por la que se desestima el precitado requerimiento de anulación, contra la que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Se articula la fundamentación de este recurso en las siguientes alegaciones:

I.- Consideraciones sobre el contenido del Estudio Informativo 'Prolongación del acceso al Puerto Exterior de A Coruña'. Nulidad de pleno derecho de la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de fecha de 6 de noviembre de 2017 (por delegación del Ministro de Fomento), y Resolución de fecha de 3 de abril de 2018 del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda (por delegación del Ministro de Fomento) por vulneración en el Estudio Informativo aprobado definitivamente de las previsiones del art. 25.1.b), d) y e) del Real Decreto 1812/1994, en atención al análisis multicriterio efectuado y definición de trazado.

Tras citar las disposiciones de los artículos 7.1.c) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras -en vigor a la fecha de aprobación provisional del Estudio Informativo- y 25 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras, se expone que la citada resolución de 6 de noviembre de 2017 no cumple, en lo sustantivo, con lo requerido en dicho precepto reglamentario, en cuanto al contenido y criterios seguidos para la determinación de la opción más recomendable. Entendiendo que la elección de la alternativa 3 no ha tenido en cuenta los elementos a ponderar en el análisis multicriterio establecido en resolución del Subdirector General de Planificación, de 4 de junio de 2008, en la que se señala que 'Las opciones propuestas se someterán a una comparación mediante un método multicriterio que incluirá, al menos, criterios de rentabilidad económica, ambientales, socioeconómicos y funcionales', pues no ha sido analizado el criterio social de las alternativas, correspondiente con la percepción en el medio de la implantación de la infraestructura. Que tampoco se atienden los criterios del artículo 97 de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible.

Que, tal como se expone en el Informe emitido por el Ingeniero de Caminos Canales y Puertos D. Teodoro, que se aporta con la demanda, la alternativa 0 -que corresponde a la red existente- merecería la mejor valoración. Que no se ha valorado correctamente el subcriterio 'captación de tráfico', lo que ha llevado a penalizar la alternativa 0 y a sobrevalorar la alternativa 3; al valorar el subcriterio 'adaptación a la red planificada', no se tiene en cuenta el Informe emitido por la Axencia Galega de Infraestructuras en la fase de consultas de la aprobación provisional del Estudio Informativo, en el que se indica que la alternativa seleccionada por el Ministerio de Fomento, alternativa 3, es incompatible con el plan sectorial, al impedir el acceso al polígono y es incompatible con la propuesta del Ayuntamiento, ya que ambas discurren por el mismo ámbito; en el subcriterio 'aspectos complementarios', en ninguno de los aspectos analizados merece la mejor valoración la alternativa 3. Que en la Declaración de Impacto Ambiental formulada por Resolución de fecha de 4 de octubre de 2017, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, se señala que: 'Siendo que la alternativa cero es ambientalmente viable, además de las salvedades expresadas en las alegaciones reflejadas en el apartado anterior 2.1.2, en cuanto a cómo se han valorado los distintos criterios, es muy llamativo que la alternativa no constructiva (alternativa 0) sea valorada con 0 puntos, es decir con la peor puntuación, en todos los factores del criterio territorial, salvo en la permeabilidad territorial (que pondera un 5%). Una ligera variación en la valoración de los criterios territoriales de captación de tráfico y de adaptación a la red planificada daría como resultado que la alternativa 0 sería la mejor valorada'.Por lo que respecta al criterio ambiental, entiende que merece la máxima puntuación la alternativa 0. Y, con relación al criterio funcional, considera que una correcta valoración del mismo llevaría que resultase mejor valorada la alternativa 0 que la alternativa 3. En cuanto al criterio económico, se concluye que no se ha seguido un método correcto, por lo que se acoge el recálculo del Informe pericial aportado, conforme al cual'ninguna de las alternativas supone un ahorro en costes respecto a la alternativa 0, sino que suponen un sobrecoste respecto a la misma de entre el 9,7% y el 14%';y en lo relativo al subcriterio 'índice de rentabilidad' se considera que la puntuación correcta sería de 1 punto para la alternativa 0 y de 0 puntos para la alternativa 3.

Añade la recurrente que existe una total indefinición con respecto al enlace de la 'Prolongación del acceso al Puerto Exterior de A Coruña' con la AC-14, plasmándose en la planimetría del Estudio Informativo dicho enlace simplemente con delimitación sombreada de área de posible implantación.

Se concluye que las resoluciones de 6 de noviembre de 2017 y 3 de abril de 2018 resultan incursas en vicio de nulidad de pleno derecho, en aplicación de las previsiones del art. 62.1 de la Ley 30/1992.

II.- Consideraciones sobre el contenido del Estudio de Impacto Ambiental y Declaración de Impacto Ambiental del Estudio Informativo 'Prolongación del acceso al Puerto Exterior de A Coruña'. Disconformidad a derecho del contenido del Estudio de Impacto Ambiental y superación del plazo para dictamen de la Declaración de Impacto Ambiental, determinantes de la nulidad de pleno derecho de la Resolución de fecha de 4 de octubre de 2017, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y, en su consecuencia, de la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de fecha de 6 de noviembre de 2017 (por delegación del Ministro de Fomento), y Resolución de fecha de 3 de abril de 2018 del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda (por delegación del Ministro de Fomento).

Se fundamenta el motivo, en síntesis, en que el Estudio de Impacto Ambiental presentado como documento integrante del Estudio Informativo 'Prolongación del acceso al Puerto Exterior de A Coruña', no cumple las determinaciones del artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. Y ello porque, en la descripción del Proyecto que se realiza en el Estudio de Impacto Ambiental presentado, no se realiza análisis alguno de los extremos referidos en el apartado b), c), d), e) y f) del apartado 2 del Anexo VI, limitándose a realizar definición del Estudio Informativo, a referir datos básicos del área de estudio y a realizar descripción de las alternativas analizadas en el Estudio Informativo, sin realizar análisis multicriterio alguno de éstas, ni análisis de la interacción de los factores referidos en el apartado c) del art. 35.1 de la Ley 21/2013, ni análisis de las sinergias con otros Proyectos de posible incidencia en el ámbito de actuación, en los términos que establecía la Resolución del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental de fecha de 17 de marzo de 2011, dictada en la primera tramitación seguida con respecto al Estudio Informativo. Concretamente, alega la omisión del análisis de las interacciones ecológicas del proyecto; el previo estudio del medio en el que se implantará -en relación con la fauna-; posible contaminación acústica en fase de construcción; exposición de las alternativas seleccionadas y la debida evaluación de sus efectos; no resultan ciertas las determinaciones que se refieren en su apartado 8.6 'Selección de la alternativa' con respecto al alcance de los impactos de la alternativa 3 seleccionada.

Se añade que en la DIA se reconoce que 'Las medidas establecidas por el promotor en el capítulo 9 del EsIA para prevenir y corregir los impactos detectados son de tipo genérico. Su definición más detallada se realizará en fases posteriores del proyecto'; que, respecto al Programa de Vigilancia Ambiental, al que se refiere el art. 35.1.e) de la Ley 21/2013, el EIA no cumple lo dispuesto en la Resolución del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental de fecha de 17 de marzo de 2011, al no incluirse medida alguna de control del nivel de ruidos en fase de explotación sino solamente en fase de construcción y, con respecto a la fauna, igualmente, de modo exclusivo con respecto a la fase de construcción, se refiere la verificación de que no se realicen desbroces u operaciones ruidosas en el período de cría de las especies inventariadas en la zona y la notificación en caso de ser necesarios trabajos nocturnos o voladuras. Y vulnera también el art. 11 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, del Paisaje de Galicia, al no incorporarse en el 'Estudio de Impacto e Integración Paisajística' mención alguna a las características del proyecto ni al impacto previsto sobre los elementos configuradores del paisaje.

Que se ha superado el plazo establecido en el art. 33.3 de la Ley 21/2013 para el dictamen de la Declaración de Impacto Ambiental -cuatro meses-. Pues siendo la fecha en la que se remitió la documentación completa para la evaluación de impacto ambiental la del 30 de septiembre de 2015 y habiéndose dictado la resolución de DIA en fecha 4 de octubre de 2017, se ha superado ampliamente el plazo establecido.

III.- Viabilidad de articulación de alternativa 0 para dar solución al acceso al Puerto Exterior de A Coruña. Disconformidad a derecho de la motivación de la que se ha derivado la ausencia de selección de dicha alternativa, determinante de la nulidad de pleno derecho de la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de fecha de 6 de noviembre de 2017 (por delegación del Ministro de Fomento) y de la Resolución de fecha de 3 de abril de 2018 del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda (por delegación del Ministro de Fomento).

Expone la recurrente la existencia de un 'Convenio entre el Ministerio de Fomento, la Xunta de Galicia y Autoestradas de Galicia, para la puesta en servicio del acceso al Puerto Exterior de A Coruña (AC-15) y su conexión con la Autopista autonómica A Coruña-Carballo (AG-55)', suscrito en fecha de 6 de junio de 2016, que era exigido para la articulación de la alternativa 1B del 'Estudio Informativo: Acceso al Puerto Exterior de A Coruña', el cual conectaría, con la red autonómica de carreteras y previéndose también dotación económica a tal respecto en el Plan Estratégico de Subvenciones del Ministerio de Fomento 2018- 2021. Lo cual evidencia, a su juicio, la viabilidad de que por parte del Ministerio de Fomento se intervenga con respecto a infraestructuras de titularidad autonómica en los términos que resulten convenidos con éstas, pese al argumento de la Administración sobre la imposibilidad de actuar en el marco competencial de otras Administraciones, para rechazar la alternativa 0 con abono de peaje en sombra; tratándose de una alternativa que seguiría la solución definitivamente aprobada con respecto al Estudio Informativo EI-4-LC-12 'Acceso al Puerto Exterior de A Coruña y su documento complementario', desde cuyo punto final se parte como inicio para el Estudio Informativo objeto de los presentes autos.

Que obra en el expediente 'Informe de alternativa 0 y rescate peaje de la AG-55 del Estudio Informativo Prolongación de acceso al Puerto Exterior' emitido por la Directora del contrato en fecha de 28 de junio de 2017, en el que se señala que '... no es competencia del Ministerio de Fomento la explotación de una infraestructura en régimen de concesión autonómica. Compete al Ministerio de Fomento el adecuado acceso de un puerto de interés general del Estado a la Red de Carreteras del Estado. Por ello se está tramitando el presente Estudio Informativo 'Prolongación del Acceso al Puerto Exterior de A Coruña, AC-15, hasta la Red de Carreteras del Estado (EI 4-LC-16), que permitirá concluir la conexión directa del Puerto Exterior de A Coruña hasta la Red del Estado'.Que un argumento de la Administración para descartar la alternativa 0 con abono de peaje en sombra es la de la necesidad de dar acceso al Puerto de A Coruña mediante la red viaria estatal, pese a lo dispuesto en el artículo 4.3.3.2 de la Ley 25/1988; lo cual debe correlacionarse con la regulación de la legislación sectorial en materia de Puertos del Estado, conforme a la cual (art. 2 RDLeg. 2/2011) no es requisito 'sine qua non' el de la conexión con la red de interés general del Estado sino 'con las principales redes de transporte', entre las cuales se deben incluir las carreteras de titularidad autonómica; por otra parte, la alternativa 0 también integraría infraestructuras estatales como sería la autovía A-6; siendo lo contemplado tanto en la Memoria del Estudio Informativo que nos ocupa como en la Orden de Estudio ser 'preferible' que la solución se conecte con la red estatal; que la Autoridad Portuaria de A Coruña manifiesta preferencia por la alternativa 0.

Que la alternativo 0 es más económica que la alternativa 3.

Se añade que se ha procedido a la ejecución por parte del Ministerio de Fomento en Modificado del proyecto correspondiente al 'Acceso al Puerto Exterior de A Coruña', de 2 carriles adicionales de conexión de las instalaciones del Puerto Exterior con la autopista de peaje, comportando una inversión muy elevada y que, en el supuesto de que se ejecute finalmente la alternativa 3 seleccionada, quedarán sin funcionalidad, determinando una absoluta pérdida de eficiencia de los recursos económicos destinados a tal fin. Lo que considera la recurrente otro motivo de nulidad de pleno derecho de la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de fecha de 6 de noviembre de 2017.

TERCERO:El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a las demandas, comienza por exponer que:

- La AC-15 no es una vía de titularidad autonómica, sino estatal; la autovía de Acceso al Puerto Exterior de A Coruña (AC-15) es una carretera de interés general del Estado que se construye para garantizar la interconexión con otros modos de transporte y está afectada por la normativa comunitaria relativa a la Red Transeuropea de Transporte. Y la A-6 no es una autopista (como incorrectamente se menciona), sino que se trata de una autovía.

- La llamada Alternativa 5, rechazada en el proceso de información pública del Estudio Informativo EI-4-LC-12, entroncaba directamente en Sabón (Arteixo) con el ramal de acceso a la autovía del Noroeste (A-6).

- En cuanto a la Alternativa 1B, en el Documento Complementario al Estudio Informativo EI-4-LC-12, su viabilidad se dejaba condicionada al acuerdo entre el Ministerio de Fomento, la Sociedad Concesionaria de la Autopista autonómica AG-55 (Autoestradas de Galicia) y la Consellería de Política Territorial de la Xunta de Galicia (titular de la Autopista) para el establecimiento de un sistema de peaje en sombra para el tráfico portuario que circule por la Autopista AG-55. En caso de surgir dificultades que impidieran el mencionado acuerdo, la alternativa 5 pasaría a ser la elegida, ya que se considera que tanto la alternativa 1B como la 5 presentan valoraciones similares.

- El Puerto Exterior de A Coruña es un puerto de interés general y, por tanto, de acuerdo con el artículo 149.1.20ª de la Constitución Española, de competencia exclusiva de la Administración del Estado.

- El diseño del Proyecto Constructivo de la AC-15 y, por tanto, la obra (finalizada y en funcionamiento), ya fue realizado de modo que fuese compatible con la futura prolongación -objeto del Estudio Informativo EI4-LC-16 al que se refiere el Escrito de Demanda-. El PK 0+000 del tronco de la nueva autovía fue situado en el punto de separación de la futura prolongación con las vías 1 y 2 de acceso al área de peaje de la autopista AG-55.

- Que la franja de fluctuación de trazados en el Corredor 4 está muy condicionada debido, entre otros, a su corta longitud, a la presencia, por la margen sur, de los polígonos industriales de Vío y Pocomaco y a la orografía en el lado norte del corredor; el Corredor está, por tanto, muy constreñido resultando posible una única alternativa.

En los Fundamentos Jurídicos se opone a los motivos de impugnación invocados por la recurrente.

En relación con la alegada nulidad de pleno derecho de las resoluciones de 6 de noviembre de 2017 y 3 de abril de 2018, por vulneración en el Estudio Informativo aprobado definitivamente de las previsiones del art. 25.1.b), d) y e) del Real Decreto 1812/1994, en atención al análisis multicriterio efectuado y definición de trazado, se razona:

- El Estudio Informativo es el documento inicial previo a la redacción de los Proyectos de Trazado y Construcción; la obligación de incluir en la Memoria un análisis del cumplimiento de los objetivos de sostenibilidad económica corresponde a la Fase de Proyecto, no al Estudio Informativo ( punto 3 del artículo 97 de la Ley 2/2011); desarrolla lo indicado en su Orden de Estudio y consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública; conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la ley 25/1988 y el art. 25 del reglamento general, es un documento en el que la administración procede a definir en líneas generales el trazado de la carretera proyectada con el fin de servir de base al trámite de información pública, ponderando los múltiples y, a veces, contradictorios intereses de carácter económico, social y medioambiental, vinculados a la ordenación del territorio y la articulación de un sistema viario coordinado e interrelacionado, cuyo ejercicio se integra en la potestad de planificación y ordenación de las carreteras estatales.

- La Alternativa 3 es la de menor afección ambiental, cumpliendo el objetivo de la Orden de Estudio de conectar el Puerto directamente con la Red de Carreteras del Estado (sin pasar por la red autonómica); en el Estudio Informativo se incluyó el análisis de la Alternativa 0, pero dicha solución no cumple la Orden de Estudio.

- La alternativa 0 incluida en el estudio informativo es claramente diferente a la alternativa 0 que pretende el Ayuntamiento de Arteixo; el EI plantea una alternativa 0 consiste en el mantenimiento del estado actual sin realizar ninguna actuación adicional, lo que implica que el tráfico portuario se conectará con la red viaria a través del enlace entre el tramo de AC-15, ya construido, y la AG-55 cerca del área de peaje de Pastoriza, desde donde descendería hasta el enlace de Arteixo; en este punto, a través del enlace tipo trébol existente, el tráfico se orientaría por la Autovía A-6; sería necesario el mantenimiento del pago de peaje en sombra para todo el tráfico portuario que realice el recorrido Arteixo-Puerto, para indemnizar a la concesionaria de la Autopista autonómica AG-55 por el paso de este tráfico a lo largo de 3 km de su recorrido; no se considera el pago del peaje en sombra para el tráfico A Coruña-Puerto por la AG-55, entendiendo que el objetivo del estudio es conectar el Puerto con la RCE, lo que se obtiene únicamente a través del movimiento Arteixo-Puerto.

- La alternativa 0 solicitada por el Ayuntamiento de Arteixo comporta la liberación total del peaje del tramo de la AG-55 A Coruña-Arteixo, por tanto, no es la considerada en el EI; los informes técnicos aportados, básicamente defienden que no está bien realizado el multicriterio porque no se ha valorado adecuadamente la alternativa 0 'con recate'; tanto con la selección de la Alternativa 3 como si se seleccionase la Alternativa 0 del EI, la zona de Arteixo, Bergantiños y Costa da Morte mantendrá su situación actual sin beneficios sociales adicionales; la solución que pretende el Ayuntamiento de Arteixo (alternativa 0 + supresión del peaje de la vía autonómica AG-55 en la totalidad del tramo A Coruña-Arteixo) no es objeto de este EI; el objetivo del Ministerio de Fomento que es dar acceso al Puerto de Interés General a través de la red viaria nacional se consigue con soluciones más sencillas.

- El EI integra rigurosamente todos los anteriores aspectos y contenidos del artículo 7 1c) Ley 25/1988; no existe infracción ni de carácter formal ni de carácter sustantivo que dé lugar a la nulidad de pleno derecho. En la valoración realizada (análisis multicriterio) una alternativa es mejor en unos criterios y otra alternativa es mejor en otros criterios; en contra de lo que afirma el recurrente, se analiza el criterio social dentro de múltiples subcriterios de los cuatro grupos de criterios analizados: funcional, ambiental, territorial y económico; no existe ninguna normativa que obligue a incluir en el análisis multicriterio el subcriterio 'percepción en el medio de la implantación de la infraestructura', tal y como se pretende de contrario. Sobre los efectos negativos que la ejecución de la alternativa seleccionada podría tener sobre el poblado de As Rañas, en la fase de información pública se exponía que '... el trazado de la alternativa 3 concluye en el punto de conexión ya previsto en el Plan General para ampliar el enlace de la Tercera Ronda con la AC-14, prolongando ramales ya iniciados en la obra actual';en el plano se plantea una solución concreta, estudiada detalladamente por el Ministerio de Fomento, y que permitió realizar una valoración económica precisa del mismo; la proximidad de viviendas a la traza fue considerada a nivel de Estudio de Impacto Ambiental, dentro del apartado de impacto acústico; las comunicaciones del núcleo, quedarán garantizadas por los mismos accesos que actualmente se disponen, que no se verían afectados por la ampliación del enlace.

- La valoración del criterio territorial y los subcriterios ponderados en el análisis: captación de tráfico, adaptación a la red planificada, permeabilidad territorial y ciertos aspectos complementarios, se ajusta a la metodología establecida por el autor y director del EI, no existiendo normativa que establezca dicho proceso de forma concreta. En cuanto al subcriterio 'captación de tráfico', se indica la existencia de un error en el Informe Técnico aportado por la parte recurrente, pues parte de una situación en la cual la AC-15 no está construida aún, sin embargo, el Estudio Informativo tiene como punto de partida la realidad existente a día de hoy -la AC-15 ya ejecutada y en funcionamiento-; en el EI se estableció el factor 'captación de tráfico' para valorar el grado de reducción de tráfico en el resto de la red viaria; las alternativas 1, 2 y 3 van a captar tráfico portuario y, por tanto, liberarán la red actual saturada, lo que redundará en una mayor seguridad vial y reducción de problemas de congestión, por el contrario, la Alternativa 0 no presenta itinerario alternativo a la red actual; el factor 'adaptación a la red planificada' del EI ha sido definido para valorar la coordinación de los trazados propuestos con los instrumentos de planificación del territorio, concretamente con el 'Plan Sectorial de la Red Viaria de A Coruña, Arteixo, Bergondo, Cambre, Culleredo, Oleiros y Sada'; que el enlace con la AC-14 y gran parte del trazado no se encuentra en el Ayuntamiento de Arteixo, sino en suelo del Ayuntamiento de A Coruña, careciendo el Ayuntamiento recurrente de legitimación pasiva ad causam;la valoración del subcriterio 'Aspectos complementarios-conexión del Puerto con la RIGE' se hizo con determinadas premisas, sin que forme parte de la redacción de un EI el estudio de detalle de los enlaces, solo tiene la obligación de comprobar la viabilidad/factibilidad de un enlace en un determinado punto cumpliendo normativa; corresponde al posterior Proyecto Constructivo estudiar y diseñar detalladamente la mejor solución para los enlaces, así como la necesidad de duplicación de la calzada.

- Se rechazan los argumentos de la recurrente respecto de la valoración del criterio ambiental, funcional y económico, por las razones ya expuestas, rebatiendo las conclusiones del Informe técnico aportado con la demanda. Afirmando que el análisis de todas las alternativas se efectúa de forma homogénea y coherente, aplicando las mismas consideraciones. Las Alternativas 1 y 2 también son perfectamente viables y, en caso de que en el proceso de Información Pública hubiese habido una fuerte oposición a la Alternativa 3, perfectamente seleccionables; estas dos alternativas (1 y 2) también cumplen el objetivo de la Orden de Estudio de conectar el Puerto Exterior con la Red Estatal.

En relación con el motivo de impugnación referido al contenido del Estudio de Impacto Ambiental y superación del plazo para dictamen de la Declaración de Impacto Ambiental, se expone por el Abogado del Estado:

- El presente Estudio de Impacto Ambiental se tramitó por el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme a lo recogido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; fue sometido a diferentes supervisiones, además de haberse expuesto a un periodo de información pública tras el cual; una vez recabadas las alegaciones y los informes sectoriales de los diferentes organismos consultados, con fecha de 4 de octubre de 2017, el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, por sustitución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, dictó Resolución por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental; en el apartado 8.2 -Identificación de impactos- del EsIA, se incluyen las acciones de proyecto generadoras de impactos, así como las variables ambientales susceptibles de ser afectadas, las cuales se reflejaron en una matriz causa-efecto; el suelo a ocupar se valora en el apartado 8.4, donde se indica la superficie afectada por cada una de las alternativas planteadas, valorando incluso el impacto de dicha afección, en función del potencial agrológico y productivo del suelo; en cuanto a los materiales a emplear, en el Anejo 7 -Canteras y Vertederos- del EsIA se expone el balance de tierras para cada alternativa, indicando el material a enviar a vertedero autorizado así como el volumen necesario para la formación de explanadas, terraplenes, saneos, etc.

- No es objeto del EI la definición cuantitativa de los residuos, contaminación lumínica, olores, etc., que se van a generar en fase de ejecución y de explotación, dado que no se considera que la variación de una alternativa a otra sea significativa; sí se ha realizado una modelización acústica de los niveles sonoros de cada alternativa en fase de explotación (anejo nº 8 del EsIA), por considerarlo un aspecto relevante a efectos de comparación en líneas generales de las diferentes alternativas; se ha realizado un análisis multicriterio que forma parte del EI, habiéndose considerado para ello, entre otros, el criterio ambiental, al que se le asignó el mismo peso que a los otros 3 criterios considerados (territorial, económico y funcional), es decir, un 25% a cada uno de los 4 criterios considerados; se realizó un análisis y valoración de los impactos ambientales, resultando tras su evaluación en el apartado 8.6 la Alternativa 3 como la que menos repercusión tendrá sobre el medio, desde el punto de vista ambiental; en el apartado 8.1 del EsIA se expone la metodología del análisis y valoración de los impactos ambientales empleada, la cual da cumplimiento a lo establecido en el punto 4 del Anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; en dicha valoración de los impactos, se consideró asimismo la sinergia de los efectos derivados de la ejecución y puesta en marcha de la actuación; la caracterización del territorio (apartado 7 del EsIA), se realizó empleando para ello información oficial procedente de diferentes organismos (Ministerio de Medio Ambiente, Xunta de Galicia, Augas de Galicia, Diputación A Coruña,...), unido a la consulta de un amplio número de referencias bibliográficas, complementado con un amplio trabajo de campo llevado a cabo por un equipo multidisciplinar.

- No se consideró necesario incluir un calendario con los períodos de cría de las especies inventariadas, ya que se incluyen en el EsIA referencias concretas acerca de la conveniencia de evitar, en lo posible, la ejecución de actividades molestas y ruidosas en el periodo comprendido entre los meses de marzo y junio. Asimismo, en cada una de las fichas de las especies protegidas incluidas en el apartado 2 del Anejo 2 - Inventario faunístico, se recoge una descripción del ciclo vital de cada especie, identificando los meses en que ésta se produce.

- Con relación al ruido en fase de ejecución, en el apartado 8.4.9. del EsIA se recoge un indicador que valora los niveles sonoros por excavabilidad, distinguiendo para ello aquellas partes del trazado donde las excavaciones deberán realizarse mediante explosivos, en lugar de mediante el empleo de maquinaria convencional.

- Tal y como se señala de contrario, se observa que hay una errata en el apartado 8.6, de manera que la Alternativa 2 tendrá un impacto crítico sobre la red de drenaje y un impacto moderado sobre la clasificación del suelo; la Alternativa 3 tendrá un impacto severo sobre la clasificación del suelo. En todo caso, estas correcciones no afectan a la conclusión final, de manera que la Alternativa 3 sigue siendo la de menor impacto ambiental en el medio.

- Será en fase posterior de redacción del proyecto de construcción, donde deberá incluirse, en el Programa de Vigilancia Ambiental, un nuevo control a llevar a cabo durante la fase de explotación, para vigilar los niveles sonoros en las edificaciones de la zona afectada por la infraestructura. Entre las condiciones que establece la DIA, se encuentra el desarrollar en fase posterior de proyecto de construcción, cada uno de los controles que componen el programa de vigilancia ambiental del Estudio Informativo.

- El Estudio de Impacto e Integración Paisajística se incluye como Anejo 9 en el EsIA, habiendo sido redactado tomando en consideración la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, y lo recogido en el artículo 78 del Plan de Ordenación del Litoral.

- Es cierto que, como suele ocurrir en la práctica, se ha excedido los plazos legales establecidos en la Ley 21/2013 y su posterior modificación por la Ley 9/2018, si bien la resolución por la que se aprueba la DIA es totalmente válida y está vigente, en los términos en ella recogidos, en la fecha actual.

Sobre la alegada disconformidad a derecho de la motivación de la que se ha derivado la no selección de la alternativa 0, determinante de la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas, afirma el Abogado del Estado que el texto de la propuesta de Orden de Estudio transcrito por la actora no se corresponde con la Orden de Estudio del 'Estudio Informativo: Prolongación del Acceso al Puerto Exterior de A Coruña';la argumentación se basa en una Propuesta de Orden de Estudio, documento interno y preliminar al aprobado finalmente por el Órgano competente, que carece de efecto alguno. Que la solución actualmente en servicio fue concebida desde el inicio por el Ministerio de Fomento, como una 'solución provisional' ante la entrada en funcionamiento del Puerto Exterior de A Coruña. Reitera lo expuesto al inicio de su escrito sobre la alternativa propuesta por el Ayuntamiento recurrente, señalando que plantear el rescate de la autopista AG-55 para que el Ministerio de Fomento asuma dar solución a un problema local/metropolitano entorno a carreteras de titularidad autonómica no es objeto de este Estudio Informativo. Que durante el proceso de información pública del EI el Ayuntamiento de Arteixo no se opone a la Alternativa 3 seleccionada, diciendo incluso que 'se encuentra adecuada'.

CUARTO:Da do que los motivos de impugnación primero y tercero están íntimamente relacionados, a fin de no tener que reiterar los mismos razonamientos, vamos a examinar conjuntamente las alegaciones formuladas por la entidad local recurrente en relación con la tramitación del expediente del EI y con la selección de la alternativa 3 en lugar de la alternativa que propone el Ayuntamiento de Arteixo.

Para dar respuesta al primero de los motivos de impugnación contenidos en la demanda, hemos de partir de la finalidad y ámbito propio de los estudios informativos regulados en el artículo 7.1.c) y 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, de aplicación al presente Estudio Informativo, cuya Orden de Estudio es de junio de 2008.

Pues bien, el Estudio Informativo, como estudio preceptivo y previo a la construcción de una carretera, consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso ( art.7.1º c) Ley 25/1988, de 29 de julio).

Dicho estudio informativo constará de memoria con sus anexos, y planos, que comprenderán:

a) El objeto del estudio y exposición de las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de las carreteras y la concepción global de su trazado.

b) La definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas.

c) El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los casos en que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

d) El análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística, teniendo en cuenta en los costes el de los terrenos, servicios y derechos afectados en cada caso, así como los costes ambientales y de siniestralidad.

e) La selección de la opción más recomendable. ( art. 25. 1º RD 1814/1994, que aprueba el Reglamento de Carreteras).

En el artículo 10, en su apartado 1, se indica:

'1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el Ministerio de Fomento deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones Públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.

En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.'

El apartado 4 de este mismo precepto dispone:

'Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.

La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Fomento.

(...)

La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Fomento.'

Tal como se recuerda en la STS de 15 de noviembre de 2012, '...del contenido del artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , cuyo desarrollo normativo se dispone en el artículo 33 del Reglamento General de Carreteras , en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del mencionado cuerpo legal, y el artículo 25 del citado Reglamento, se desprende que el Estudio Informativo constituye una fase procedimental preliminar vinculada a la fase de proyección del trazado de la carretera, de carácter sustancial, que se incardina en el complejo iter procedimental que debe seguirse en la construcción de una carretera estatal, que integra las fases de planificación, proyección y construcción, y que se formalizan a través de la aprobación de forma consecutiva de distintos documentos -Estudio de planeamiento, Estudio previo, Estudio informativo, Anteproyecto, Proyecto de construcción y Proyecto de trazado-, cuyo objeto consiste en definir en líneas generales el trazado de la carretera o línea ferroviaria, a efectos de que pueda dar base al expediente de información pública que se incoe, en su caso, y ser aprobado definitivamente por el Ministro de Fomento a la vista de las observaciones y alegaciones formuladas...'.

QUINTO:Pu es bien, en la Orden del Director General de Carreteras, de 11 de junio de 2008, en la que se ordena la redacción del Estudio Informativo EI4-LC- 16, se indica como objeto del estudio: 'desarrollar, con el grado de detalle exigible a un estudio informativo, las diferentes alternativas viables para prolongar el acceso al Puerto Exterior de La Coruña, previsto como alternativa 1B del documento complementario del estudio EI-4-LC-12, hasta su conexión con la Red de Carreteras del Estado.'

Se añade, como Instrucciones Particulares, además del sometimiento a Información Pública ( art. 10 Ley 25/88) y al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (RDLeg. 1/2008), entre otras, las siguientes prescripciones:

'4. Se realizará un estudio de tráfico actual y futuro, que incluirá demanda y movimientos de origen y destino, y que se extenderá a toda el área de influencia de este tramo, considerando las actuaciones previstas en el mismo.

5. Se tendrá en cuenta el planeamiento urbanístico existente en los Municipios afectado, indicando su situación administrativa y determinaciones.

6. Asimismo se tendrá en cuenta la planificación de la red de recogida en el Plan Sectorial de la Red Viaria de A Coruña, Arteixo, Culleredo (...).

7. Se mantendrá la coordinación adecuada con la Autoridad Portuaria, Xunta de Galicia, Corporaciones Locales, (...).

8. Las opciones propuestas se someterán a una comparación mediante un método multicriterio que incluirá, al menos, criterios de rentabilidad económica, ambientales, socio-económicos y funcionales. Todas las opciones se compararán con la opción cero a efectos de la rentabilidad económico-financiera.(...)'

En la Memoria del Estudio Informativo (clave: EI4-LC-16), se justifica éste, señalando que 'surge con el fin de completar la solución aprobada en el Estudio Informativo EI-4-LC-12: 'Estudio Informativo: Acceso al Puerto Exterior de A Coruña';que, 'tras la primera información pública del EI-4-LC-12, de marzo de 2007, como resultado del análisis de las alegaciones presentadas, se plantea el Documento Complementario al Estudio Informativo, que concluye la propuesta de una nueva alternativa (1B), dentro del ámbito del Estudio Informativo, que conecta el Puerto con la Autopista de peaje de titularidad autonómica AG-55'; ante la puesta en servicio de las obras del nuevo Puerto Exterior, el Proyecto Constructivo de esta solución, ya ha sido redactado (proyecto de clave 47-LC-7050) y actualmente está en fase de ejecución; sin embargo, se considera que la solución desarrollada debe ser provisional, puesto que es preferible que el puerto se conecte con la Red de Carreteras del Estado, como corresponde a un Puerto de Interés General del Estado; por ello, se plantea la redacción del presente Estudio Informativo que debe analizar la prolongación del acceso portuario actualmente aprobado hasta la red estatal (autovías A-6 o AC-14).

En el apartado 7 de la Memoria se indican las alternativas que son analizadas en esta Fase B del Estudio Informativo partiendo de los trazados propuestos en la Fase A, producto de un proceso de selección de las opciones más adecuadas en los distintos corredores que se establecieron en el área de estudio; se señala que, una vez establecidas las alternativas seleccionadas, se procedió a un análisis más detallado de las mismas que originó ajustes de trazado que derivaron en los trazados finalmente estudiados en la Fase B. Siendo las alternativas seleccionadas las siguientes:

- Corredor 1: Alternativa 1.3, denominada Alternativa 1 en Fase B.

- Corredor 3: Alternativa 3.2, denominada Alternativa 2 en Fase B.

- Corredor 4: Alternativa 4.1, denominada Alternativa 3 en Fase B.

Además, el estudio contempla el análisis de la denominada 'Alternativa 0', que supone un escenario sin actuación, manteniendo el estado actual de los accesos portuarios.

Se describen las alternativas seleccionadas, siendo el punto de partida de todas ellas el inicio del tronco de la AC-15 en construcción ('Proyecto Modificado Nº 1 Acceso al Puerto Exterior de A Coruña'); el final de las alternativas se ubicará en el actual Enlace de Uxes con la Autovía A-6 o en el enlace de Pocomaco de la AC-14. En el primer caso, será preciso remodelar dicho enlace, manteniendo el acceso al mismo del viario local (carretera CP-0510). En la conexión con la AC-14 será necesario disponer los ramales que conecten el Puerto con la AC-14 en dirección hacia la Autovía A-6.

Se incluyen los datos de tráfico; planeamiento; geología y geotecnia; climatología, etc.

En el apartado 8 'ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL', se indica que el contenido del estudio se ajusta a lo contemplado en la Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, habiéndose tomado asimismo como referencia, la metodología propuesta que se recoge en la publicación 'Guía metodológica para la elaboración de estudios de impacto ambiental. Carreteras y ferrocarriles', publicada por la antigua DGMA del MOPU, en el año 1989 y 'Guía metodológica de Evaluación Ambiental' de junio de 2002, publicada por la Xunta de Galicia, así como la publicación 'Guía metodológica para la evaluación del Impacto Ambiental' de V. Conesa Fdez Vítora. Asimismo, también se ha tenido en consideración lo establecido por el Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia.

En el apartado 9 se incluye una tabla con los presupuestos desglosados estimados para cada alternativa. Para la alternativa 0 no se consigna presupuesto de ejecución, pero sí la 'indemnización por pago de peaje en sombra' (6.789.562,00 €), siendo dicha cantidad la estimada como 'presupuesto de inversión'. El presupuesto de inversión para la alternativa 1 se determina en 51.874.763,66 €; para la alternativa 2, en 52.104.750,79 €; para la alternativa 3, 32.335.743,78 €.

Se señala que la 'Orden FOM/3317/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueba la Instrucción sobre las medidas específicas para la mejora de la eficiencia en la ejecución de las obras públicas de infraestructuras ferroviarias, carreteras y aeropuertos del Ministerio de Fomento', en su Anexo II, establece para carreteras convencionales en orografía accidentada un coste de ejecución material entre 4,00 millones €/km y 6,00 millones €/km. Que las ratios obtenidas para las alternativas 1 y 2 están por debajo de los límites fijados por la citada Orden 3317/10. En el caso de la alternativa 3, hay una importante repercusión en el Presupuesto del enlace con la AC-14, pues la alternativa presenta una reducida longitud y el enlace tendrá un coste considerable. Si se excluyera el enlace con la AC-14 del presupuesto, la ratio por km sería de 4.13 mill./Km, acorde con los requisitos de la Orden 3317/10. Se consignan también los resultados del Análisis de Rentabilidad efectuado.

En el apartado 10, con remisión al Anejo 14 'Análisis multicriterio y opción seleccionada', en el que se plantea el proceso de selección de la alternativa más adecuada, se señalan como criterios: el criterio funcional, el ambiental, el territorial y el económico; así como la metodología de comparación multicriterio (método Pattern). Resultando elegida la alternativa 3, afirmando que es mejor valorada de manera global, al presentar buenas puntuaciones en todos los criterios.

En el citado Anejo 14 se describe con detalle cada uno de los criterios indicados, y el análisis de cada alternativa con arreglo a los subcriterios que se establecen. Resultando que:

- En el análisis del criterio funcional, la alternativa 0 es la peor valorada; aunque presenta la mayor longitud de adelantamiento y mayor facilidad de programación, es penalizada por los deficientes parámetros en planta y los tiempos de recorrido del itinerario 'Enlace AG-55/AC-15-A-6 Enlace de Ledoño'. La alternativa 1 sería la preferente, y las alternativas 2 y 3, obtendrían una valoración intermedia.

- En el análisis del criterio ambiental, la alternativa 0 es la mejor valorada, ya que, al mantenerse la situación actual, únicamente se mantiene el impacto acústico por el paso del tráfico por la red actual; el resto de impactos serían nulos. La alternativa 2 es la peor valorada, y las alternativas 1 y 3, obtendrían una valoración intermedia.

- En el análisis del criterio territorial, la alternativa 0 es la peor valorada, ya que mantener la situación actual no genera ningún valor adicional a la vertebración del territorio y mantiene todo el tráfico portuario por la red actual, lo que generará problemas de congestión y reducción de seguridad vial ante el importante número de vehículos pesados del tráfico portuario; además, incumple el objetivo de dotar a un Puerto de Interés General del Estado de un acceso a través de la red nacional. La alternativa 1 sería la mejor valorada, y las alternativas 2 y 3, obtendrían una valoración inferior a la alternativa 1.

- En el análisis del criterio económico, la alternativa 0 es la mejor valorada, ya que presenta el menor coste de inversión, limitado a la indemnización por pago de peaje en sombra. La alternativa 3 es la mejor valorada tras la alternativa 0, con un coste muy inferior al de las alternativas 1 y 2 y un muy bajo período de recuperación de la inversión; la alternativa 1 merece una valoración intermedia y la 2 es la peor valorada.

En el análisis multicriterio mediante el denominado método Pattern, que pertenece a los métodos de agregación total, en el que se tiene en cuenta tanto el peso que se asigne a los distintos criterios como la valoración de cada alternativa según cada criterio, aplicando a cada criterio de valoración un 0,25, la alternativa mejor valorada resulta la alternativa 3, que es la seleccionada.

En el Informe-Propuesta del Área de Planificación de la Subdirección General de Estudios y Proyectos, de fecha 21 de octubre de 2014, se considera que el Estudio está bien redactado, cumple con lo establecido en el art. 7 de la Ley de Carreteras y en el Reglamento, proponiendo su aprobación provisional, recomendando como solución más favorable la denominada Alternativa 3.

En resolución de 29 de octubre de 2014, el Director General de Carreteras aprueba provisionalmente el EI, en los términos de la anterior propuesta, y ordena que se proceda a incoar el procedimiento de Información Pública. Resolución que fue anunciada en el BOE de fecha 20 de noviembre de 2014 y en el Diario La Voz de Galicia.

Incoado el Expediente de Información Pública, presentaron alegaciones organismos oficiales (D. Gral de Ferrocarriles, ADIF, Autoridad Portuaria de A Coruña, Axencia Galega de Infraestructuras, Diputación de A Coruña, entre otros); Ayuntamiento de A Coruña y Ayuntamiento de Arteixo; Asociaciones, empresas y otros organismos.

En el Informe de seguimiento sobre el expediente de IP, emitido por la Subdirección General de Estudios y Proyectos, de junio de 2015, se resumen y analizan las alegaciones presentadas y el informe de la Directora del EI sobre las mismas.

El Ayuntamiento de A Coruña alegó que 'considera como más adecuada la adopción de la alternativa 3', haciendo determinadas observaciones sobre la necesidad de realizar conexiones y enlaces. Sobre la alternativa 0 se afirma que la planteada por el Ministerio únicamente alcanza a los vehículos pesados con origen y destino el Puerto Exterior, por lo que no sería alternativa de acceso al Puerto para el vehículo ligero privado; que potenciaría la congestión en la rotonda junto al Centro Comercial Marineda; que si fuese la alternativa seleccionada, se requeriría que el peaje en sombre se ampliara a todos los vehículos que circulen por la AG-55, con la posibilidad de un rescate de la concesión por parte del Ministerio.

El Ayuntamiento de Arteixo remitió dos documentos, un escrito de alegaciones acompañado de un informe de Monteoliva Arquitectura, SLP, y otro del Departamento de Medio Ambiente municipal; el segundo con acuerdo del Pleno municipal. Se alegaba que la alternativa 3 seleccionada era adecuada, si bien se solicita su análisis conjunto con la alternativa 2ª del EI del Acceso Ferroviario del Puerto Exterior, así como un estudio de detalle de espacios para zona de infraestructura que recoge el PXOM de A Coruña; desde el punto de vista ambiental y territorial se encuentra más adecuada la alternativa 0, con la variante de suprimir el peaje de la totalidad del tramo A Coruña-Arteixo, valorando la medida en 22,3 millones de euros. El informe aportado de Monteoliva propone la selección de la alternativa 0 'añadiendo el rescate completo al tramo Coruña-Arteixo'. En el segundo documento se incluye acuerdo del Pleno del Ayuntamiento respaldando la anterior alegación, apoyando la alternativa 0 con la variante de la supresión total del peaje entre A Coruña y Arteixo en la AG-55.

Sobre las anteriores alegaciones informa la Directora del EI, en síntesis, que la alternativa 3 es compatible con la alternativa 2A del Estudio del Acceso ferroviario al Puerto Exterior...; únicamente sería necesario redefinir una de las salidas de emergencia, lo que se considera viable; que el EI plantea una alternativa 0 con el alcance que implica al Mº de Fomento, que es dar conexión a un puerto de interés general del Estado con la red de carreteras nacional; no hay motivos que justifiquen que el Estado deba intervenir en asumir el pago en sombra de tráficos propios de una infraestructura autonómica; la alternativa que defiende el Ayuntamiento no es la alternativa 0 realmente planteada en el EI, sino una variante de la misma, resultando que su valoración multicriterio la sitúa por detrás de la alternativa 3; en cuanto a las referencias al riesgo de colapso de la red viaria debido al Polígono de Morás, se indica que no es competencia del Ministerio, siendo una cuestión de planificación viaria que corresponde a la Administración local y autonómica; la valoración del coste del rescate del tramo Coruña-Arteixo es equivocada, sería de 61,4 millones de euros, muy superior a la valoración del Ayuntamiento.

En el Informe de seguimiento se avala el informe anterior y, respecto al Informe del Departamento de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Arteixo, se indica que será en el correspondiente Anejo de 'Integración ambiental' del Proyecto de Construcción donde se tendrá en cuenta y desarrollarán las consideraciones expuestas en dicho Informe.

Se acuerda la remisión del expediente completo del Estudio Informativo a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Asimismo, se indica que será durante la redacción del Proyecto de Construcción cuando se determinen diversos aspectos, como la afección a las carreteras DP0512 (Birloque a Arteixo por Uxes) y DP0510 (Confurco a Uxes), en coordinación con la Diputación de A Coruña; el diseño del enlace con la AC-14, teniendo en cuenta la proximidad de las viviendas del poblado de As Rañas a la traza ...; la compatibilidad de la 'Prolongación del Acceso al Puerto Exterior de A Coruña' con el 'Acceso Ferroviario al Puerto Exterior de A Coruña en Punta Langosteira'; la coordinación del trazado final de la nueva carretera con ADIF; aplicar de forma detallada y específica los criterios de restauración paisajística que recoge el EIA de forma genérica, conforme a la Ley 7/2008 de protección del paisaje de Galicia; (...). Respecto de la alternativa 3, se indica que, en caso de que resultase finalmente aprobada, se deberían tener en cuenta determinadas consideraciones.

Las anteriores consideraciones son recogidas en la resolución de 6 de noviembre de 2017, recurrida, tal como ya se consigna en el primer fundamento de esta sentencia.

SEXTO:Re sulta acreditado en el expediente administrativo que se ha oído a los interesados, Administración Central, Autonómica, entidades locales, asociaciones, empresas y particulares.

Es sabido que la realización del trámite de información pública es preceptiva, la Administración tiene la obligación de realizar dicho trámite y de tener en consideración las alegaciones formuladas, pero no existe obligación alguna de ajustar la actuación administrativa a los criterios expuestos por los interesados en sus escritos de alegaciones. A la Administración compete examinar y valorar las diversas propuestas y alegaciones, dar una respuesta coherente y razonada y explicar el porqué de su decisión.

Pues bien, es suficiente con examinar el expediente administrativo para comprobar que no sólo se respetó dicho trámite, sino que también se materializó y documentó la valoración de las alegaciones presentadas por los interesados, como se refleja en los respectivos Informes a las alegaciones. De manera que la selección de la alternativa que se ha considerado más recomendable, entre las distintas alternativas estudiadas, no está desprovista de fundamentación técnica, como plantea la parte actora. Cuestión distinta es que dicha opción satisfaga o no los legítimos intereses defendidos por el Ayuntamiento recurrente.

Tampoco cabe apreciar la denunciada indefinición del enlace de la Prolongación del acceso al Puerto Exterior de A Coruña con la AC-14, cuando se trata de uno de los aspectos que expresamente se contemplan entre los que han de ser concretados en el proyecto de construcción. Lo cual, además de ser coherente con las limitaciones de un Estudio Informativo, es lo habitual en obras complejas en las que se ven afectadas otras infraestructuras, máxime si son de distinta titularidad.

Entiende la Sala que, a este respecto, no existe duda sobre la legalidad del Estudio Informativo en cuestión. No cabe, en consecuencia, apreciar la denunciada nulidad de las resoluciones impugnadas, pues no se constata ninguna vulneración determinante de tal nulidad en el procedimiento del Estudio Informativo.

La Administración ha optado por la alternativa que, tras los oportunos trámites y el examen y valoración de las alegaciones presentadas, ha estimado más recomendable, como era su objetivo, por lo que no cabe apreciar arbitrariedad en esa elección. Por el contrario, se ha optado por una alternativa que se razona y fundamenta como más recomendable, en ejercicio de las facultades de la Administración para ello, con fundamento en los informes obrantes en el expediente; sin que los eventuales perjuicios que puedan irrogarse a otros intereses generales o particulares descalifiquen el acierto u oportunidad de la opción elegida. Por ello, descartada la existencia de manifiesta arbitrariedad o irracionalidad de la decisión, no cabe acoger la pretensión anulatoria del Estudio Informativo deducida en la demanda por este motivo.

Como ya se ha dicho, a la Administración corresponde decidir sobre la oportunidad, justificación y contenido de los proyectos de las grandes infraestructuras. Finalidad, justificación y contenido que tienen un sentido político, técnico y de oportunidad, lo que no quiere decir que su actuación, en relación con estos extremos, no pueda ser descalificada mediante la aplicación de las técnicas de control de los hechos determinantes, elementos reglados del acto e interdicción de la arbitrariedad ( STS de 14 de julio de 1997). En el presente caso, la corporación local recurrente realiza numerosas alegaciones tendentes, en definitiva, a cuestionar la opción elegida por entender más recomendable la alternativa 0, pero no la que fue objeto de estudio, sino la variante propuesta, que no fue considerada en el Estudio Informativo. Y rebate uno de los argumentos de la Administración, en cuanto a la imposibilidad de actuar en el marco competencial de otras Administraciones, para rechazar la alternativa 0 con abono de peaje en sombra, invocando la existencia de un Convenio entre el Ministerio de Fomento, la Xunta de Galicia y Autoestradas de Galicia, para la puesta en servicio del acceso al Puerto Exterior de A Coruña (AC-15) y su conexión con la Autopista autonómica A Coruña-Carballo (AG-55)', suscrito en fecha de 6 de junio de 2016, que era exigido para la articulación de la alternativa 1B del 'Estudio Informativo: Acceso al Puerto Exterior de A Coruña', el cual conectaría, con la red autonómica de carreteras y previéndose también dotación económica a tal respecto en el Plan Estratégico de Subvenciones del Ministerio de Fomento 2018-2021; de cual concluye que está acreditada la viabilidad de que por parte del Ministerio de Fomento se intervenga con respecto a infraestructuras de titularidad autonómica en los términos que resulten convenidos con éstas.

Esta Sala se ha pronunciado sobre lo que ha de entenderse por opción más recomendable, entre otras, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 y 22 de febrero de 2010, 6 de junio de 2010, entre otras, en las que se dice:

«Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha significado que las locuciones 'opción más recomendable' o 'solución aprobada' (en el caso atendido 'alternativa a desarrollar') constituyen un concepto jurídico indeterminado, como ya señaló en las sentencias de 23 de abril de 1999 y 13 de marzo de 2002 , entre otras, 'el cual es configurado por la ley como un supuesto que permite una sola solución justa en la aplicación del concepto a la circunstancia de hecho, o una única interpretación acorde con la finalidad de la norma, atendidas las circunstancias reales del caso, por lo que su alcance ha de fijarse en vista a hechos plenamente acreditados ( SSTS de 12 de diciembre de 1979 , 24 abril , 10 julio , 10 de junio y 8 noviembre 1993 , 21 mayo y 20 diciembre 1994 y 19 diciembre 1995 )'.

Y continúa la referida sentencia: 'Que, a la hora de caracterizar el acto aprobatorio de los Estudios Informativos, entiende la Sala que se está en un supuesto en el que la voluntad administrativa se plasma no en la libre elección entre dos o más opciones, todas ellas legales o jurídicamente indistintas, sino en la elección de una que será legal en tanto en cuanto integre la exigencia de que sea la más recomendable' [artículo 25.1.e) del Reglamento].

'Que de esta forma y a los efectos del ya citado artículo 27.2.d) del Reglamento ( artículo 25.1.e) del nuevo Reglamento), la integración por el acto atacado del concepto indeterminado lo 'más recomendable', permite un enjuiciamiento que a la luz de la Ley 25/88 y Reglamento debe hacerse acudiendo al expediente que es donde se expone cada opción, sus ventajas e inconvenientes, se toman como referentes las necesidades a satisfacer, los factores a considerar, los datos geológicos, topográficos, geotécnicos así como socioeconómicos y medioambientales, extremos todos que deben documentarse en el expediente y, más en concreto, razonarse en la Memoria; debe además destacarse que en ese juicio sobre la opción más recomendable, el coste medioambiental que conlleve la obra incide en el juicio sobre su conveniencia'.

Así, a efectos de determinar la 'opción más recomendable' los interesados podrán formular alegaciones que estimen oportunas en el trámite de información pública, cuyos escritos serán consideradas por la Administración, si bien ninguna norma obliga expresamente a seguir las sugerencias de los interesados, sino que las mismas se valorarán junto con los criterios generales aludidos y se aceptarán siempre que las mismas integren o permitan configurar la reiterada opción más recomendable, como ha ocurrido en el caso de autos con alguna de las propuestas de las distintas partes afectadas que han sido aceptadas por la Administración.

No obstante, si se sostuviera, por el contrario, que nos encontramos ante un acto discrecional resultante de la ponderación técnica de diferentes factores, resulta palmario que no es deducible una vulneración grosera de la legalidad ni que se hubiese incurrido en arbitrariedad, sin que del expediente y del propio tenor de la decisión impugnada se infiera un criterio 'ayuno de lógica técnica que incida en la arbitrariedad' (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.999 ), por lo que al respecto las resultas serían análogas a la consideración de la existencia de un concepto jurídico indeterminado, antes razonada, y es que, a mayor abundamiento, para la mejor doctrina, los conceptos jurídicos indeterminados pueden ser de experiencia o conceptos de valor; respecto de los primeros, que se ventilan en la apreciación de hechos, la competencia de control jurisdiccional es ilimitada, los segundos, que no se controlan exclusivamente por la apreciación de los hechos, sino que implican juicios de valor, que pueden ser técnicos ('impacto ambiental', 'opción más recomendable', 'solución óptima', 'alternativa óptima',...) proporcionan a la primera y decisoria apreciación por la Administración una cierta presunción en favor de su juicio, que se entiende realizado, en principio, desde una posición formalmente objetiva y en virtud de medios técnicos y de criterios políticos que, en la práctica, sólo negativamente, cuando el error o la arbitrariedad puedan ser positivamente demostrados, pueden ser controlados jurisdiccionalmente, lo que, en cualquier caso y como es fácil deducir, permite en esos casos afirmar un tratamiento similar al propio del acto discrecional técnico.

(...)

En primer término, mal se puede sostener una desviación de poder, en virtud de una serie de consideraciones sobre el efecto social y económico de la alternativa escogida, así como su incidencia medioambiental, acompañadas de la afirmación de que la mayoría de la población disiente de la decisión adoptada, lo que a todas luces nada acredita sobre una utilización torticera de la legalidad con una finalidad distinta a la que el ordenamiento contempla, lo que es decir que de las actuaciones no se infiere un ejercicio de las potestades administrativas para fines distintos a las fijadas en el ordenamiento jurídico, lo que, como expresa el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 15 de enero de 1999 ), no puede fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable, lo que a todas luces en el supuesto ponderado no se produce, en el que consta que los poderes públicos, como bien apunta el demandado y así se desprende del expediente, ha adoptado su decisión tras un detallado análisis técnico al efecto y, como ya se apuntó en ordinal precedente, tras la pertinente Declaración de Impacto Ambiental.

(...).»

El Ayuntamiento recurrente ha tenido oportunidad de intervenir en el procedimiento, evacuando cuantas alegaciones tuvo por convenientes en apoyo de la alternativa propuesta; habiendo considerado adecuada la alternativa 3, aun cuando proponía la alternativa 0, si bien no la examinada en el EI, sino con rescate del peaje, en los términos arriba expuestos.

Como ya se ha dicho, a la Administración corresponde decidir sobre la oportunidad, justificación y contenido de los proyectos de las grandes infraestructuras.

En el presente caso, la recurrente no acredita que la Administración demandada haya actuado con arbitrariedad o irracionabilidad al tramitar y aprobar el Estudio informativo y seleccionar la alternativa 3, ni que haya incumplido los trámites legales y reglamentarios establecidos.

SÉPTIMO:En este sentido, las objeciones que se plasman en el Informe pericial aportado por la parte actora realizado por el Ingeniero de Caminos Canales y Puertos D. Teodoro, y ratificado en la vista celebrada al efecto, no son suficientes para desvirtuar la adecuación a Derecho de la resolución impugnada.

En el extenso y muy fundado informe, se rechazan las valoraciones de la Administración sobre algunos de los criterios analizados, así como varios de los cálculos realizados, presentando su valoración de los criterios funcional, territorial, ambiental y económico. Para concluir que, tal como afirma el Ayuntamiento recurrente, la selección de la alternativa 3 está basada en diversas concreciones arbitrarias en la forma de obtener los valores finales que toman cada una de las variables decisorias: territorial, funcional, ambiental y económica, para beneficiar a la Alternativa 3 e infravalorar la Alternativa 0. Llega el perito a permitirse afirmar que el Ministerio ha atendido a razones distintas de las expuestas en sus informes y resoluciones, incurriendo en contradicciones entre el EI aprobado y la Ley de Carreteras.

Afirma que 'la Alternativa 0 es una buena solución para resolver el problema de conexión de Puerto Exterior con la Red Nacional, teniendo siempre sección de autopista, al contrario de las alternativas estudiadas que en el Estudio Informativo se establece sean de un carril por sentido. Las expectativas de tráfico futuro las permite funcionar, prácticamente, en régimen libre, lo que demuestra la debilidad de la decisión de invertir en obra nueva'.Que'el Estudio Informativo obvia la valoración de aquellos tráficos que irremediablemente, pagarán peaje, de forma directa o en sombra, a no ser que se rescate la concesión, posibilidad que recoge del Convenio entre Ministerio de Fomento, Xunta de Galicia y Autoestradas de Galicia, para la puesta en servicio del acceso al Puerto exterior de A Coruña (AC-15) y su conexión con la autopista autonómica A Coruña Carballo (AG-55), firmado el 6 de junio de 2016; que, en cualquiera de los casos: pago directo, peaje en sombra o rescate, ese tráfico supondrá un coste para alguna administración, o bien al usuario directamente. Por tanto, habría que considerar sus costes en el análisis coste-beneficio SOCIAL, lo que el Estudio Informativo, incomprensiblemente, no hace, salvo para la Alternativa 0';Que, 'se puede considerar la equivocada utilización de los análisis de sensibilidad y robustez, arrojando unos resultados dentro del Estudio Informativo completamente contrarios entre sí, lo que impediría tomar una decisión y revisar el proceso'.Que 'el Estudio Informativo ignora la opinión de la Autoridad Portuaria de A Coruña, que, ni más ni menos, es la destinataria de las obras'.

Todo ello, para concluir que '... las clarísimas diferencias entre el Estudio Informativo y nuestro Informe deben servir, al menos, para hacer reflexionar al decisor sobre la bondad de la elección de la Alternativa 3 como solución'.

Incurre el informante en una clara extralimitación de su cometido como perito técnico, al hacer valoraciones jurídicas que no le corresponden, e incluso interpretar aspectos subjetivos que habrían llevado a la Administración a adoptar una decisión injusta por razones espurias, para beneficiar la selección de la alternativa 3 en lugar de la alternativa 0; lo cual denota la falta de la objetividad que debe presidir un informe pericial, aunque sea de parte. Por otro lado, el perito realiza sus propias valoraciones, pero no acredita en forma alguna que sean más acertadas que las realizadas por la Administración. Siendo muy significativas las distintas alegaciones presentadas al respecto en el expediente Información Pública, tenidas en consideración por la Administración. Entre tales alegaciones sí han sido examinadas las efectuadas por la Autoridad Portuaria de A Coruña.

Dado que, como hemos dicho, no aprecia el tribunal que la Administración se haya apartado del procedimiento legal y reglamentariamente establecido, ni que haya incurrido en arbitrariedad o desviación de poder en la selección de la alternativa 3; habiendo razonado ampliamente la desestimación de la alternativa propuesta por el Ayuntamiento de Arteixo, no puede ser acogido el criterio propuesto por el recurrente, con fundamento en el Informe pericial aportado, para sustituir el criterio de la Administración.

OCTAVO:El expediente del Estudio Informativo, incluyendo el Estudio de Impacto Ambiental, fue sometido a la Declaración de Impacto Ambiental en julio de 2015, tal como consta en el expediente. Siendo solicitada, en Oficio de 14 de agosto de 2015, subsanación de documentación.

Con fecha 8 de mayo de 2017, la Subdirección General de Evaluación Ambiental dirige a la Subdirección General de Proyectos de la DGC requerimiento de nueva información sobre la elección de alternativa. Concretamente, con invocación del artículo 15.3 de la Ley 37/2015, se solicita 'informe exhaustivo y actualizado en el que se expongan los argumentos de índole económica, administrativa, de diseño, de ordenación del tráfico, de previsiones, etc, que justifique la inviabilidad o improcedencia de la alternativa 0, entendida como alternativa no constructiva (respecto a lo ya construido de la AC-15) junto con la liberación de peaje del tramo de aproximadamente 3 km Arteixo-Puerto. También se considera necesario aportar información sobre la posibilidad de que con el diseño propuesto el tráfico procedente del puerto o con destino al puerto, en combinación con el tráfico de la AC-14, produzca aglomeraciones peligrosas en el punto de conexión con la AC-14 o en rotondas inmediatamente anteriores, tanto en sentido entrada como salida del puerto.'

El anterior requerimiento fue respondido en Oficio de fecha 28 de junio de 2017, remitiendo Informe de la Directora del contrato en el que se expone, entre otros extremos, que la alternativa 0 incluida en el EI consiste en el mantenimiento del estado actual sin realizar ninguna actuación adicional (...), sería necesario el mantenimiento del pago de peaje en sombra para todo el tráfico portuario que realizara el recorrido Arteixo-Puerto, para indemnizar a la concesionaria de la Autopista autonómica AG-55 por el paso de este tráfico a lo largo del 3 km de su recorrido; que no se considera el pago de peaje en sombra para el tráfico A Coruña-Puerto por la AG-55. Que la valoración multicriterio expuesta en el EI justifica la selección de la alternativa 3, por delante de lo 0, la 1 y la 2. Que el Ayuntamiento de Arteixo valora la liberación del peaje Corula-Arteixo en 22,3 millones de euros, y considera también la alternativa 3 como 'adecuada'; que la valoración del coste del rescate se considera incorrecta. Se concluye que la alternativa 0 junto con el rescate del peaje de la AG-55 'no es viable', valorándose como mejor la alternativa 3 propuesta en la Fase B del EI que, además, cuenta con la inclusión del suelo ocupado como reservado dentro del PGOM del Ayuntamiento de A Coruña.

Por resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, de fecha 4 de octubre de 2017 (BOE 16/10/2017), se formula DIA favorable al EI, considerando que no producirá impactos adversos significativos siempre y cuando se realice la alternativa nº 3 y en las condiciones señaladas en la presente resolución, que resultan de la evaluación practicada.

En el Informe de seguimiento del Área de Planeamiento, Proyectos y Obras para la aprobación del expediente de información pública y aprobación definitiva del EI, de 2 de noviembre de 2017, se propone que, en el Proyecto de construcción, así como en la ejecución de las obras, que desarrollen la solución aprobada se tengan en cuenta determinadas prescripciones, además de las impuestas en la DIA, en línea con las establecidas en el informe de seguimiento anterior.

No está justificada la alegación de que el Estudio de Impacto Ambiental incumpla lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental. Establece dicho precepto que el EIA contendrá:

'a) Descripción general del proyecto que incluya información sobre su ubicación, diseño, dimensiones y otras características pertinentes del proyecto; y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos generados y emisiones de materia o energía resultantes.

b) Descripción de las diversas alternativas razonables estudiadas que tengan relación con el proyecto y sus características específicas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos del proyecto sobre el medio ambiente.

c) Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.

(...)

d) Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra c), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.

Para realizar los estudios mencionados en este apartado, el promotor incluirá la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con las normas que sean de aplicación al proyecto.

e) Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y el paisaje.

f) Programa de vigilancia ambiental.

g) Resumen no técnico del estudio de impacto ambiental y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.

En el Estudio de Impacto Ambiental presentado, se describe el proyecto con las limitaciones del Estudio Informativo, a las que ya se ha hecho referencia, sin que se omita elemento esencial que invalide el procedimiento. Y se han seguido los trámites legalmente establecidos.

En todo caso, el EIA es un primer tramite del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que concluye con la declaración de impacto ambiental. Y, como se ha expuesto, antes de aprobar la DIA el órgano competente requirió en varias ocasiones la remisión de informes complementarios a los inicialmente remitidos por el Mº de Fomento.

En cuanto al plazo para emitir la Declaración de Impacto Ambiental, hemos de rechazar el planteamiento de la recurrente, en relación con la nulidad de la resolución. En ningún momento establece la ley que la superación del plazo establecido comporte la nulidad del procedimiento. Ni siquiera razona la recurrente en qué medida el incumplimiento del plazo pudiera haber constituido vicio de nulidad o anulabilidad de la DIA.

Establecía la hoy derogada Ley 30/1992, en su artículo 62.1.e) que son nulos de pleno derecho los actos administrativos: ' Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.'

Por su parte, el artículo 63.3 disponía que: 'La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.'

En iguales términos se regula la cuestión en los artículos 47.1.e) y 48.3 de la vigente Ley 39/2015.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

NOVENO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la actora.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación del CONCELLO DE ARTEIXO, contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de fecha de 3 de abril de 2018, por delegación del Ministro de Fomento, desestimatoria del requerimiento de anulación formulado por el Concello de Arteixo frente a la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de fecha de 6 de noviembre de 2017, por delegación del Ministro de Fomento, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el Estudio Informativo 'Prolongación del acceso al Puerto Exterior de A Coruña. Clave El-4-LC0016. Provincia de A Coruña', a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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