Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 65/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230082012100513


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

HECHOS

VISTOSpor laSección Octavade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº 65/2012 promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre y representación de doña Valentina , contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de 1 de marzo de 2012 , sobre archivo de las actuaciones.

Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-Por escrito presentado el 11 de abril de 2011 la representación procesal de doña Valentina interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Ministerio de Fomento de 26 de enero de 2011, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida con ocasión de accidente de circulación acaecido en la carretera VG-20, pk 2,300, término municipal de Vigo.

Por auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vigo de 2 de junio de 2011 , se declaró la falta de competencia objetiva para el conocimiento del recurso y la remisión de las actuaciones a los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo.

Turnadas las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, en virtud de diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2011 se requirió a la parte recurrente para que, en el plazo de 10 días, iniciase el recurso mediante demanda y acreditase la Procuradora la representación de la recurrente aportando original de la escritura de poder para pleitos o apoderamiento 'apud acta' ante la Secretaria del Tribunal ( artículo 45.3 LRJCA ).

Por escrito de 20 de septiembre de 2011 la representación procesal de doña Valentina aportaba Acta de apoderamiento otorgada ante el Registro Civil Único de Vigo a favor de la Procuradora doña Carmen Catalina Rey Villaverde.

Por auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de 1 de marzo de 2011 se declaró el archivo de las actuaciones, al no haber subsanado la parte recurrente uno de los defectos advertidos, consistente en no iniciar el recurso mediante demanda conforme establece el artículo 78.2 LRJCA .

Frente a dicho auto la representación procesal de doña Valentina interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicho recurso, tras breve exégesis de los hechos, formula las siguientes alegaciones: 1) lo dispuesto en el artículo 45 LRJCA se encuentra previsto para la interposición de recurso contencioso-administrativo ordinario, debiendo entenderse de aplicación el artículo 52.2 de la misma Ley ; 2) en todo caso debe estarse a lo dispuesto en el artículo 138 LRJCA .

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que 'acuerde declarar no conforme a Derecho el auto apelado, revocándolo, y confiriendo a esta parte el trámite para poder presentar la correspondiente demanda'

SEGUNDO.-Evacuado el oportuno traslado la Abogacía del Estado formalizó escrito de oposición al recurso en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria del auto recurrido.

TERCERO.-Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 10 de octubre 2012.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa funde en un solo acto dos momentos procesales del procedimiento ordinario: el escrito de interposición del recurso y la demanda propiamente dicha. Siendo esto así, 'en el escrito de demanda debe citarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne, así como la pretensión con expresión de los hechos y fundamentos en que se funda'.

Por otra parte, ex artículo 78.23 LRJCA , 'El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley'.

En el presente caso la parte recurrente ha formulado el recurso en tiempo oportuno y debidamente representada -esto no se discute-, pero ha limitado su actividad procesal a la interposición del recurso sin formalizar la demanda al mismo tiempo. Que el recurso se inicia por demanda es exigencia clara del artículo 78.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Advertido el defecto procesal por el Juzgado, se acuerda, mediante diligencia de ordenación, un trámite de subsanación de diez días para que la parte recurrente inicie el recurso mediante demanda, lo que no ha hecho.

La Sala estima conforme a Derecho la decisión del Juzgador de instancia al haberse efectuado la advertencia del defecto al amparo del artículo 45.3 LRJCA , toda vez que no concurrían los requisitos exigidos por la Ley para la validez de la comparecencia, pues ésta, ya lo hemos dicho, debe hacerse mediante un solo documento y acto procesal: interposición del recurso y demanda. Además, el dictado de la diligencia de ordenación es claro y no deja lugar a dudas: 'iniciar el recurso mediante demanda'.

La Sala no puede acoger las razones de la parte apelante, que pretende en definitiva un doble trámite de subsanación, bien mediante el artículo 52.2 o bien mediante el artículo 138.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción . De estimarse su pretensión, ello nos llevaría al trámite de subsanación del artículo 45.3, primero, luego al del artículo 52.2 y finalmente al del artículo 138.1.

Como señalara el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de diciembre de 2009 , bien que resolviendo un supuesto distinto, 'la lógica rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma', dado, en este caso, la literalidad del número 3 del artículo 45 LRJCA , norma que, de aceptarse la tesis de la actora, sobraría en realidad. Agotado el trámite de subsanación, la Ley prevé sin más trámite el archivo de las actuaciones.

En atención a las precedentes consideraciones el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente -ex artículo 139 LRJCA .

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación promovido por la representación procesal de doña Valentina contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11 de 1 de marzo de 2012 .

SEGUNDO.-Las costas de esta instancia se imponen a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida a la oficina de origen a efectos legales, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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