Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000650/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03427/2018
Demandante:EPOCHE AND ESPRI S.L.U.
Procurador:SR. DOMINGO CORPAS
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a doce de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 650/2018que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Domingo Corpasen nombre y representación de EPOCHE AND ESPRI S.L.U.contra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por silencio administrativo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la resolución de 4 de julio de 2017 de la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información, Secretaria de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital del Ministerio de Industria, Energía y Turismo dictada en el expediente NUM000, siendo demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, en materia de reintegro total de subvención con una cuantía de 97.944,07 €. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO-.Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución más arriba indicada ante esta Sala de lo contencioso-administrativo.
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO-. Se dio traslado para formalizar demanda, lo que hizo la actora mediante escrito de 25 de septiembre de 2018 en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación finalizó suplicando se dicte sentencia por la que,' declare nulo y contrario a Derecho la Resolución de 04/07/2017 de la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE FOMENTO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN, SECRETARÍA DE ESTADO PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y LA AGENDA DIGITAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO, por la que se resuelve respecto al reintegro total por incumplimiento de toda la ayuda concedida relativo al expediente NUM000 y, en su consecuencia, revocar y anular el citado acuerdo por ser contrario a derecho, declarando procedentes las ayudas concedidas relativas a dicho expediente NUM000 y ordenando la devolución de las cantidades ya reintegradas por esta parte y que ascienden a NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (97.944,07 €), así como sus intereses legales desde el momento de su reintegro. Todo ello con expresa condena en costas.'
TERCERO-.Po r medio de escrito el Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar la desestimación del recurso, dejando expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que justifican tal conclusión.
CUARTO-. La Sala dictó auto, acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.
La actora y el Abogado del Estado, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 18 de noviembre de 2020.
El día de la fecha, se dicta providencia acordando ' se requiere a las partes para que, en el plazo máximo de diez días, acrediten a este Tribunal la fecha en que fue notificada a EPOCHE AND ESPRI S.L.U. la resolución dictada el día 4 de julio de 2017 por la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información, Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital del Ministerio de Industria, Energía y Turismo dictada en el expediente NUM000.'
SEXTO-.La parte actora presenta escrito señalando que ' la fecha de notificación de la referida Resolución de 04/07/2017 fue el día 4 de enero de 2018, tal como consta en el documento que obra en el propio expediente administrativo y que acompañamos unido al presente escrito.'.
El Abogado del Estado presenta escrito de alegaciones sobre los intentos de notificación efectuados a la interesada:
'013 Acuse de Recibo. Primer intento de notificación 14/07/2017 a las 13:00;
segundo intento 18/07/2018 a las 17:00
- 014 Acuse de Recibo. Primer intento de notificación 07/08/2017 a las 11:45;
segundo intento 11/08/2018 a las 17:18
- 015 Anuncio en el BOE. 30/08/2017
- 020 Acuse Recibo Resolución Reintegro. 4/01/2018'.
A la vista de la documentación aportada, por providencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinte se acordó oír a las partes por plazo común de 5 días sobre la caducidad del expediente de reintegro de la subvención litigiosa
El Abogado del Estado presenta escrito alegando en contra de la caducidad del expediente, con fundamento en una sentencia de la Sala Tercera de 30 de julio de 2013.
La parte recurrente no ha presentado alegaciones.
SÉPTIMO-.La Sala dictó nueva providencia de señalamiento para votación y fallo el dia 10de febrero de 2021, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por silencio administrativo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la resolución de 4 de julio de 2017 de la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información, Secretaria de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital del Ministerio de Industria, Energía y Turismo dictada en el expediente NUM000.
La resolución de 4 de julio de 2017 tiene la siguiente parte dispositiva:
'Primero-. Que la agrupación beneficiaria debe reintegrar toda la ayuda concedida por Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, cuando de ello se derive, entre otros, la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos o el cumplimiento del objetivo ( art. 37.1.g de la ley 38/2003 )
Incumplimiento parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto ola no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención ( artículo 37.1 b de la ley 38/2003 ).'
Los importes a devolver son 213.677,51 euros de principal, y 214.267,86 euros de préstamo. De ellos, al recurrente le corresponde devolver 26.606,40 euros de subvención y 44.729,60 euros de préstamo.
Igualmente se establece el cálculo de los intereses de demora hasta la fecha en que se ha acordado la procedencia del reintegro.
SEGUNDO-.Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:
-. Incorrecta metodología en la auditoría efectuada del proyecto. La ahora recurrente, en las alegaciones presentadas, mostró su disconformidad con la metodología empleada por la Administración a la hora de valorar, por medio de su auditoría, el cumplimiento del proyecto. Así, ya se destacó como el proyecto, para el que se destinaba la ayuda, plateaba el estudio y viabilidad de una solución únicamente software como dispositivo seguro de creación de firma electrónica. Pues bien, tal solución, al momento de su propuesta, no era legalmente admisible, encontrándose, al momento de las alegaciones realizadas, en pleno debate y desarrollo legislativo y normativo. En tal sentido, la parte del proyecto, en que interviene Epoche & Espri SL, prevé ya el análisis de la seguridad basadas en tales soluciones software y su cumplimiento con las modificaciones legislativas y normativas en desarrollo. Este estudio, realizado en su totalidad, por si mismo, representa un 18% respecto al total del desarrollo del proyecto y su coste. Como ya se indicó en trámite de alegaciones, la auditoría realizada por la Administración no contempla estos trabajos, no revisándolos ni considerando su incorporación a los porcentajes a aplicar para la justificación del proyecto, limitándose dicha auditoría a comprobar la implementación externa de indicadores sin considerar, valorar y verificar los objetivos y grado de cumplimiento del proyecto.
La valoración de la efectiva realización de la parte del proyecto realizada por esta parte, obviada en fase de auditoría, supondría alcanzar un total porcentaje, aun dando por buenos los otros porcentajes ya establecidos por la Administración, que sí representaría al haber alcanzado un cumplimiento significativo del proyecto que permitiera considerar el cumplimiento total de los objetivos establecidos.
-. Falta de observancia de las condiciones establecidas en la Concesión Definitiva de la Ayuda. Considera que se le causa indefensión al no considerar la Concesión Definitiva de la Ayuda el porcentaje que debe considerarse para determinar y definir lo que se esgrime ahora por la Administración como 'cumplimiento significativo', conforme expresamente se recoge en tal Concesión, ' El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la ayuda, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro parcial de la ayuda asignada a cada beneficiario en el porcentaje correspondiente a la inversión no efectuada o no justificada'.
No obstante, la Administración, realizando una aplicación no contemplada de un criterio subjetivo ('cumplimiento significativo'), acuerda, sobre un cumplimiento parcial, el reintegro total, sin aplicar lo establecido en la propia Concesión definitiva de la Ayuda en el sentido exigir el reintegro parcial. Es totalmente arbitrario la calificación de '·cumplimiento significativo', no definida ni contemplada. En cualquier caso, lo que sí viene claramente determinado en la Resolución de Concesión es la aplicación proporcional al cumplimiento del proyecto, permitiendo el reintegro parcial. La Administración, obvia dicho compromiso, aplicando un criterio totalmente subjetivo y exigiendo el total reintegro de la ayuda.
-. Total cumplimiento de los objetivos marcados para la parte actora. En ningún momento se procede a evaluar los trabajos realizados por Epoche & Espri SL, los cuales han sido cumplidos al 100% y, mucho menos, a dar cumplimiento a lo contenido en la Concesión Definitiva al distinguir entre cada 'beneficiario de la ayuda' y en función al cumplimiento de cada uno.
-. Vulneración de los principios generales del derecho. Se ha infringido el principio de proporcionalidad, y el principio de razonabilidad.
CUARTO-.El Abogado del Estado, al contestar a la demanda realiza las siguientes alegaciones: el objetivo de la actividad subvencionada ha sido manifiestamente incumplido por el recurrente, lo que determina que concurra la causa de reintegro de la subvención prevista en el artículo 37.1.b) de la LGS.
En primer lugar la parte recurrente alega que la Administración realiza una incorrecta evaluación del cumplimiento de los objetivos, discrepando con la valoración realizada de los objetivos 2, 4, 5 y 6.
En cuanto a la fase 2 (Desarrollo del servidor), la Administración de-mandada valora el cumplimiento en un 66,67%, sobre la base de que, de los 12 módulos previstos, sólo se consideran desarrollados 8. Denuncia la recurrente que la estimación del grado de incumplimiento es arbitraria y no fundamentada en un análisis riguroso, de lo cual discrepamos.
En el informe de control técnico-económico de la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información, obrante en el documento 056 del expediente administrativo (páginas 13 y siguientes) se explica la valoración dada.
La Administración demandada detecta un problema con el registro en el sistema, derivado de las incidencias en la instalación del plugin iMAE (imae.msi), así como por razón del empleo de un canal de comunicación inseguro.
Por lo que respecta a la fase 4 (desarrollo de componentes cliente de movilidad), la Administración demandada valora el cumplimiento en un 45,71%, sobre la base de que no se han desarrollado
La Administración demandada no considera desarrollado el componente para Windows Phone, lo que no resulta siquiera cuestionado por la recurrente. el perito del recurrente, aunque el recurrente pretendió haber desarrollado plenamente tal componente. Tampoco se considera desarrollado el componente para Mozilla Firefox, lo que resulta incontrovertido para la memoria técnico-económica del recurrente, que lo ignoró.
En cuanto a la fase 5, la Administración demandada valora el cumplimiento en un 20%, sobre la base de que no sólo se ha desarrollado la primera fase, correspondiente a análisis, de las 5 que pueden distinguirse, que incluirían diseño, desarrollo, implementación y pruebas y validación. El desarrollo efectuado se limitó a una interfaz de un aplicativo destinado a ' recopilar series de audio (...) para estudiar e investigar las características del habla (voz) y una demostración de su funcionamiento' que, sin embargo, no permite satisfacer las necesidades del proyecto, tal y como había sido configurado en la solicitud de la subvención.
Y en cuanto a la fase 6, la Administración demandada valora el cumplimiento en un 53,10%, sobre la base de que el piloto elaborado no ha integrado el módulo de reconocimiento de voz, de que se producían incidencias en la instalación del plugin, de que la comunicación abierta por este último elemento era insegura, y de que el sistema desarrollado no permitía su funcionamiento en muchos de los elementos (sistemas operativos, clientes de correo electrónico, navegadores) que se encontraban previstos.
QUINTO-.Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:
1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.
Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.
La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.
Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.
SEXTO-.Co nstituye un antecedente inmediato de esta sentencia la dictada por esta Sala y Sección el dia 30 de junio de 2017 en el recurso 923/2017 interpuesto por GALEON SOFTWARE S.L. contra resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital de 4 de julio de 2017, que se acordó el reintegro total por incumplimiento con apoyo en el artículo 37.1 b) de la Ley 38/2003 de la subvención concedida por Orden de 28 de octubre de 2010, en relación con el proyecto IMAE- Identidad Móvil para la Administración electrónica, bajo la convocatoria de ayudas AET y SI-Avanza Competitividad I+D+I para el año 2010.
Dicha empresa era la líder del proyecto, siendo las otras participantes EPOCHE & ESPRI S.L. y UNIVERSIDAD CARLOS III de Madrid.
La sentencia es estimatoria, y contiene el siguiente razonamiento:
'La cuestión litigiosa, se centra pues, en decidir si el 'dies ad quem', es decir, la fecha de terminación del procedimiento a los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 38/2003 coincide con la de puesta a disposición de la recurrente de la resolución, o bien con la del acceso de la misma a su contenido, siendo la respuesta a esta cuestión decisiva en orden a declarar la caducidad del procedimiento.
Para dar respuesta a esta cuestión debe recordarse que la actuación que pone fin al procedimiento administrativo es la notificación de la resolución que se dicte, si como en este caso la resolución es expresa.
Así, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 de forma explícita se pronunciaba sobre esta cuestión, vinculando la caducidad del procedimiento iniciado de oficio por la Administración a la obligación de notificar la resolución dentro del plazo máximo de tramitación del procedimiento establecido, dando lugar a una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo en dicho sentido ( SSTS de 6 de febrero de 2019 recurso nº 2837/2016 y la de 10 de marzo de 2008 , rec. casación 1608/2004). También en materia tributaria se ha seguido el mismo criterio, como evidencia la STS de 10 de julio de 2019, recurso 83/2018 , FJ 6.
La Ley 39/2015 introduce novedades relevantes en materia de notificación, al mismo tiempo que ratifica el sistema de notificación y puesta a disposición de la resolución en la sede electrónica correspondiente, implantado por el artículo 28 de la ya derogada Ley 11/2007 de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Público.
La recurrente, al ser una persona jurídica está obligada a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración Pública, según dispone el artículo 14.2 a) de la Ley 38/2015 y así ha ocurrido en el presente caso.
Sin embargo, dicha circunstancia, en cuyo seno se mantiene el sistema de notificación de la Ley 11/2007, no altera, a los efectos analizados, el planteamiento tradicional desarrollado por nuestra legislación previa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpretó.
La Ley 39/2015 no es tan explícita como lo fue el artículo 44.2) de la Ley 30/1992 , pero en modo alguno ha introducido elemento alguno que impida considerar que la notificación del acto es un trámite posterior a la terminación del procedimiento como pretende la Abogacía del Estado.
Así, el artículo 23 de forma explícita señala que la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, 'no puede ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento', lo que pone de manifiesto que el plazo máximo para la terminación del procedimiento incluye su notificación.
Resulta esencial para resolver este caso el artículo 42. 4 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones , que como ya hemos visto es taxativo, al indicar, en la línea indicada, que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha de acuerdo de iniciación.
Esta categórica afirmación no queda desvirtuada, como pretende la Abogacía del Estado, por lo dispuesto en los artículos 43.3 y 40.4 de la Ley 39/2015 , pues, en los mismos, lo único que se indica es que la obligación que incumbe a la Administración de notificar la resolución, que es algo sustancialmente distinto a la práctica de la notificación, queda satisfecha con la puesta a disposición de la resolución en la sede electrónica correspondiente.
Ahora bien, la práctica de la notificación y con ello la terminación del procedimiento, se produce, de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 , en el momento en que se acceda a su contenido y para ello, el administrado dispone de 10 días naturales desde que se produce la puesta a disposición de la notificación.
En el presente caso, la puesta a disposición del administrado de la resolución controvertida se realizó el 7 de julio de 2017 y el acceso efectivo a la misma el día 10 siguiente, fecha que constituye el diez ad quem del cómputo y que determina el momento de terminación del procedimiento.
En consecuencia, debe estimarse el primer motivo de recurso y declarar la caducidad del procedimiento, sin que sea necesario pronunciarse sobre los restantes motivos de recurso invocados por la recurrente.'
SÉPTIMO-. Si bien no se ha alegado por la parte actora, en la demanda, a la vista de lo resuelto por la Sala en el recurso citado, dado que en primer lugar se solicita en términos generales la declaración de nulidad de la resolución impugnada, y en coherencia con lo resuelto en el recurso 923/2017 respecto de la empresa líder del proyecto subvencionado, la Sala considera que debe evaluar si ha tenido lugar la caducidad del expediente de reintegro, al haber superado el plazo de tramitación de 12 meses sin que se acordara una ampliación del mismo.
A esto se suma el hecho de que la Sala ha oído a las partes sobre la posible caducidad y el Abogado del Estado ha presentado escrito de alegaciones en relación con la posible caducidad del expediente de reintegro.
La caducidad en materia de subvenciones está regulada en el art. 42 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones en los siguientes términos:
Artículo 42. Procedimiento de reintegro.
1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.'
En este caso, hay que señalar con carácter previo que, el expediente de reintegro se ha iniciado dentro del plazo de cuatro años de que dispone la Administración para reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 39/2003, General de Subvenciones.
El punto de partida debe ser que la caducidad no impide el inicio de un nuevo procedimiento mientras no exista prescripción y que las actuaciones realizadas en un procedimiento caducado mantienen su validez y eficacia a efectos probatorios. La falta de declaración expresa de caducidad es una irregularidad formal irrelevante, pues, en ningún caso, es un requisito esencial en la regulación legal, ni produce indefensión.
El Tribunal Supremo ha establecido que la caducidad, además de forma anormal de terminación del procedimiento, implica lo que se ha venido a denominar 'desaparición jurídica' del procedimiento, con la salvedad de que las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento conservan su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro administrado. Pero la caducidad del procedimiento no afecta al derecho sustantivo que en él se trata de hacer valer y que podrá ejercitarse en un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. Y es que la caducidad no produce, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración en este caso, la concedente de la subvención, aunque las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción como expresamente establece la ley 38/2003 en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones.
En este caso el expediente de reintegro total se inicia con una resolución dictada a tal efecto el día 7 de julio de 2016. Se recogen como causas de reintegro ' Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, cuando de ello se derive, entre otros, la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos o el cumplimiento del objetivo. ( Art 37.1.g de la Ley 38/2003 ) Incumplimiento parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención ( Artículo 37.1.b de la Ley 38/2003 ).'
Figura en autos una resolución del Ministerio de Industria de 14 de julio de 2016 que dice ' La entidad EPOCHE & ESPRIU S.L.U participo en el consorcio formado por GALEON SOFTWAR SL EPOCHE & ESPRIU S.L.U, UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALMERIA en la realización del proyecto citado en el asunto que obtuvo una ayuda global de 213.677,51 euros en forma de subvención y 321.401,78 euros en forma de préstamo. Se acompaña certificación final y trámite de audiencia remitido a la entidad coordinadora que se hace extensivo a EPOCHE & ESPRIU S.L.U para que en el plazo de 15 dias contados a partir del siguiente a la recepción del presente escrito pueda el interesado formular alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones considere oportunos de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones '.
La ahora actora presenta alegaciones el día 30 de septiembre de 2016.
La resolución de reintegro se dicta el día 4 de julio de 2017es decir, tres días antes de que venciera el plazo de doce meses que según la ley es el ' plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro'.
A tenor de lo previsto en este precepto y como se razonó en la sentencia de esta Sala parcialmente reproducida más arriba, la caducidad queda vinculada a la obligación de notificar la resolución dentro del plazo máximo de tramitación del procedimiento.
El día 5 de julio de 2017 se dicta el acuerdo de liquidación del reintegro individualizado. Aún está la Administración dentro del plazo dado que el expediente de reintegro se inició el dia 7 de julio de 2016.
Aparece el primer acuse de recibo, fechado el dia 14 de julio de 2017, en el domicilio de la interesada, CAMINO000 NUM001, apareciendo nota de 18 de julio de 2017 que indica una nueva dirección. Ese era el domicilio que aparecía en el expediente para la empresa hoy actora.
Se dirige la notificación a la nueva dirección, el día 7 de agosto de 2017 y se recibe el dia 11 de agosto de 2017.
En el BOE de 30 de agosto de 2017 se publica el ' Anuncio de notificación de 28 de agosto de 2017 en procedimiento por el que se notifica a la empresa EPOCHE & ESPRI la Resolución de Reintegro Total por Incumplimiento.'
El texto publicado es el siguiente:
'Intentada la entrega de la Resolución de Reintegro Total por Incumplimiento por la que se comunica a la empresa EPOCHE & ESPRI S.L.U. la devolución por incumplimiento de 44.729,60€ de principal, más 18.641,19 € de intereses de demora del préstamo y 26.606,40 € de principal y 7.966,88 € de intereses de demora de la subvención del expediente: NUM000 en el domicilio señalado a efectos de notificación: CAMINO000 NUM001. 28710 El Molar, Madrid, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se notifica mediante anuncio a EPOCHE & ESPRI S.L.U.
La documentación completa se encuentra a disposición de la empresa interesada en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, C/ Capitán Haya 41, despacho 514, 28071 Madrid.
Madrid, 28 de agosto de 2017.- El Subdirector General de Coordinación y Ejecución de Programas.'.
En el escrito de interposición del recurso la actora señala que se dirige contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto 'contra el acuerdo de fecha 04/07/2017 (notificado el 04/01/2018), por el que se resuelve respecto al reintegro total por incumplimiento de toda la ayuda concedida relativo al expediente NUM000.'
En el escrito de demanda se dice:
'Con fecha 30/09/2016 se presentó por parte de esta mercantil las correspondientes alegaciones, las cuales constan en el expediente administrativo.
Posteriormente, el 04/01/2018 se notificó a esta parte la Resolución de Reintegro Total por Incumplimiento contra la que se interpuso recurso potestativo de reposición previo a la vía contencioso-administrativa y que a la fecha no ha sido resuelto aún, entendiendo su denegación, por acto presunto, dado el tiempo transcurrido.'.
En el escrito de recurso de reposición, de fecha 30 de enero de 2018 se dice:
'El pasado 04/01/2018 se nos ha notificado la resolución de reintegro total por incumplimiento'.
Esta es la razón que llevó a esta Sala a requerir a las partes para que aportaran la notificación de la resolución de reintegro. Y resulta que, aún tomando en consideración la fecha más favorable para la Administración, que habría sido el primer intento de notificación en el domicilio señalado a tales efectos por la interesada, se produjo el día 14 de julio de 2017, por lo tanto fuera del plazo que se inició el día 4 de julio de 2016.
Por esta razón debe estimarse el recurso y declarar caducado el procedimiento de reintegro de la subvención litigiosa.
NOVENO-.Da do que el recurso se ha estimado por apreciar la Sala la caducidad del expediente, lo que no ha sido alegado por la actora, en las circunstancias descritas en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, no procede la condena al pago de las costas a la Administracion demandada.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de de EPOCHE AND ESPRI S.L.U.contra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por silencio administrativo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la resolución de 4 de julio de 2017 descritas ambas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin efectuar condena al pago de las costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.