Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 654/2019 de 14 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082021100462
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3572
Núm. Roj: SAN 3572:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a catorce de julio de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, representada por la Abogacía del Estado. Ha comparecido como
Antecedentes
La codemandada, ha Manifestado su falta de legitimación pasiva en el presente procedimiento.
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
La entidad coordinadora fue Bilbomática, S.A. y el proyecto era 'en cooperación', por lo que se trataba de una agrupación beneficiaria sin personalidad jurídica.
En fecha 16 de junio de 2016, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, dicta resolución de desagregación de préstamo pñor participante, en la que se resuelve:
'Desagregar por participante las cuotas de préstamo vencidas que fueron giradas a la agrupación a través del coordinador, el reconocimiento de los ingresos realizados por cada participante a través del coordinador, la exigencia de los importes pendientes, la anulación parcial del procedimiento recaudatorio respecto del coordinador, y el reconocimiento de ingresos indebidos al mismo'.
A continuación, se recoge que existe ingreso indebido en la cuota 2 de 2.149,24 euros, en la cuota 3 de 37.421,31 euros y en la cuota 4 de 37.421,31 euros. Dichas cantidades totalizan 76.991,86 euros, objeto de reclamación por la recurrente.
La citada resolución de la SETSI, de 16 de junio, no ha sido objeto de impugnación, por lo que ha ganado firmeza. La parte actora presenta escrito de reclamación de la indicada cantidad de 76.991,86 euros, en noviembre de 2018, que origina la desestimación presunta objeto del presente procedimiento.
La Intervención Delegada informa en sentido contrario a los intereses de la actora, señalando: 'Con relación a los expedientes en los que se solicita la devolución de ingresos indebidos por parte del coordinador en cuotas ya vencidas e ingresadas, en estos casos, la desagregación se va a efectuar solo para las cuotas no exigidas. En ningún caso procede la devolución de ingresos pues en su momento se atendieron las cuotas con arreglo a una resolución administrativa firme'.
Debemos precisar que la codemandada, efectivamente, no tiene interés en el procedimiento, careciendo de legitimación pasiva en este sentido.
"En la estricta ejecución de aquella resolución de 'declaración de ingresos indebidos' no hay ninguna previsión respecto de cuestiones que si bien pudieran estar ligadas a la reclamación por la Administración de los importes de sumas correspondientes a préstamos subvencionados a una subvención proceda sean incluidas en el proceso reclamando la referida ejecución. No se trata en este litigio de un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial.
En la fecha en que se inicia el procedimiento de desagregación del préstamo, que no es en sí mismo en absoluto un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, ya estaba en vigor el Real Decreto 191/2016 de 6 de mayo por el que se regula la devolución de ingresos indebidos no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública estatal, que se publica en el BOE de 19 de mayo de 2016 y entra en vigor el 20 de mayo de 2016, pues el procedimiento de referencia se inicia el día 16 de junio de 2016.
En cuanto a los intereses de demora, el reintegro de la subvención acordada y pagada por la recurrente no es un tributo. La Ley General Presupuestaria establece en su artículo 24:
'Intereses de demora. Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.'
A su vez el artículo 17 apartado 2 establece: '2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios'.
En materia de devolución de
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, procede condenar a la Administración demandada al pago a la recurrente de la suma de 93.711,86 euros más los intereses legales desde el 11 de noviembre de 2017 hasta la fecha de pago".
Previamente, recogíamos lo referido al informe de la Intervención, señalando: 'como resulta del informe de la Intervención Delegada que obra en el expediente, la desagregación del préstamo se efectúa no respecto de cuotas ya vencidas e ingresadas, que en su momento se atendieron con arreglo a una resolución administrativa firme, sino únicamente respecto de cuotas futuras no exigidas. Existe, por tanto, una disparidad de criterio entre la Secretaría de Estado y la Intervención Delegada del Ministerio, que impide que, pese a la existencia de una Resolución que reconoce ingresos realizados en exceso por la recurrente, dicha devolución pueda hacerse efectiva. El órgano de gestión no puede realizar el pago, en tanto en cuanto el órgano de control, no dependiente de dicha Secretaría de Estado, tome razón y tramite la resolución'.
También se trataba de resolución firme, reconociendo ingresos indebidos a uno de los participantes del proyecto. También se trataba de desestimación presunta y se había incorporado a las actuaciones informe de la Intervención Delegada que, como en el caso que ahora examinamos, se pronunciaba en iguales términos a nuestro caso.
Entendemos que, dada la identidad de supuestos y careciendo de elementos de juicio distintos a los ya tenidos en cuenta anteriormente, debemos mantener el mismo criterio.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

