Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000658/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03555/2018
Demandante:AUTOPISTA DEL SURESTE, C.E.A., S.A.
Procurador:Dª. PILAR CERMEÑO ROCO
Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 658/18, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de AUTOPISTA DEL SURESTE, C.E.A., S.A.,contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 23 de abril de 2018, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA DEL SURESTE, C.E.A., S.A., (AUSUR), contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de fecha 23 de abril de 2018, en la que se dispone que no procede autorización de apertura, ni consignación y posterior abono de ninguna cantidad en la cuenta de compensación ni el otorgamiento de ningún préstamo participativo a dicha sociedad, correspondientes al ejercicio 2018, al no figurar en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado ninguna partida para atender los mismos.
SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso:
1º.- Declare no ajustada a Derecho y declare la nulidad de la resolución impugnada.
2º.- Reconozca, como situación jurídica a favor de la recurrente, su derecho al establecimiento y apertura de la cuenta de compensación para 2017, así como la transferencia del importe de 10.475.957,00 €, montante a percibir en el ejercicio 2018 y, en todo caso, que se condene al Ministerio de Fomento a realizar todos los actos necesarios para la generación del crédito presupuestario para hacer frente a dichas obligaciones.
3º.- Se condene al Ministerio de Fomento al pago de los intereses moratorios devengados desde la fecha en que los importes reclamados tuvieron que ser consignados en la cuenta de compensación, cuya cuantía será definitivamente fijada en ejecución de sentencia, al no haber sido abonado el principal reclamado en la fecha de formulación de la demanda.
4º.- Se condene en costas a la Administración demandada, conforme a lo establecido en el artículo 139 LJCA, acreditada la temeridad y evidente mala fe en su actuación.
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa condena en costas.
CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló
Fundamentos
PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de fecha 23 de abril de 2018, que desestima la solicitud presentada por la entidad actora, con fecha 31 de enero de 2018, de apertura de la cuenta de compensación para el año 2018, así como aprobación y posterior abono del importe a consignar en la misma correspondiente a dicho ejercicio, según lo establecido en apartado 1.C) de la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, de 30 diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como solicitud otorgamiento del préstamo participativo del Estado definido en la modificación de la mencionada disposición adicional octava, realizada en la disposición final 21ª de la Ley 17/2012, el 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.
Se razona en la resolución impugnada que la Ley de Presupuestos vigente no ha previsto ninguna partida para atender la cuenta de compensación, por lo que, respecto a este ejercicio, no procede autorización de apertura de la misma, ni aprobación y abono posterior alguno, puesto que falta uno de los requisitos establecidos en la Ley 43/2010 para que tal consignación pueda realizarse.
Se añade que la disposición adicional octava de la citada ley y su posterior modificación no reconocen a las sociedades concesionarias que en ellas se citan un derecho incondicionado a practicar la consignación anual en la cuenta de compensación sino un derecho sujeto a ciertas condiciones, y una de ellas es la dotación asignada por el legislador a dicha partida presupuestaria.
SEGUNDO:En el escrito de demanda la sociedad recurrente, hace una larga relación de cuestiones preliminares ajenas a lo que constituye el razonamiento de la resolución que aquí se impugna, razonando sobre su solvencia económica y atención a las obligaciones financieras contraídas en virtud de los préstamos participativos con que ha sido beneficiada; señalando que la propia Administración, concedente de los préstamos y consignataria de las cuentas de compensación, con su actuación anterior desautoriza el único argumento esgrimido por la resolución cuestionada y por los informes emitidos por la Abogacía del Estado, por cuanto en el ejercicio 2010 desbordó los límites presupuestarios establecidos para el capítulo en cuestión.
Invoca como motivos de impugnación los siguientes:
- Infracción del artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los arts. 9.3 y 24 de la Constitución.
- Infracción del artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE.
- Infracción del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, en relación con el art. 270 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
- Infracción del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, en relación con el régimen jurídico de las obligaciones públicas previsto en los artículos 20 a 25 de la Ley General Presupuestaria.
- Infracción del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, en relación con el principio de la buena fe y de confianza legítima por la actuación de la Administración.
- Sentencias de esta Sala en la materia. Actualidad jurisprudencial.
TERCERO:El Abogado del Estado se opone al recurso, razonando que esta misma Sala desestimó la misma pretensión de la misma concesionaria, en sentencia de 12 de febrero de 2018, respecto del ejercicio 2017. Que la resolución impugnada ha sido plenamente confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 28/04/2015, en el recurso 295/2013, interpuesto por otra sociedad concesionaria contra una resolución idéntica, referida al ejercicio 2012. Entiende que, conforme a dicha sentencia, el derecho a la medida de reequilibrio prevista en la DA 8ª de la Ley 43/2010 está condicionado a la existencia de partida presupuestaria destinada a la cuenta de compensación.
Asimismo, cita las STS de 18 de marzo de 2016 (casación 304/2014), de 25 de mayo de 2016 (casación 3846/2014), de 15 de junio de 2016 (casación 1905/2015), de 8 de julio de 2016 ( casación 1712/2015) de 18 de julio de 2016 ( casación 1807/2015) y de 19 de junio de 2017 ( casación 2496/2015).
Alude a las sentencias dictadas por esta Sala, combatiendo sus razonamientos. Entiende que ha de prevalecer el criterio del TS en la mencionada sentencia.
Con carácter subsidiario, niega las cantidades que, según la recurrente, resultarían de la aplicación de la citada normativa, en la hipótesis de que existiera consignación presupuestaria.
CUARTO:Ef ectivamente, como señala el Abogado del Estado, sobre la cuestión litigiosa hay doctrina jurisprudencial consolidada, en sentido contrario del pretendido por la parte actora.
Aunque se pretende plantear una situación jurídica nueva, con invocación del art. 270 de la Ley 9/2017, de contratos del Sector Público, lo cierto es que ninguna novedad introduce el mismo, puesto que la necesidad de mantener el equilibrio económico en el contrato de concesión ya estaba establecida en las leyes anteriores, concretamente en el artículo 245 del TRLCSP, aprobado por RDLeg. 3/2011.
Por otra parte, resulta difícil sostener razonablemente la invocación de los principios de interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, frente a la denegación por la Administración de una petición que viene siendo denegada a las concesionarias, entre ellas la recurrente, año tras año y sobre la que han recaído numerosas sentencias, siendo firme y pacífico el criterio jurisprudencial desde 2015.
Una vez más hemos de reiterar que sobre la cuestión se ha pronunciado ya esta Sala al resolver un grupo de recursos sobre la misma problemática jurídica, en relación con anualidades anteriores, y en sentencia de 14/03/2016, 11/04/2016 y 16/04/2016, entre otras, respecto del ejercicio 2015. Decíamos en dichas sentencias que, con carácter general, la respuesta a las cuestiones planteadas se había de ceñir al momento inicial de la fijación del saldo de la cuenta. Y comenzábamos encuadrando la regulación de la 'cuenta de compensación' y del 'préstamo participativo' en el contexto que da lugar a su ella.
Tras exponer la normativa de aplicación, decíamos:
'De la redacción de los anteriores preceptos puede inferirse que, por una parte, existe un reconocimiento ex lege de la existencia de desequilibrio económico-financiero de la concesión de las autopistas de peaje dependientes de la Administración General del Estado que se indican en la norma, y, por otra parte, ha sido voluntad del legislador establecer una serie de medidas temporales de compensación parcial de esa situación, con el fin de garantizar la viabilidad de la colaboración privada en su financiación, tal como reza el preámbulo de la Ley 24/29009.
Siendo ello así, no puede plantearse, como hecho controvertido a resolver en estos recursos, la existencia del desequilibrio económico-financiero de las sociedades concesionarias, que en el caso que nos ocupa tiene su causa en el descenso muy significativo del tráfico en las carreteras frente al inicialmente estimado, y la necesidad de hacer frente al mismo por la Administración del Estado, de manera que huelga entrar a razonar sobre la eventual aplicabilidad del principio de riesgo y ventura que invoca el Abogado del Estado.
Conviene precisar también que el sistema regulado, en cuanto a la cuenta de compensación hace referencia, como hemos visto, a la 'consignación' anual en dicha cuenta de la diferencia entre los ingresos de peaje que se hubieran producido de haberse alcanzado el 80 por 100 del tráfico previsto en el plan económico-financiero presentado en la oferta de licitación por dicha sociedad y los ingresos de peaje reales, estableciendo un límite a la cantidad a consignar (49% del importe resultante de sumar a los ingresos anuales de peaje la cantidad a consignar), límite a partir del cual y hasta el 80% cada sociedad concesionaria de las incluidas en la disposición, podría solicitar al Ministerio de Fomento un préstamo participativo. El importe consignado en la cuenta, una vez aprobado, ha de ser abonado por la Administración en el año correspondiente. Y esas cantidades tendrán que ser abonadas a la Administración por la concesionaria durante el periodo de vigencia de la concesión, o hasta que se cancele la cuenta, en la forma establecida en el subapartado C.2 del apartado 2 C) de la DA 8ª de la Ley 43/2010 . Resultando claro que el término 'consignación' ha de entenderse empleado por la norma en su acepción de asiento o anotación contable o presupuestaria. El importe a consignar es el resultado del sistema de determinación establecido en el subapartado C.1.
Si bien una interpretación literal del párrafo cuarto del mismo subapartado C.1) del apartado 1.C) de la DA 8ª, podría avalar el criterio de la Administración en la resolución recurrida, por cuanto dice: 'Dichas cantidades estarán sujetas al límite de disponibilidades presupuestarias fijadas cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para estos conceptos. A estos efectos, los ingresos reales de peaje de cada año serán los que figuran en las últimas cuentas auditadas', entiende la Sala que no cabe hacer tal interpretación literal, por diversas razones.
(...)'.
Concluyendo que, no obstante, la Sala no podía realizar declaración alguna atinente al abono del saldo de la cuenta o a la concesión del préstamo participativo, pues el límite presupuestario opera como condicionante de dichas declaraciones.
Dando lugar a la estimación parcial de los recursos.
QUNTO:Ahora bien, tal criterio fue corregido por esta Sala una vez que, de manera reiterada, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido contrario.
El criterio de la mencionada STS de 28/04/15, se ha mantenido y ratificado en otras posteriores, en STS de 15/06/16, 08/07/16, entre otras, se expone:
'NOVENO.- La búsqueda de esa solución hace aconsejable recordar previamente la doctrina de esta Sala y Sección, plasmada en la sentencia de 28 de enero de 2015 (Recurso núm. 449/2012) y 6 de noviembre de 2015 sobre estos tres aspectos de los contratos administrativos: el de su eficacia vinculante y la invariabilidad de sus cláusulas; el del alcance del principio y ventura; y el de cuáles son los supuestos en los que nuestro ordenamiento reconoce el derecho del contratista a reclamar de la Administración el reequilibrio económico del contrato.
Y reiterando lo que en estos anteriores fallos se declaró, deben efectuarse sobre esos tres aspectos que acaban de enunciarse las consideraciones que siguen.
La primera es que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa. En cuanto a la primera debe mencionarse el artículo 1091 del Código civil , y sobre la segunda estas otras normas de la sucesiva legislación de contratos administrativos más reciente: el artículo 94 del TR/LCAP de 16 de junio de 2000, y los artículos 208 y 209 del TR/LCSP de 14 de noviembre de 2011.
La segunda es que la contratación administrativa se caracteriza también por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista ( artículos 98 del TR/LCAP de 2000 y 215, 231 y 242 del TR/LCSP de 2011). Un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación.
La tercera es que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración ('ius variandi' o 'factum principis'), o por hechos que se consideran 'extra muros' del normal 'alea' del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. Lo cual significa que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a esos tasados supuestos de 'ius variandi', 'factum principis',y fuerza mayor o riesgo imprevisible.
Esa regulación tasada de los supuestos excepcionales de restablecimiento del equilibrio económico del contrato ha estado presente en esa sucesiva legislación de contratos públicos que antes se ha mencionado. Así, los artículos 144 y 163 del TR/LCAP de 2000 , que regulaban medidas de reparación para los supuestos de fuerza mayor y ejercicio del 'ius variandi'; el artículo 248.2 de ese mismo TR/LCAP , introducido por la Ley 13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que refiere el deber de la Administración de restablecer el equilibrio económico del contrato a los supuestos de 'ius variandi', fuerza mayor, 'factum principis' y previsiones del propio contrato; y el artículo 258.2 del TR/LCSP de 2011 , que viene a reproducir el contenido del anterior precepto. Y en esa misma línea se han movido los artículos 24 y 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que vienen a contemplar desequilibrios debidos a decisiones de la Administración.
Finalmente, la cuarta y última consideración es que, más allá de los supuestos tasados en la regulación general de la contratación pública, el reequilibrio sólo procederá cuando lo haya previsto el propio contrato y cuando una ley especial regule hipótesis específicas de alteración de la economía inicial del contrato y establezca medidas singulares para restablecerla.
DÉCIMO.- La aplicación de la doctrina anterior hace, por lo que seguidamente se explicará, que deba ser acogido el reproche que realiza el recurso de casación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y que, correlativamente, no puedan alcanzar éxito las infracciones que han sido denunciadas en los motivos del recurso de casación interpuesto por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.
Debe reiterarse lo que ya esta Sala y Sección razonó en su sentencia de 28 de abril de 2015 (Recurso núm. 295/2013 ): que es esa DT 8ª de la Ley 43/2010 la que, al configurar la medida que significa la cuenta de compensación, la condiciona expresamente a la partida presupuestaria establecida al efecto cada año; y es el propio legislador, en ejercicio de la amplísima libertad de determinación normativa que le corresponde, el que ha decidido para el ejercicio anual que aquí es objeto de polémica no establecer una partida presupuestaria destinada a esa medida concepto de que se viene hablando.
La literalidad de esa DT 8ª de la Ley 43/2010 , tanto en su versión inicial como en la modificada por la Ley 17/2013, por lo que se refiere a la cantidad a consignar anualmente a la cuenta de compensación, es que 'estará(n) sujeta(s) al límite de (las) disponibilidades presupuestarias cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para este (estos) concepto(s)'. Tal dicción literal ya pone de manifiesto, en su directa lectura, que lo sometido a la disponibilidad presupuestaria es el nacimiento mismo del derecho inherente a esa medida de reequilibrio que es la cuenta, y no su pago como intenta sostener la sociedad recurrente; y, por otra parte, es coherente, con ese carácter tasado y excepcional que en nuestro ordenamiento sobre contratación pública tienen los supuestos de restablecimiento del equilibrio del contrato.
Lo cual hace aquí inaplicable esa jurisprudencia, invocada por la sentencia recurrida, que separa el nacimiento del derecho sustantivo de la previsión financiera respecto del mismo contenida en la Ley de Presupuestos, pues aquí es la propia ley directamente reguladora del nacimiento del derecho sustantivo de que se viene hablando la que, al configurarlo, establece la disponibilidad presupuestaria como ineludible presupuesto para su nacimiento.
Y la conclusión ha de ser, pues, que sí es correcta esa hermenéutica literal que rechaza la sentencia recurrida.
Siendo de recordar lo que al respecto ya razonó esa anterior sentencia de 28 de abril de 2014 de esta Sala y Sección (Recurso núm. 295/2013 ) que ha sido mencionada:
'Desde el plano de la legalidad es evidente que estamos ante un mecanismo compensatorio que trata de equilibrar el contenido económico financiero del contrato concesional, concedido 'ex lege', pero precisamente es la propia ley que crea la compensación, la que establece también de forma clara e inequívoca en la D.A. 8ª letra C que 'Dichas cantidades estarán sujetas al límite de disponibilidades presupuestarias fijadas cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para estos conceptos'. Pues bien el derecho se ha establecido condicionado a la existencia de partida presupuestaria establecida al efecto cada año, y hasta su agotamiento, por lo que se decidió por el legislador, posiblemente por la notoria crisis económica reciente, la falta de previsión de la partida para atender esta compensación para el año 2012.
Admitiendo la claridad de la ley en cuanto al condicionamiento de la concesión a las disponibilidades presupuestarias establecidas anualmente, es indiferente determinar si como sostiene la recurrente la DA de la ley 43/2010, ha establecido un derecho al equilibrio y no una simple medida graciable, pues el establecimiento estaba condicionado a una serie de presupuestos y condiciones, entre ellas precisamente la habilitación presupuestaria en la Ley de Presupuestos. No dándose esta condición, poca importancia tiene especular que, si se dieron, los términos de la ley al utilizar el término imperativo 'otorgará', conviertan la concesión en un acto debido para la Administración.
(...) Tampoco puede admitirse como sostiene la recurrente una interpretación del precepto conforme con la Constitución, en el sentido de considerar, con cita de sentencias de esta Sala, que sostiene que los derechos nacen fuera de la ley de Presupuestos, en la medida en que esta constituye un acto de previsión económico-financiera, por lo que el derecho al reequilibrio económico financiero no puede quedar supeditado a que exista o no previsión presupuestaria, ( sentencia de 10 de junio de 1988 ), sin perjuicio de que esta circunstancia dé lugar a créditos extraordinarios o suplementos de crédito, de conformidad con las previsiones del artículo 55 de la ley 47/2003, General Presupuestaria . Aquí no nos encontramos ante un derecho que carece de cobertura presupuestaria, sino que el derecho, tal como se configura en la ley no existe, precisamente por estar condicionado en su creación legal a la existencia de esta cobertura. Todo ello sin perjuicio de que la recurrente solicite el reequilibro de su contrato y en su caso pueda obtenerlo por distinto título del alegado en el presente recurso'.
UNDÉCIMO.- La acogida del recurso de casación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO determina la anulación de la sentencia recurrida y que este Tribunal Supremo enjuicie directamente la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia; y, realizando en este enjuiciamiento, ya debe decirse que no siendo de acoger ese derecho incondicional al reequilibrio que fue preconizado por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. a partir de la tantas veces mencionada DT 8ª de la Ley 43/2010 , los motivos de impugnación que fueron aducidos en su demanda formalizada en la instancia carecen igualmente de justificación.
No cabe hablar de infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima porque, siendo clara esa DT 8ª de la Ley 43/2010 en la necesidad de la existencia disponibilidad presupuestaria para el nacimiento a favor de la concesionaria del derecho a consignar cantidades para su abono en la cuenta de compensación, no cabe apreciar un proceder del poder público que haya generado fundadamente la expectativa de que ese abono se haría en los casos de déficit de ingresos de todos los ejercicios anuales aunque la correspondiente Ley anual de Presupuestos no hubiese establecido disponibilidad presupuestaria o financiera con esa finalidad; y, en consecuencia, tampoco puede aceptarse la existencia de frustración de una confianza inherente a una legítima expectativa.
Y es igualmente infundada la vulneración de la garantía constitucional del derecho de propiedad y de la prohibición de medidas confiscatorias que ha sido invocada con base en lo establecido en el artículo 33 de la Constitución ; y lo es porque, no siendo de aceptar por todo lo ya razonado que haya nacido para la recurrente el derecho al reequilibrio financiero por ella pretendido, no es de apreciar la privación en contra de sus intereses de ningún contenido patrimonial que legalmente le corresponda.
De nuevo ha de traerse a colación lo que esa anterior sentencia de 28 de abril de 2014 de esta Sala y Sección (Recurso núm. 295/2013 ) declaró:
'(...) Desde el plano de la conformidad de la Disposición Adicional 8ª, tantas veces citada con la Constitución no se ofrecen a la Sala suficientes argumentos para plantear cuestión de inconstitucionalidad, pues es evidente que el principio de confianza legítima no se vulnera, ya que antes de la creación 'ex lege' de la cuenta de compensación no existía un derecho a la misma, por lo que la recurrente no puede alegar que ha sido sorprendida en sus previsiones por la existencia de ésta, y tras su creación, se hace con el condicionamiento antes expresado, por lo que razonablemente podía esperarse que no existiera previsión presupuestaria, salvo en el caso del año 2011, donde expresamente se determinaba la cuantía máxima que se destinaba a tal fin.
Y por ello mismo tampoco se aprecia la existencia de vulneración del principio de seguridad jurídica, puesto que la norma era clara desde su publicación, ni tampoco el de interdicción de la arbitrariedad, puesto que el derecho a la utilización de la cuenta durante el ejercicio de 2012, estaba condicionado como hemos dicho, y en consecuencia no se adquirió por la recurrente'.'
Es de destacar que en STS de 21/02/2018 se reitera este criterio en un recurso en el que era parte Autopista del Sureste, criterio que se aplica en otras sentencias del mismo año ( STS 14/03/18, 06/06/18) y en las recientes de 04/04/2019 y 25/06/2019.
Conforme con la anterior doctrina, que no corresponde a este tribunal corregir ni modificar, no cabe sino la desestimación del presente recurso.
SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede hacer condena en costas a la parte recurrente.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de AUTOPISTA DEL SURESTE, C.E.A., S.A., contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 23 de abril de 2018, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho.
Con condena en costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.