Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 664/2017 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082019100015

Núm. Ecli: ES:AN:2019:203

Núm. Roj: SAN 203:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000664/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03689/2017

Demandante:Dª. Palmira

Procurador:Dª. MERCEDES CARO BONILLA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

Vistoel presente recurso contencioso administrativonº 664/2017, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la ProcuradoraDª. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación deDª. Palmira , contra Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2016, sobre denegación de la nacionalidad por residencia, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr.D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Palmira , nacional de Cuba, contra la Resolución de 11 de noviembre de 2016, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia formulada por la parte recurrente.

SEGUNDO.-Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, declarando el derecho de la parte recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia.

TERCERO.-Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-La precitada resolución, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, le deniega a la recurrente la concesión de la nacionalidad española por residencia, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, no justificar suficientes medios económicos de vida en España y no vigencia del certificado de penales de origen.

El Juez Encargado del Registro Civil de Reus mediante informe de fecha 22 de abril de 2014, manifestó su parecer favorable a la solicitud 'no siendo necesaria aportar más documentación'. Así mismo, con carácter previo, el Fiscal en su informe señala que emite informe negativo, dado que no se consideran suficientes los medios económicos de vida en España.

SEGUNDO.-En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, la concurrencia de todos los requisitos para obtener la nacionalidad solicitada, pues la entrevista realizada fue positiva, aportando junto a la demanda, nueva documentación sobre dicha integración. En cuanto al certificado de penales, señala que no fue requerida al efecto, afirmando el encargado del Registro Civil que no era necesaria más documentación y aportando nuevo certificado del país de origen. Por último, afirma tener medios de ida suficientes en España, como lo acredita el hecho de llevar años de residencia legal en este país y la documentación que adjunta.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, como viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución - ( Sentencia de la Sección 3ª de 18 de abril de 2013, de la Sección 1 ª, de 9 de octubre de 2015 y de esta Sección Octava de 26 de marzo de 2018, recurso 68/2017 ). En esta última sentencia, hemos afirmado:

"Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución , más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE ). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil . Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE ), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento (TFUE ), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017 ).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

Sobre el requisito de 'suficiente grado de integración social', la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital.

Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: '5º si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime conveniente'. En el art. 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente 'oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles'.

De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza.

Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida".

TERCERO.-Pu es bien, en el presente caso, de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta que la interesada presentó su solicitud de nacionalidad española por residencia el 5 de marzo de 2014, manifestando ser nacional de Cuba y residente en España desde el año 2012. Presentó, entre otros documentos, certificado de nacimiento, certificado de antecedentes penales, tarjeta de residencia y documentos relativos a los medios de vida para residir en España.

En el acta de la audiencia con la Magistrada-Encargada del Registro Civil de San Lorenzo de El escorial, celebrada el 5 de marzo de 2014, para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, se consignan las preguntas que le fueron formuladas y sus respuestas. Podemos, resaltar que las respuestas se entienden suficientes para acreditar su grado de integración. Así lo manifiesta, de hecho, la Juez Encargada en informe de 22 de abril de 2014. No obstante ello, el Fiscal se opone 'dado que no se consideran suficientes los medios económicos de vida en España'.

Obra Informe de la DGPGC, en el que se hace constar que tiene permiso de residencia y que no le constan antecedentes.

CUARTO.-Co nforme a reiterada jurisprudencia, se confirma la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar un conocimiento verdaderamente somero de la realidad socio política española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, (recurso 2208/2009 )), y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener ( STS de 17 de octubre de 2011, (recurso 5113/2009 )).

Como se razona en sentencias de esta Sala (Secc. 5ª, 22 de noviembre de 2017 y la nuestra ya citada de 26 de marzo de 2018 ) "el demandante podrá, obviamente, seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esta situación de residencia legal (trabajo o prestaciones sociales), pero ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un 'suficiente grado de integración' en la sociedad española, ha demostrado su 'interés en ser español', que es algo más que la mera preferencia de vivir en España por conveniencia".

En el caso que ahora examinamos, podemos concluir que está acreditado el grado de integración social. Efectivamente, la encargada del Registro Civil, así lo dictamina y se deduce sin esfuerzo de la entrevista reflejada, cuyo contenido obra en el expediente. Desconocemos el motivo por el que la resolución impugnada alude a la falta de integración, pues no existe dato alguno en el expediente que avale dicha conclusión y la prueba practicada, desde luego, avala la integración de la recurrente.

En cuanto a la falta de medios económicos, dicha circunstancia tampoco cabe deducirla del expediente, en el que se refleja que la recurrente convive con su madre y sus medios de vida derivan de su calidad de empresaria, habiéndose aportado documentación bancaria y de cotización a la seguridad social.

Por último, la denegación por no estar actualizado el certificado de antecedentes penales del país de origen, tampoco pudo ser causa de denegación, pues no se efectuó requerimiento alguno de subsanación en dicho sentido. Tal y como hemos reflejado anteriormente, la Juez encargada del Registro consideró que la documentación aportada era suficiente y elevó las actuaciones la Dirección General, la cual si requerimiento intermedio alguno, afirma que el 'certificado de penales de origen no está debidamente legalizado por autorizada española, ni está vigente a la fecha de la solicitud'. La denegación no puede aceptarse sin que se haya permitido la posibilidad de subsanación, mediante el oportuno requerimiento al efecto.

Pues bien, se ha aportado por la recurrente hasta tres certificados de antecedentes de país de origen, el último de 2017, por lo que debemos entender que no existe motivo alguno que ampare la apreciación de incumplimiento del requisito de buena conducta cívica.

En conclusión, todo lo expuesto avala la estimación del recurso.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , procede la condena en costas a la administración demandada, debiendo limitarse el importe a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos, más IVA.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la ProcuradoraDª. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación deDª. Palmira , contra Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2016, sobre denegación de la nacionalidad por residencia, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a la obtención de la nacionalidad española.

Con condena en costas a la administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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