Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 665/2009 de 01 de Febrero de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230082012100055
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a uno de febrero de dos mil doce.
HECHOS
VISTOSpor laSección Octavade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 665/2009, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de don Gerardo y doña Sandra , contra la Resolución del Ministro de Fomento de 4 de septiembre de 2009, sobre responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado y Ferrovial Agroman, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez Mulet y Díez-Picazo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito presentado el 3 de noviembre de 2008 don Gerardo promovió reclamación frente al Ministerio de Fomento por los daños y perjuicios ocasionados en la finca de su propiedad a consecuencia de la ejecución de las obras de acceso Ourense Centro-Conexión A-52 y las CN-120 y N-525, término municipal de Ourense.
La reclamación fue desestimada por Resolución del Ministro de Fomento de 4 de septiembre de 2009 con base en los siguientes fundamentos: a) si se considerase que el reclamante exige responsabilidad patrimonial de la Administración, el cauce procedimental adecuado para su tramitación es el específico del procedimiento expropiatorio; b) los titulares de propiedades adyacentes a las carreteras no tiene derecho a una específica configuración de las obras públicas, lo que implica que la variación de las condiciones de acceso a la vivienda debida a la reordenación de las carreteras no es resarcible, como tampoco lo es la eventual pérdida de valor de una propiedad a consecuencia de la variación de la situación de la zona de dominio público adyacente.
Frente a dicha Resolución la representación procesal de don Gerardo y doña Sandra interpuso recurso contencioso administrativo. Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda alegan en síntesis que 'tienen derecho a ser indemnizados por la Administración ya que la lesión sufrida se debe al funcionamiento del servicio público, en este caso la construcción del proyecto de acceso Ourense-Centro y, en concreto, por la afección manifiesta que sufren a causa de la realización y ejecución del viaducto a escasos metros de su inmueble. Consideran que concurren los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, concretando la cuantificación de los daños a la depreciación de la vivienda en un 30% del valor que se acepte respecto a la misma y por afección al suelo en el 30% del valor respecto al precio unitario del suelo, sin concretar la cuantía, a diferencia de lo que se hizo en vía administrativa en la que se reclamaba una cantidad concreta (81.006,65 euros)'.
Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia 'por la que estimando el recurso: 1) anule la Resolución objeto de recurso por resultar disconforme a Derecho; 2) estime la reclamación derivada del expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 , seguida ante el Ministerio de Fomento y se declare el derecho de los recurrentes a ser resarcidos a raíz de la construcción y puesta en servicio de la obra `Acceso a Ourense-Centro en las inmediaciones de su propiedad; 3) se fije como indemnización el 30 % del valor de la edificación, así como el 30 % del valor de la superficie afectada, afectadas por las obras, más los intereses legales derivados desde la fecha de la reclamación efectuada en vía administrativa, condenando al Ministerio de Fomento al pago de dichas sumas; 4) apreciando temeridad y mala fe, y por los motivos aducidos, se impongan costas al Ministerio de Fomento y codemandados'.
SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.
En trámite de contestación a la demanda la representación procesal de Ferrovial Agroman, S.A. interesó asimismo una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental y pericial, interesadas por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.
QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 25 de enero de 2012.
SEXTO.-La cuantía de este recurso es indeterminada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Ministro de Fomento de 4 de septiembre de 2009, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad de la Administración y se desestima la pretensión deducida por don Gerardo .
SEGUNDO.-La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20 de junio de 2006 ).
El recurso se plantea en términos análogos a los recursos 663/2009, 664/09 y 668/09 resueltos, respectivamente, en sentencias de 21 de octubre de 2011 y 7 de julio y 19 del mismo año, y, más en concreto, al recurso 667/2009 -cuya demanda, salvo leves retoques o adiciones, es exactamente igual a la del presente recurso-, resuelto en sentencia de 22 de septiembre de 2011 , de modo que por unidad de criterio a dichas resoluciones hemos de remitirnos. Así, como ya se indicada en esa última sentencia,
'La cuestión debatida en el litigio es sustancialmente coincidente con la resuelta por este Tribunal en reciente Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011 (en autos jurisdiccionales 668/2009).
'Allí el Tribunal decía -y hemos de ratificar ahora- que de la documentación obrante en el expediente administrativo se evidencia que los daños por los que ahora reclaman los recurrentes no son posteriores ni ajenos a la expropiación parcial de su finca, sino que son perjuicios derivados de la ejecución de la precisa obra pública que dio lugar a la expropiación, y por tanto que pudieron ser incluidos en el justiprecio (en el modo o cauce en el que finalmente éste quedase fijado).
'Por otra parte, llamativamente, los recurrentes guardan total silencio sobre aquella expropiación (aunque sí consta en la reclamación formulada en vía administrativa) y sobre el hecho de que los efectos sobre su propiedad hayan merecido justa indemnización expropiatoria.
'También resulta llamativo en extremo que guarden silencio las actoras sobre las afirmaciones de la Administración con respecto a que se mantienen las mismas afectaciones que el predio tenía desde sus orígenes y que la finca se encuentre a más de 50 m de la infraestructura.
'Y en suma, tampoco encontramos justificación de clase alguna con respecto a la pretendida situación de fuera de ordenación de la vivienda. Y es que con independencia de que aquella misma situación, caso de concurrir,debiera haber sido reconducida a la indemnización expropiatoria de reiterada cita, el apartado 5 del 'Informe valoración', aportado como prueba por las recurrentes, nada dice sobre ello sino algo completamente opuesto, pues lo que allí se dice es que `La vivienda está situada en suelo de núcleo rural, NResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 perteneciente al pueblo de Erbedelo, barrio de Vista Hermosa de Orense. Uso y tipología característicos: uso permitido de vivienda unifamiliar aislada, comercial, industrial, etc.Â. No se revela, pues, situación de fuera de ordenación de clase alguna.
'Como ha dicho esta misma Sala en Sentencias de 13 de abril de 2009 y 31 de mayo de 2010 , aunque el cauce mas habitual para discutir la indemnización por los daños derivados de una expropiación sea el cuestionamiento del justiprecio, ello no obsta a la aplicabilidad de la institución de la responsabilidad patrimonial cuando por alguna causa esos mismos daños no pudieron incluirse en dicho justiprecio. Sin embargo, en el presente caso no estamos en modo alguno ante tal supuesto excepcional.
'A ello cabe añadir que el informe pericial aportado resulta claramente insuficiente en cuanto al establecimiento de la pretendida relación causa efecto entre la actuación de la Administración -al margen de lo que constituye el expediente expropiatorio- y los perjuicios por los que ahora se reclama.
'Así pues, la vía de la responsabilidad patrimonial administrativa ha de considerarse como inadecuada en este caso. Resultando, además, injustificada la propia reclamación, en los términos en que se plantea.
TERCERO.-Sin costas -ex artículo 139.1 LRLCA.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Gerardo y doña Sandra contra la Resolución del Ministro de Fomento de 4 de septiembre de 2009, por ser ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.
TERCERO.-No procede hacer expresa declaración en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
