Última revisión
25/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 682/2018 de 13 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230082021100277
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2247
Núm. Roj: SAN 2247:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a trece de mayo de dos mil veintiuno.
En Madrid, a trece de mayo de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
El 25 de septiembre de 2017, la entidad recurrente presentó solicitud de subvención para tres programas.
El 26 de septiembre de 2017, la Subdirección General de Coordinación de Programas requirió a la recurrente para que, en el plazo de 10 días, subsanara su solicitud mediante la presentación de documentación, y para aportar documentación justificativa de haberse pagado el reintegro correspondiente a la subvención concedida e insuficientemente justificada, correspondiente al año 2015.
La actora, en escrito de fecha 28 de septiembre de 2017, indicó que la documentación requerida ya obraba en poder de la Administración actuante. Asimismo, remitió certificación relativa a la presentación de un recurso potestativo de reposición frente al procedimiento de apremio iniciado por la Agencia Tributaria para el reintegro de la subvención concedida e insuficientemente justificada correspondiente al año 2015.
Con fecha 7 de noviembre de 2017, se dictó resolución por la que se acuerda el otorgamiento de subvenciones a las entidades que en la misma se relacionan, entre las que no figuraba la entidad recurrente, a la que, con fecha 27 de noviembre de 2017, se le notificó individualmente la no admisión a trámite de su solicitud de subvención por no cumplir los requisitos para poder ser beneficiaria, de acuerdo con el artículo 2 de la resolución de convocatoria de ayudas.
Frente a dicha resolución interpuso el 12 de diciembre de 2017 recurso de reposición que fue desestimado por la resolución objeto del presente recurso.
-Haber solicitado el aplazamiento de la deuda tributaria en fecha 17 de Agosto de 2.017, es decir, antes de la emisión de la resolución de la denegación de la subvención, que es de 7 de diciembre de 2.017, incluso la concesión del aplazamiento es de fecha 5 de diciembre de 2.017.
Contestó al requerimiento de subsanación poniendo de manifiesto que se había solicitado el aplazamiento, aunque por error consta recurso de reposición cuando lo que se adjuntó fueron dos documentos, el del recurso y la solicitud de aplazamiento. La solicitud de aplazamiento no fue contestada hasta el 5 de diciembre de 2017.
No se solicitó a la Administración Tributaria la resolución de aplazamiento por la Administración demandada, a pesar de estar autorizada para ello.
-En el recurso de reposición se presentó ya la documentación requerida, por lo que la Administración demandada debía haber admitido dicha documentación y tener por subsanado el defecto. La posibilidad de presentar documentación durante el período de recurso está resuelta en la jurisprudencia mediante la Sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2014.
El artículo 13.2 de la Ley 38/2003 establece: 'No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora... g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen'.
Por otra parte, el artículo 21 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que aprueba el reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, establece:
'1.A efectos de lo previsto en el artículo 13. 2.g) de la Ley se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando no tengan deudas con la Administración concedente por reintegros de subvenciones en período ejecutivo o, en el caso de beneficiarios o entidades colaboradoras contra los que no proceda la utilización de la vía de apremio, deudas no atendidas en período voluntario.
2.Se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro.'
La recurrente en el momento de la publicación de la convocatoria no se encontraba al corriente del pago del reintegro acordado por subvención del año 2015. Deuda que se encontraba en periodo ejecutivo.
Requerida para acreditar el pago del reintegro acordado, se limitó a aportar justificante de haber interpuesto recurso de reposición en procedimiento de apremio, pero no de haber abonado o solicitado ningún aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, circunstancia esta nunca puesta de manifiesto por la parte, a pesar de haberle dado trámite de subsanación, habiendo negado autorización de consulta de inexistencia de deudas con la Agencia Tributaria Estatal, al órgano instructor de la convocatoria de ayuda.
En el momento de dicha solicitud e incluso en el momento en que se dictó la resolución resolviendo las ayudas convocadas, la recurrente no se encontraba al corriente del pago del reintegro de la ayuda de 2015, encontrándose dicha deuda en procedimiento ejecutivo. El aplazamiento del apremio no fue acordado hasta el 5 de diciembre de 2017, por lo que debe ser desestimado el recurso al no poder tener la condición de beneficiaria.
La sentencia del Tribunal Supremo citada en la demanda, no resulta de aplicación al caso de autos, en cuanto resuelve respecto la acreditación de gastos en relación con el IRPF, cuestión esta que no guarda relación alguna con el supuesto enjuiciado en el presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
