Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
26/01/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 69/2014 de 22 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082014100728

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4999

Núm. Roj: SAN 4999/2014


Voces

Responsabilidad

Desestimación presunta

Falta de legitimación activa

Infraestructuras ferroviarias

Silencio administrativo

Causalidad

Impugnación de la sentencia

Representación procesal

Fuerza mayor

Valor venal

Legitimación pasiva

Transporte ferroviario de mercancías

Accidente ferroviario

Valor residual

Falta de legitimación pasiva

Legitimación activa

Interés legitimo

Lesión patrimonial

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Deber jurídico

Mercancías

Prestación de servicios

Contaminación

Relación de causalidad

Transporte por ferrocarril

Prueba pericial

Informes periciales

Interés publico

Documentos aportados

Prueba en contrario

Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil catorce.

Vistolos autos del Recurso de Apelación nº 69/14, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES, SA, contra Sentencia de 28 de marzo de 2014 , dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, en el recurso P.O. nº 25/13, siendo parte apelada ADIF, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 , dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, rectificada por auto de fecha 9 de mayo de 2014, en el P.O. 25/2013. Tras la rectificación del Fallo de la sentencia, se estima la excepción de falta de legitimación activa alegada por el Abogado del Estado, y se acuerda inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES, SA, frente a ADIF, con imposición a la recurrente de las costas procesales.

SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, la parte actora interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la contraparte. El Abogado del Estado, representación y defensa de ADIF, formalizó escrito oponiéndose a la apelación.

TERCERO:Admitido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes. Y, por providencia de 11 de septiembre de 2014, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 17 de diciembre de 2014, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo número 10, de fecha 28 de marzo de 2014 , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 25/13, y rectificada por auto de 9 de mayo, por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy apelante contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a ADIF, en la que se pretendía una indemnización por importe de 44.875'37 euros, por los daños sufridos en dos vagones de su propiedad, como consecuencia del descarrilamiento de un tren, el 11 de julio de 2011, en el trayecto Jaca-Canfranc, debido al mal estado de la vía.

En el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, se solicita de la Sala, además de la revocación de la sentencia de instancia, la estimación del recurso contencioso administrativo y que se condene a la Administración demandada al abono de la cantidad reclamada, más los intereses, con condena en costas del recurso contencioso administrativo.

La reclamante dirigió su reclamación a ADIF, imputándole la responsabilidad por entender que la causa del accidente fue el mal estado de la vía, ya que el peralte era excesivo, había fallos en la clavazón de los carriles, el ancho de la vía excedía de lo establecido en la norma y las traviesas estaban deterioradas, tal como consta en el parte de incidencias emitido por RENFE-Operadora el día del accidente. Cifraba el valor venal de los vagones en 54.000 €

SEGUNDO:La entidad TRANSFESA interpuso el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 11 de julio de 2012 ante ADIF, en reclamación de 44.875,37 €, más los intereses.

Formalizado escrito de demanda por la actora, se dio traslado al Abogado del Estado, en representación y defensa de ADIF, que presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegaba que la entidad recurrente carecía de legitimación para instar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, pues sea o no propietaria de los vagones, quien utilizaba la infraestructura ferroviaria no era la propietaria de los vagones sino RENFE-Operadora. Por tanto, entiende que la actuación de ADIF solo podría haber causado daños a la entidad ferroviaria, pero no a la recurrente, cuyas relaciones con Renfe-Operadora no produce efecto alguno frente a ADIF. Alude a la existencia de un contrato entre la recurrente y Renfe-Operadora, de lo que infiere que la reclamación debe dirigirse a la entidad von la que contrató el transporte de los vagones. Añade que la recurrente no acredita la cuantía del daño cuya indemnización reclama y tampoco prueba el nexo causal entra la actuación de ADIF y el accidente ferroviario.

La sentencia recurrida -tras la mencionada rectificación- acoge la excepción de falta de legitimación activa de la recurrente y acuerda inadmitir el recurso, con base en una fundamentación jurídica que parece tendente a analizar la legitimación pasiva de la Administración demandada, pues analiza el ámbito competencial de ADIF y de RENFE-Operadora, para terminar declarando que la responsabilidad derivada del descarrilamiento de vagones como consecuencia del estado de las vías corresponden a RENFE-Operadora, como prestadora del servicio de transporte ferroviario de mercancías y pasajeros. A continuación, sin embargo, señala que debería ser RENFE-Operadora la que, en nombre del propietario de los vagones formulase directamente la reclamación de responsabilidad, con base en un 'Contrato Uniforme de Utilización de Vagones'.

TERCERO:Pues bien, la incongruencia y falta de fundamento de la sentencia recurrida se evidencia por la contradicción intrínseca que de su mera lectura se constata, al razonar sobre una falta de legitimación pasiva que no se invocaba por el Abogado del Estado, llegando además a una conclusión errónea respecto de la Administración responsable del evento lesivo que da lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial. Y ello para, a renglón seguido, declarar que el propietario de los vagones, por tanto perjudicado, tenía que haber sido sustituido en su reclamación por RENFE-Operadora, lo que lleva a apreciar, en el auto de aclaración y rectificación de la sentencia, la falta de legitimación activa de la entidad recurrente.

Entiende la Sala que no es ajustada a Derecho la declaración de falta de legitimación activa de la recurrente, que en su condición de propietaria de los vagones siniestrados ha resultado perjudicada por el accidente que da lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial, estando plenamente legitimada para reclamar la correspondiente indemnización por los daños sufridos. Ninguna norma exige que RENFE-Operadora tenga que subrogarse en la posición procesal de la perjudicada, para formular la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial e interponer el recurso contencioso administrativo. Máxime cuando en el fundamento cuarto de la sentencia se dice que '(...) es claro que la responsabilidad derivada de la actividad que ahora consideramos, un descarrilamiento de vagones como consecuencia del estado de las vías, corresponde a entidad RENFE-Operadora como prestadora del servicio de transporte...'.

En primer lugar, aunque sea obvio, hemos de recordar que no estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, por lo que carece absolutamente de relevancia aquí la existencia de un 'Contrato Uniforme de Utilización de Vagones', además de no estar acreditado que la entidad recurrente haya suscrito tal contrato. Nos encontramos ante un supuesto de reclamación de responsabilidad extracontractual, al amparo de los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992 , y siendo reclamante la entidad perjudicada por el descarrilamiento del tren, en su condición de propietaria de dos de los vagones siniestrados, su legitimación activa es absolutamente incuestionable en el recurso contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 LJCA .

Por otra parte, lo que se recurre es la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día formulada por la misma entidad, sin que conste en el expediente que la Administración demandada haya cuestionada su legitimación para reclamar.

No alterando tal situación la constancia en el expediente administrativo de documentación relativa a otro accidente ocurrido en el año 2007, en otras vías férreas, que dio lugar a sendas reclamaciones presentadas en 2008 por RENFE-Operadora, en nombre y representación de VTG RAIL ESPAÑA, SL, y TRAMESA, contra ADIF (Exp. 1025/08 y 1026/08), ajenas al accidente del que trae causa el presente recurso.

Se impone, pues, la estimación del recurso de apelación, anulando la sentencia impugnada y, dado los términos en los que se plantea el recurso de apelación, procede que la Sala entre a resolver el recurso contencioso administrativo.

CUARTO:Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

Pues bien, en relación con el accidente ocurrido a las 11:55 horas del día 11 de julio de 2011, consta en el expediente administrativo (exp. 1110/12) el parte de accidente de RENFE Mercancía Logística, en el que se describe el tipo de suceso como 'descarrilamiento' del tren (54583), con 14 vagones. En la descripción de los hechos se consigna que el tren, con origen Canfranc y destino Zaragoza Corbera Alta, circulaba por el trayecto entre Villanua y Castiello de Jaca, produciéndose el descarrilamiento de los vagones en el PK 11+800, que sufrieron daños considerables, resultando con daños también la infraestructura. En el apartado 'responsabilidad' se consigna como tipo de fallo: 'fallo técnico instalación'; imputable: 'Infraestructuras ADIF'; causa probable: 'defectos en vía, peralte excesivo con cotas superiores a los 199 mm, fallos en clavazón de los carriles, sobreancho de vía de fuera de norma, traviesas deterioradas'; normativa incumplida: 'falta de mantenimiento adecuado de la infraestructura de la vía'.

Consta también en el expediente un informe técnico pericial para evaluar el valor residual de los vagones nº 837156920683 y 347106920023, dañados por el descarrilamiento del tren 545830. Se dice en dicho informe que el Jefe del taller de Zaragoza, responsable de la brigada de socorro desplazado al lugar de los hechos, comunicó que, debido al mal estado en que ha quedado el material y el difícil acceso a la zona para su recuperación, se hace necesario el desguace 'in situ' de varios vagones, entre ellos los dos mencionados, propiedad de Transfesa. Se determina como valor residual de cada uno de los vagones 27.000 € (54.000 € total), cantidad de la que se deduce el importe obtenido por la venta de los restos de ambos vagones, 9.509,40 €, resultando como importe total de la indemnización 44.490,60 €.

Consta también certificado del representante de 'Chatarras y Desguaces Marquina SA', que acredita que se ha procedido a destruir y convertir en chatarra los dos vagones, en cumplimiento de lo acordado con la empresa propietaria en el contrato de compra-venta de chatarra de fecha 1 de agosto de 2011.

Obra informe emitido por la Dirección de Seguridad en la circulación de ADIF, de fecha 4 de julio de 2013, en el que se recoge el resultado de la investigación realizada, con las siguientes conclusiones:

'El descarrilamiento de produce en el interior de un túnel, en una zona sinuosa en la que se suceden curvas cerradas a derecha e izquierda con una pendiente pronunciada. Del análisis del registro del tren se observa que en el momento del fraccionamiento, provocado por el descarrilamiento, éste circulaba a 55km/h por lo que no se considera que la velocidad haya sido la causa del accidente. Las mediciones de ruedas y ancho entre caras del vagón que inicia el descarrilamiento son correctas, y todas sus ruedas se encuentran dentro de tolerancia. Por lo que respecta a la vía el estado de clavazón, traviesas, etc. es deficiente por la antigüedad de las instalaciones, la cabeza del carril está fuera de norma, las mediciones de ancho de vía también se encuentran fuera de tolerancia produciéndose estrechamientos alternativos que favorecen el remonte y en la medición de los peraltes se ha observado que todas las medidas están fuera de tolerancia sobrepasando el valor máximo admitido según la norma, con alabeos en las proximidades del punto cero que no son absorbidos por el vehículo descarrilado favoreciendo la descarga de la rueda derecha del primer eje que remonta el carril. En la inspección del lugar del accidente también se observó contaminación de tipo arcilloso en el balasto en las proximidades del punto cero, faltándole consolidación a la infraestructura, especialmente en el hilo bajo de la vía.'

Se añade: 'Recomendaciones: Se recomienda la renovación de los tramos de la línea en los que aún no se ha acometido. Mientras tanto se recomienda establecer una limitación temporal de velocidad por mal estado de la vía a 50 Km/h. en la totalidad del trayecto Jaca-Canfranc'.

'Última causa: Mal estado de la vía'.

Con fecha 3 de julio de 2013, se dicta acuerdo teniendo por iniciado el procedimiento de declaración de responsabilidad patrimonial, designando instructora del mismo, fijando el plazo de 12 meses para su resolución, y otorgando la condición interesada en el procedimiento en la entidad pública empresarial RENFE- Operadora, a fin de que pueda personarse alegar lo que a su derecho convenga; resolución que se notifica a la reclamante, TRANSFESA y a RENFE-Operadora.

Con fecha 27 de noviembre de 2013, la Directora General de Recursos Humanos y Secretaria General del Consejo de ADIF, dirige emplazamiento para su posible personación en el PO. 25/2013, interpuesto por Transfesa, citando erróneamente los expedientes 1025/2008 y 1026/2008. Expedientes que, como hemos dicho se han incorporado, pese a referirse a hechos ocurridos años antes del accidente que nos ocupa, y en los que no ha sido parte la mercantil ahora recurrente.

QUINTO:Así pues, estando debidamente acreditada la producción del evento lesivo -descarrilamiento del tren-, las causas del siniestro -mal estado de la vía-, la producción de daños en los dos vagones propiedad de la recurrente, que resultaron con tales daños que hubieron de ser desguazados, no cabe sino declarar acreditada la existencia de relación de causalidad entre las condiciones de prestación del servicio público y el resultado dañoso cuya indemnización se reclama. Siendo clara la responsabilidad de ADIF, habida cuenta de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario se encomiendan las funciones y gestión relativas a la Infraestructura Ferroviaria al ente ADIF, disponiendo el aludido precepto:

«Competencias y funciones del administrador de infraestructuras ferroviarias.

1. Corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias las siguientes competencias:

a. La aprobación de los proyectos básicos y de construcción de infraestructuras ferroviarias que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General y su construcción, siempre que se lleve a cabo con sus propios recursos y con arreglo a lo que determine el Ministerio de Fomento.

b. La construcción, con recursos ajenos, de infraestructuras ferroviarias, conforme al correspondiente convenio.

c. La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y de las que se le encomiende mediante el oportuno convenio.

d. El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.

e. La explotación de los bienes de su titularidad, de los que le sean adscritos y de aquellos cuya gestión se le encomiende.

f. La elaboración y publicación de la declaración sobre la red, a la que se refiere el artículo 29.1.

g. La adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas ferroviarias que lo soliciten y la celebración de acuerdos marco con aquéllas.

h. La emisión de informes con carácter previo al otorgamiento, por el Ministerio de Fomento, de las licencias de empresa ferroviaria y de las autorizaciones para prestar servicios que se hayan declarado de interés público, en los casos previstos en esta Ley.

i. El otorgamiento de los certificados de seguridad, cuando así se determine por el Ministerio de Fomento.

j. La prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.

k. La fijación de las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

l. El cobro de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, de las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

m. La cooperación, con los organismos que en otros Estados miembros de la Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red nacional.

n. La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo.

o. Cualesquiera otras que se le asignen en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo».

En cuanto al importe de los daños reclamados, se estiman acreditados por el informe pericial obrante en el expediente y por los documentos aportados, sin que de contrario se haya aportado informe que desvirtúe tal valoración, limitándose la Abogacía del Estado a impugnar formalmente la prueba pericial en la que se determina el importe de los daños, sin aportar prueba en contrario.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, en los términos expuestos.

SEXTO:De conformidad con el art. 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas de la primera instancia a la Administración demandada. Y no procede la condena en las costas de esta apelación.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES, SA, contra Sentencia de 28 de marzo de 2014 , dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 10, en el recurso P.O. nº 25/13, la cual anulamos. Y entrando a resolver el recurso contencioso administrativo, lo declaramos admisible y estimamos, declarando no conforme a Derecho la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a ADIF. Condenando a esta entidad a abonar a la recurrente la cantidad de 44.873'37 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el pago total de la indemnización.

Condenando a ADIF al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Sin hacer condena en costas de la apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 69/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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