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Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 69/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230082014100728
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4999
Núm. Roj: SAN 4999/2014
Voces
Responsabilidad
Desestimación presunta
Falta de legitimación activa
Infraestructuras ferroviarias
Silencio administrativo
Causalidad
Impugnación de la sentencia
Representación procesal
Fuerza mayor
Valor venal
Legitimación pasiva
Transporte ferroviario de mercancías
Accidente ferroviario
Valor residual
Falta de legitimación pasiva
Legitimación activa
Interés legitimo
Lesión patrimonial
Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
Deber jurídico
Mercancías
Prestación de servicios
Contaminación
Relación de causalidad
Transporte por ferrocarril
Prueba pericial
Informes periciales
Interés publico
Documentos aportados
Prueba en contrario
Encabezamiento
Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil catorce.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
Fundamentos
En el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, se solicita de la Sala, además de la revocación de la sentencia de instancia, la estimación del recurso contencioso administrativo y que se condene a la Administración demandada al abono de la cantidad reclamada, más los intereses, con condena en costas del recurso contencioso administrativo.
La reclamante dirigió su reclamación a ADIF, imputándole la responsabilidad por entender que la causa del accidente fue el mal estado de la vía, ya que el peralte era excesivo, había fallos en la clavazón de los carriles, el ancho de la vía excedía de lo establecido en la norma y las traviesas estaban deterioradas, tal como consta en el parte de incidencias emitido por RENFE-Operadora el día del accidente. Cifraba el valor venal de los vagones en 54.000 €
Formalizado escrito de demanda por la actora, se dio traslado al Abogado del Estado, en representación y defensa de ADIF, que presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegaba que la entidad recurrente carecía de legitimación para instar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, pues sea o no propietaria de los vagones, quien utilizaba la infraestructura ferroviaria no era la propietaria de los vagones sino RENFE-Operadora. Por tanto, entiende que la actuación de ADIF solo podría haber causado daños a la entidad ferroviaria, pero no a la recurrente, cuyas relaciones con Renfe-Operadora no produce efecto alguno frente a ADIF. Alude a la existencia de un contrato entre la recurrente y Renfe-Operadora, de lo que infiere que la reclamación debe dirigirse a la entidad von la que contrató el transporte de los vagones. Añade que la recurrente no acredita la cuantía del daño cuya indemnización reclama y tampoco prueba el nexo causal entra la actuación de ADIF y el accidente ferroviario.
La sentencia recurrida -tras la mencionada rectificación- acoge la excepción de falta de legitimación activa de la recurrente y acuerda inadmitir el recurso, con base en una fundamentación jurídica que parece tendente a analizar la legitimación pasiva de la Administración demandada, pues analiza el ámbito competencial de ADIF y de RENFE-Operadora, para terminar declarando que la responsabilidad derivada del descarrilamiento de vagones como consecuencia del estado de las vías corresponden a RENFE-Operadora, como prestadora del servicio de transporte ferroviario de mercancías y pasajeros. A continuación, sin embargo, señala que debería ser RENFE-Operadora la que, en nombre del propietario de los vagones formulase directamente la reclamación de responsabilidad, con base en un 'Contrato Uniforme de Utilización de Vagones'.
Entiende la Sala que no es ajustada a Derecho la declaración de falta de legitimación activa de la recurrente, que en su condición de propietaria de los vagones siniestrados ha resultado perjudicada por el accidente que da lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial, estando plenamente legitimada para reclamar la correspondiente indemnización por los daños sufridos. Ninguna norma exige que RENFE-Operadora tenga que subrogarse en la posición procesal de la perjudicada, para formular la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial e interponer el recurso contencioso administrativo. Máxime cuando en el fundamento cuarto de la sentencia se dice que
En primer lugar, aunque sea obvio, hemos de recordar que no estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, por lo que carece absolutamente de relevancia aquí la existencia de un 'Contrato Uniforme de Utilización de Vagones', además de no estar acreditado que la entidad recurrente haya suscrito tal contrato. Nos encontramos ante un supuesto de reclamación de responsabilidad extracontractual, al amparo de los
artículos
Por otra parte, lo que se recurre es la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día formulada por la misma entidad, sin que conste en el expediente que la Administración demandada haya cuestionada su legitimación para reclamar.
No alterando tal situación la constancia en el expediente administrativo de documentación relativa a otro accidente ocurrido en el año 2007, en otras vías férreas, que dio lugar a sendas reclamaciones presentadas en 2008 por RENFE-Operadora, en nombre y representación de VTG RAIL ESPAÑA, SL, y TRAMESA, contra ADIF (Exp. 1025/08 y 1026/08), ajenas al accidente del que trae causa el presente recurso.
Se impone, pues, la estimación del recurso de apelación, anulando la sentencia impugnada y, dado los términos en los que se plantea el recurso de apelación, procede que la Sala entre a resolver el recurso contencioso administrativo.
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
Pues bien, en relación con el accidente ocurrido a las 11:55 horas del día 11 de julio de 2011, consta en el expediente administrativo (exp. 1110/12) el parte de accidente de RENFE Mercancía Logística, en el que se describe el tipo de suceso como 'descarrilamiento' del tren (54583), con 14 vagones. En la descripción de los hechos se consigna que el tren, con origen Canfranc y destino Zaragoza Corbera Alta, circulaba por el trayecto entre Villanua y Castiello de Jaca, produciéndose el descarrilamiento de los vagones en el PK 11+800, que sufrieron daños considerables, resultando con daños también la infraestructura. En el apartado 'responsabilidad' se consigna como tipo de fallo: 'fallo técnico instalación'; imputable: 'Infraestructuras ADIF'; causa probable: 'defectos en vía, peralte excesivo con cotas superiores a los 199 mm, fallos en clavazón de los carriles, sobreancho de vía de fuera de norma, traviesas deterioradas'; normativa incumplida: 'falta de mantenimiento adecuado de la infraestructura de la vía'.
Consta también en el expediente un informe técnico pericial para evaluar el valor residual de los vagones nº 837156920683 y 347106920023, dañados por el descarrilamiento del tren 545830. Se dice en dicho informe que el Jefe del taller de Zaragoza, responsable de la brigada de socorro desplazado al lugar de los hechos, comunicó que, debido al mal estado en que ha quedado el material y el difícil acceso a la zona para su recuperación, se hace necesario el desguace 'in situ' de varios vagones, entre ellos los dos mencionados, propiedad de Transfesa. Se determina como valor residual de cada uno de los vagones 27.000 € (54.000 € total), cantidad de la que se deduce el importe obtenido por la venta de los restos de ambos vagones, 9.509,40 €, resultando como importe total de la indemnización 44.490,60 €.
Consta también certificado del representante de 'Chatarras y Desguaces Marquina SA', que acredita que se ha procedido a destruir y convertir en chatarra los dos vagones, en cumplimiento de lo acordado con la empresa propietaria en el contrato de compra-venta de chatarra de fecha 1 de agosto de 2011.
Obra informe emitido por la Dirección de Seguridad en la circulación de ADIF, de fecha 4 de julio de 2013, en el que se recoge el resultado de la investigación realizada, con las siguientes conclusiones:
Se añade:
Con fecha 3 de julio de 2013, se dicta acuerdo teniendo por iniciado el procedimiento de declaración de responsabilidad patrimonial, designando instructora del mismo, fijando el plazo de 12 meses para su resolución, y otorgando la condición interesada en el procedimiento en la entidad pública empresarial RENFE- Operadora, a fin de que pueda personarse alegar lo que a su derecho convenga; resolución que se notifica a la reclamante, TRANSFESA y a RENFE-Operadora.
Con fecha 27 de noviembre de 2013, la Directora General de Recursos Humanos y Secretaria General del Consejo de ADIF, dirige emplazamiento para su posible personación en el PO. 25/2013, interpuesto por Transfesa, citando erróneamente los expedientes 1025/2008 y 1026/2008. Expedientes que, como hemos dicho se han incorporado, pese a referirse a hechos ocurridos años antes del accidente que nos ocupa, y en los que no ha sido parte la mercantil ahora recurrente.
En cuanto al importe de los daños reclamados, se estiman acreditados por el informe pericial obrante en el expediente y por los documentos aportados, sin que de contrario se haya aportado informe que desvirtúe tal valoración, limitándose la Abogacía del Estado a impugnar formalmente la prueba pericial en la que se determina el importe de los daños, sin aportar prueba en contrario.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, en los términos expuestos.
Fallo
Que
Condenando a ADIF al pago de las costas procesales de la primera instancia.
Sin hacer condena en costas de la apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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