Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 693/2018 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230082021100330

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2756

Núm. Roj: SAN 2756:2021

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000693/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03990/2018

Demandante:D. Jacobo

Procurador:D.ª ASUNCIÓN ALONSO RUIZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a tres de junio de dos mil veintiuno.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 693/2018, seguido a instancia de D. Jacobo, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Asunción Alonso Ruiz, con asistencia letrada, y como administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó inicialmente sobre la impugnación de una resolución presunta del Director General de los Registros y del Notariado, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. D Jacobo, de nacionalidad pakistaní,solicitó el 9 de mayo de 2016 la concesión de la nacionalidad española por residencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil.

2. Mediante resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de septiembre de 2020, le fue finalmente denegada su petición por falta de buena conducta cívica.

SEGUNDO:Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo inicialmente contra la desestimación presunta de su petición y finalmente contra la resolución expresa precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho y que se proceda a concederle la nacionalidad española.

La resolución impugnada le denegó la nacionalidad española por falta de buena conducta cívica, decisión fundada en un informe del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), en el que literalmente se indica lo siguiente:

'El mencionado individuo es partícipe de la doctrina del movimiento Tabligh, una ideología radical contraria a los principios y valores que sustentan nuestro ordenamiento jurídico, así como el estilo de vida occidental.

Como seguidor de la misma, el solicitante la difunde entre los musulmanes de su entorno, dedicando gran parte de su tiempo realizar proselitismo del referido ideario radical. Jacobo ha asegurado ser un elegido para llevar a cabo la tarea de propagar la fe islámica, siguiendo la citada doctrina radical.

Mantiene posiciones y divulga postulados antioccidentales, especialmente contra americanos y británicos, a quienes acusa de ser los verdaderos culpables de la persecución de su religión.

Justifica asimismo que los talibanes se volvieran radicales por culpa de la propaganda de Occidente contra el Islam. Reconociendo que, según su opinión, los talibanes tenían justificación para realizar actos terroristas.'

Frente a esta resolución se fundamentó la demanda en las siguientes consideraciones fácticas, todas ellas documentalmente acreditadas:

1. El recurrente cuenta con autorización de residencia en España desde 12 de junio de 2001, siendo su residencia legal efectiva y permanente.

2. Está casado y con tres hijos, todos con la nacionalidad española.

3. Carece de antecedentes penales desfavorables, tanto en Pakistán como en España.

4. Sus tres hijos están escolarizados en colegios públicos españoles.

5. Tiene reconocidas cotizaciones a la seguridad social por 13 años, 9 meses y 28 días, como consecuencia de su actividad profesional, últimamente como empresario en el sector de la hostelería.

6. Aporta el DELE con la calificación de apto y con la misma calificación el certificado de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), expedidos ambos por el Instituto Cervantes.

7. Ha cooperado con los Mossos de escuadra, lo que acredita con una certificación expedida el 20 de octubre de 2020 por el Intendente de la Policía de la Generalitat-Mossos dŽEsquadra TIP NUM000, en la que se destaca su positiva y efectiva cooperación en la lucha contra el narcotráfico.

Expresamente se indica en la misma que 'para poder aceptar la colaboración del Sr. Jacobo, desde los servicios de policía judicial que he dirigido se hicieron siempre y oportunamente las comprobaciones en entornos y fuentes abiertas sobre el entorno laboral, social, incluso familiar del colaborador, para evaluar la conveniencia de esta relación de colaboración...

... Por la información y conocimiento que tengo del Sr. Jacobo, éste no formaría parte de entornos o de grupos radicalizados, violentos o que propugnen, defiendan o estén de acuerdo con posiciones violentas, integristas o de carácter extremista o contra la seguridad de la convivencia'.

8. Aporta otros elementos de prueba sobre su integración, como es el testimonio de vecinos.

9. Afirma en primer lugar que la tramitación del expediente ha padecido numerosas irregularidades, por su falta de complitud y por el hecho de haberse dictado una primera resolución desestimatoria extemporánea el 24 de enero de 2020, una segunda en el mismo sentido el 15 de abril de 2020 y una tercera anulando la primera y manteniendo la segunda, el 29 de septiembre de 2020, que es finalmente el acto expreso impugnado en este proceso.

10. Manifiesta que es radicalmente falso que pertenezca a cualquier movimiento islamista, extremo afirmado por la resolución impugnada sin aportar prueba de tipo alguno. Tacha de poco preciso y vago el informe del CNI, pues no indica dato objetivo alguno que suponga una tacha concreta para el recurrente.

11. Subraya que desde que llegó a España en el año 2000 y consiguió su permiso de residencia legal en el mes de julio de 2001, se ha integrado a las costumbres españolas desde el primer momento. Comenzó a trabajar en diversas empresas, estando en Badalona hasta el año 2008, y desde 2010 reside en Lleida, teniendo una dilatada vida laboral con un negocio de restauración propio desde 2009.

12. Mantiene fuertes amistades con personas pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (concretamente entre otros de los Mossos de Escuadra).

13. La educación de sus hijos es un aspecto realmente importante para el actor y lo hacen en cetros públicos españoles.

14. Invoca la jurisprudencia específica del TS sobre el grupo Tabligh, SSTS

14-10-2009 (R. 986/2007 - TS, Sala de lo Contencioso, de 19/05/2011, Rec. 986/2007 -) y STS 26/05/2014 (R. 4736/2011 - TS, Sala de lo Contencioso, de 26/05/2014, Rec. 4736/2011).

15. De la misma se desprende que la mera pertenencia al grupo Tabligh, lo que niega en su caso, no puede oponerse como causa para denegar la nacionalidad española ya que debe probarse en cada caso que el solicitante no está integrado en la sociedad.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:Señalado el día 2 de junio de 2021 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar finalmente el ajuste legal de la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de septiembre de 2020, por la que, invocando motivos de seguridad nacional, le fue denegada a D. Jacobo su petición de concesión de la nacionalidad española por falta de buena conducta cívica.

Se consigna en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución la doctrina general de esta Sala sobre la concesión de la nacionalidad por residencia, analizándose las circunstancias particulares del recurrente en los siguientes fundamentos jurídicos de esta sentencia.

SEGUNDO:Lo s arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.

TERCERO.-En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega a la recurrente la solicitud de nacionalidad española porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española y más concretamente por su pertenencia al grupo islamista radical Tabligh que predica valores radicalmente contrarios a lo occidentales.

El demandante ha acreditado en el expediente que cumple con todos los requisitos necesarios para la concesión de la nacionalidad española por residencia de 10 años, siendo la única cuestión opuesta por la Administración la que acaba de exponerse. Por ello únicamente analizaremos la problemática que suscita dicha cuestión.

Lo primero que debe abordarse es el valor probatorio del informe del CNI integrado en la resolución impugnada, como causa suficiente para denegar la nacionalidad española.

A este respecto, el Tribunal Supremo en una constante jurisprudencia de la que es un ejemplo la STS de 17 de marzo de 2021 recurso de casación nº 8385/2019 que reitera la doctrina contenida en la sentencia de 22 de junio de 2016 (rec. 3635/2014), aplicable a supuestos de denegación de la nacionalidad española y se manifiesta en los siguientes términos:

«1º Es conforme a Derecho que un acto se base en informes clasificados como secreto oficial, pero esto no quita para que proporcionen al menos un mínimo de datos sobre sus razones determinantes.

2º Se trata de que desde esa mínima motivación el interesado pueda defenderse frente a tal decisión administrativa y que permita a los tribunales conocer dichas razones y comprobar que son conformes a derecho, que satisfacen la racionalidad exigible para no incurrir en arbitrariedad.

3º Esa motivación mínima no concurre cuando se trata de actos basados en datos o antecedentes que obran el expediente que son parcos y, esencialmente, genéricos y que impiden saber cuáles han sido los concretos motivos de lo decidido.

4º Esa jurisprudencia es consciente de los intereses en liza - derecho del afectado a conocer los motivos y razones de seguridad nacional que exigen proteger cierta información-, de ahí que afirme que hay medios y fórmulas que permiten, respetando los deberes de sigilo y de secreto, ofrecer una explicación suficiente, razonada y razonable de la decisión adoptada.»

Y entendiendo aplicable dicha jurisprudencia al supuesto examinado en dicho recurso, señala: «que infringe esa jurisprudencia según la cual puede exigirse a la Administración que base su decisión en una motivación satisfactoria, parca pero expresiva, capaz de compatibilizar el derecho a la defensa del interesado y la posibilidad de control jurisdiccional con bienes que la Administración gestiona y tutela como es la seguridad e intereses nacionales.»

La lectura del contenido del informe integrado en la resolución pone de manifiesto de manera evidente la insuficiencia de la motivación y su carácter absolutamente genérico, que por otra parte desconoce la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el movimiento Taglish.

La resolución se limita a afirmar la pertenencia del recurrente a ese movimiento y su carácter radical, pero no ofrece ningún dato concreto de su grado de integración en el mismo, ni su participación en la actividad del movimiento, que pueda ser verificada objetivamente y en consecuencia permitir, tanto una defensa efectiva para el recurrente, como en su caso, un fundamento objetivo para denegar la nacionalidad.

CUARTO: Tal y como señala el recurrente y también la Abogacía del Estado, existe un cuerpo jurisprudencial específico sobre la incidencia de la pertenencia al grupo Tabligh y la denegación de la nacionalidad española, que pasamos a exponer sin perjuicio de subrayarse que no resulta probada la pertenencia del recurrente al mismo.

Con carácter reiterado, la última vez en la STS de 22 de enero de 2014, recurso de casación nº 6295/2009, el TS asume el siguiente razonamiento y toma de posición 'El movimiento Tabligh profesa un Islam conservador y fundamentalista, aplicando una visión intransigente de las reglas coránicas y persiguiendo su imposición en todos los órdenes de la vida. Esto conlleva la propagación de una conducta segregacionista respecto a la sociedad no musulmana, dentro de la cual no tiene ningún interés en integrarse. La integración social no deriva exclusivamente del conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en la relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar'.

Por esa razón concluye que la mera pertenencia a dicho movimiento no es causa de denegación suficiente de la nacionalidad española, ya que debe verificarse el grado de integración del recurrente en la sociedad.

El examen de la prueba aportada por el recurrente nos conduce directamente a la estimación del recurso.

Un valor singular y altamente positivo debe concederse a la certificación expedida el 20 de octubre de 2020 por el Intendente de la Policía de la Generalitat-Mossos dŽEsquadra TIP NUM000, en la que se destaca su destacada y efectiva cooperación en la lucha contra el narcotráfico y el hecho de que dicho cuerpo policial para aceptar su colaboración, procedió a una investigación completa sobre sus potenciales vínculos con movimientos violentos y radicales, llegando a la conclusión de que Jacobo era ajeno a los mismos.

A esta prueba de capital importancia, que no ha sido impugnada, debe unirse el hecho de que sus hijos están escolarizados en centros públicos españoles y que vecinos y colaboradores atestiguan su plena integración al modo de vida español.

En estas circunstancias y a la vista de que acredita la concurrencia de los requisitos restantes para la adquisición de la nacionalidad española, sin que a ese respecto se haya formulado oposición alguna, procede desestimar íntegramente el presente recurso.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la Administración demandada, por un importe total de 1.500 euros.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

PRIMERO. Estimamosel recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado, declarando el derecho del recurrente D. Jacobo a la obtención de la nacionalidad española.

SEGUNDO.Se imponen las costas a la Administración demandada por un importe total de 1.500 euros.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

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