Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 7/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082018100302

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2253

Núm. Roj: SAN 2253:2018

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000007/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00029/2018

Apelante: Ricardo

ProcuradorSR. ALVAREZ DEL REAL

Apelado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

Vistoslos autos del recurso de apelaciónnum. 7/2018que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el ProcuradorSr. Alvarez del Realen nombre y representación de Ricardo contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2017 por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 9, en materia relativa a responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha comparecido como parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración demandada. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 9 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento Ordinario 57/ 2017 promovido por Ricardo contra la resolución dictada el dia 7 de marzo de 2017 por el Ministerio de Fomento, que declara la responsabilidad patrimonial de la Administración y fija una indemnización a favor del ahora recurrente por importe de 3.651,45 euros.

SEGUNDO-.El Juzgado Central nº 9 de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el dia 23 de octubre de 2017 estimando en parte el recurso, condenando a la Administración a la realización de las actuaciones necesarias para implantar medidas correctoras para disminuir el nivel de ruido producido por la A-66 a su paso por Mieres.

TERCERO-. La representación procesal de Ricardo interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

Al mismo se opuso la representación procesal del Abogado del Estado.

CUARTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 25 de abril de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

Se suspendió por la Sala el señalamiento a fin de oir a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía reclamada.

QUINTO-.La s partes presentaron sus respectivos escritos de alegaciones.

La Sala señaló nuevamente el recurso para votación y fallo el dia 23 de mayo de 2018, en que se deliberó y votó.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 9 el día 23 de octubre de 2017.

Dicha sentencia acuerda estimar en parte el recurso y confirmando la suma fijada como indemnización a favor del recurrente se ordena a la Administración demandada 'la realización de las actuaciones necesarias para implantar medidas correctoras para disminuir el nivel de ruido producido por la A-66 a su paso por Mieres.'.

En la instancia la parte actora alegó que había presentado reclamación patrimonial previa frente al Ministerio de Fomento por el daño moral, dentro del cual sitúa 'todos los daños físicos y psíquicos y de todo orden que padece', a consecuencia de la falta de medidas correctoras del ruido en la autovía A-66 a su paso por Mieres.

Señala que Ricardo vive en Mieres, en la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM000 , a escasos 10 metros de la autopista A-66.

Dicha autovía fue construida en la década de los 80 quedando pendiente en su paso por la localidad de Mieres la instalación de mamparas anti-ruido sin que hasta la fecha se hayan colocado por parte del Ministerio de Fomento, Administración competente de dicha autovía. No se han tomado medidas correctoras para aminorar el ruido que la circulación por dicha autovía produce a su paso por Mieres entre los puntos kilométricos 46,000 a 52,000, en la autovía A-66 en su margen izquierda.

Los daños reclamados eran los siguientes:

- El actor ahora apelante compró la vivienda el 12 de enero de 2011 según consta en la escritura de compraventa, por tanto, hasta la estabilización de la secuela como síndrome postconmocional, habría que computar los días que serían todos ellos no impeditivos. Con base en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2015, el sistema para la valoración de daños y perjuicios, contabiliza como días impeditivos todos los transcurridos desde el 12 de enero de 2011 hasta 24 de febrero de 2015 (informe de otorrinolaringología) y como 'no impeditivos'. Así concluye que1.505 días no impeditivos x 31,43 € = 47.302,15 €.

- A esto se suma un importe como 'Factor de corrección días impeditivos por una cuantía de 4.730,21 euros.

- Secuela postconmocional que calcula en 5 puntos por 730,29 euros cada punto, un importe de 3.651,45 euros.

- Factor de corrección de secuelas por importe de 365,14 euros.

- Los daños y perjuicios sufridos en un total de 56.048,95 €, que no es la cantidad reclamada en el proceso.

En relación con la suma que reclama en la instancia, en el escrito de demanda señaló literalmente:

'Esta parte entiende que es muy difícil estimar económicamente el daño moral, hay que atender a las concretas circunstancias del caso. En el presente supuesto la Administración ya desde el año 2006 en sus Mapas Estratégicos sobre el ruido entiende que la Autovía A-66 a su paso por la localidad de Mieres es de prioridad alta, debiendo adoptarse medidas correctoras que atenúen los niveles de ruido. Estamos en el año 2017, han pasado 11 años desde esa primera intervención y no se ha dado solución alguna, pese a que en el año 2014, vuelven a establecer como zona de prioridad alta ese punto de la Autovía A-66, sin que se haya dado solución alguna al respecto, viniendo padeciendo mi mandante inmisiones intolerables desde hace muchos años, por tanto, establecer el daño moral en 30.000 € entendemos que es mas que ajustado a derecho. De ahí hay que descontar los 3.651,45 € que ya ha reconocido la Administración. '.

En el suplico de la demanda reclamaba:

'Declare la nulidad de la resolución impugnada (Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 14 de marzo de 2017), en cuanto ésta no estima íntegramente nuestra reclamación, y declarando, en consecuencia, que la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por mi mandante a consecuencia del anormal funcionamiento de esa Administración asciende a la suma total por los conceptos señalados en esta demanda, por lo que, una vez, descontada la suma de 3.651,45 € que ya ha sido parcialmente estimada en la resolución impugnada, procede condenar a la Administración a abonar a mi mandante la cantidad restante de veintiséis mil trescientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y cinco céntimos (26.348,55€) más los intereses legalmente procedentes desde la interposición de la reclamación administrativa; igualmente, se condene al Ministerio de Fomento a establecer las medidas correctoras necesarias para eliminar el daño, como son la colocación de pantallas antiruido en la autovía A-66 en los p.k. 46,000 a 52,000 en su margen izquierdo a su paso por la localidad de Mieres (Asturias), con condena en costas a la parte demandada si se opusiera a la presente reclamación.'

La sentencia apelada estima en parte el recurso y en relación con el montante de la indemnización señala:

- Cuando el recurrente adquirió la vivienda, en el año 2011, ya padecía problemas en el oído, así lo ha confirmado el perito de la parte actora que depuso en el acto de la vista, en concreto, desde el año 2008.

- Cuando se declaró su jubilación por incapacidad, en el año 1999, no se recogió dolencia alguna que afectase al oído, sin embargo, el trabajo que había estado desarrollado era el de barrenista en una mina y el perito de la parte actora, a preguntas de si dicho trabajo podía haberle afectado al oído afirmó que sí pudo.

- A preguntas de la Abogacía del Estado, sobre la causa de la dolencia del recurrente, su perito reconoció que había muchos factores que podían influir en la patología y dejando a un lado el ruido soportado por la A-66, que no se cuestiona, otros factores también pudieron contribuir, entre ellos, su antiguo trabajo.

Concluye así la sentencia apelada que han concurrido varias causas en la producción de la patología, la Administración ha reconocido su parte de culpa pero el recurrente no ha logrado probar la culpa exclusiva de la Administración.

Si estima, por el contrario, la reclamación relativa a la instalación de medidas correctoras del ruido.

SEGUNDO -.Los motivos de apelación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: la parte sostiene como motivo fundamental de recurso que el juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

En el escrito de recurso alega:

'Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio queda claro que no se puede establecer unas secuelas físicas que se puedan valorar puesto que para establecer dichas secuelas tiene que haber un período de estabilidad lesional que en el presente caso, como señala el Sr. Germán en el acto de la vista, a la fecha de realización de su informe no había una consolidación médico-legal ya que la causa que provoca el padecimiento físico y psíquico sigue siendo la misma con las mismas características, son daños continuados que, incluso en el momento actual no han cesado, por tanto, no es ajustada a derecho la decisión que adopta la Administración para valorar el daño y que confirma la juez a quo en su sentencia.

Tal y como apuntamos a lo largo de todo el procedimiento y quisimos igualmente dejar constancia en las conclusiones de la vista, esta parte reclama una indemnización por daño moral en la que habrán de tenerse en cuenta una serie de factores para establecer el montante de la indemnización, ya que dicha indemnización obedece a criterios subjetivos.

................

En relación al ruido, no es discutido hoy en día y así se reconoce en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y demás Tribunales, que las molestias generadas por la percepción de ruidos que superan los niveles de tolerancia constituyen un daño moral indemnizable, por el desasosiego, sufrimiento y la incomodidad que origina, por la merma de la calidad de vida que impone, por el estrés y las dificultades para el reposo que origina, sentimientos de impotencia, malestar, etc

...

Por lo que respecta a los daños morales, una vez probada la realidad de la inmisión acústica que excede de lo tolerable, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportar dicha inmisión no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento.'

El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

El recurrente hace una valoración distinta de los hechos y de la prueba pero no hace esfuerzo alguno en acreditar una equivocación clara, evidente, indubitada de la valoración hecha por el Juzgador.

Continua alegando que'con infracción de sus deberes procesales, se limita a reproducir los argumentos la demanda, como es fácilmente constatable, y no a desvirtuar la conclusión de la sentencia.

En todo el desarrollo argumental de este motivo, cuyo fundamento es la transcripción de diversas sentencias, el recurrente obvia, por completo, la sentencia y se limita a reiterar y repetir sus argumentos de la instancia.'Y los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

TERCERO-.En relación con la admisibilidad de la apelación, el recurrente considera que la no admisión del recurso por razón de la cuantía le dejaría en posición de indefensión 'cuando la cuantía del procedimiento en función de las peticiones que se realizan en la misma es muy superior a los 30.000 euros límite para acceder al recurso de apelación'.

El Abogado del Estado alega que el recurso es inadmisible.

El art. 81 de la Ley de la Jurisdicción establece:

'1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. (...)'

El artículo 41 de la LJCA dispone:

'1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.'

En el supuesto enjuiciado, una vez que en la sentencia de instancia se estima la pretensión de cuantía no determinada, es decir, 'la realización de las actuaciones necesarias para implantar medidas correctoras para disminuir el nivel de ruido producido por la A-66 a su paso por Mieres.', y que este pronunciamiento no ha sido impugnado por el Abogado del Estado, la cuantía de la pretensión en esta instancia no es otra que la suma de 26.348,55 euros que reclama el apelante.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 ya se decía:

'Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).'

Procede, en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso de apelación.

CUARTO-.No procede hacer condena en costas, a tenor del artículo 139 LRJCA , dado que el Juzgado de procedencia ofreció recurso de apelación y después lo admitió.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemosINADMITIRcomo INADMITIMOS el recurso de apelación interpuesto por Ricardo contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2017 por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 9, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin efectuar condena al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 dias contados desde el siguiente al de sunotificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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