Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

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19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 70/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082018100168

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1227

Núm. Roj: SAN 1227:2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000070/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00450/2017

Apelante:UTE DRENES AEROJEREZ

ProcuradorSR. ARANA MORO

Apelado:AESA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil dieciocho.

Vistoslos autos del recurso deapelación num. 70/2017que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el ProcuradorSr. Arana Moroen nombre y representación deUTE DRENES AEROJEREZcontra la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo núm. 4, en materia relativa a providencia de apremio para la recaudación de una sanción. Ha comparecido como parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación deAESA. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 4 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento Abreviado 55/ 2017 promovido por UTE DRENES AEROJEREZ contra la resolución dictada el dia 23 de marzo de 2017 por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el expediente NUM000 por la que se acuerda 'Inadmitir, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por UTE DRENES AEROJEREZ, contra la providencia de apremio de 21 de diciembre de 2.016, dictada para la recaudación de la sanción impuesta en el procedimiento administrativo sancionador PSAVSEC/193/16'.

SEGUNDO-.El Juzgado Central nº 4 de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el dia 22 de septiembre de 2017 inadmitiendo el recurso.

TERCERO-. La representación procesal de UTE DRENES AEROJEREZ interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

Al mismo se opuso la representación procesal del Abogado del Estado.

CUARTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 14 de marzo de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 4 el día 22 de septiembre de 2017. Dicha sentencia inadmite el recurso al entender que se ha interpuesto contra actividad no susceptible de recurso contencioso-administrativo, al no haber puesto fin a la via administrativa la resolución impugnada.

El fundamento es el siguiente:

'Del expediente administrativo resulta que con fecha 07/09/16, la AESA sancionó a la mercantil demandante con una multa de 5.625 euros. Dicha resolución es notificada a la parte recurrente el 06/10/16. En la citada notificación se le informa que el plazo voluntario de pago concluye el 20/11/2016. No consta que la mercantil recurrente interpusiera recurso de reposición o contencioso-administrativo contra la anterior resolución.

Dentro del periodo ejecutivo de recaudación de la sanción citada, en fecha 21/12/2016, AESA dictó la providencia de apremio para el inicio del procedimiento de apremio de la deuda derivada del expediente sancionador. Dicha providencia es notificada por la AEAT el 01/02/2017. Contra la expresada providencia de apremio, la mercantil recurrente presenta el 15/03/2017 recurso de reposición por falta de notificación de la liquidación de la sanción y solicita la nulidad de las actuaciones a partir del primer intento de notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador. Con fecha 23/05/2017, AESA dicta Resolución, que es objeto de este recurso contencioso- administrativo, inadmitiendo por extemporáneoel recurso de reposición interpuesto por la mercantil demandante contra la providencia de apremio de 21 de diciembre de 2016, dictada para la recaudación de la sanción impuesta en el procedimiento administrativo sancionador PSAVSEC/193/16.

De lo que resulta del expediente administrativo y normativa antes expuesta, resulta que el presente recurso ha de ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 69 c) de la LJCA , al no haber agotado el recurrente la vía administrativa. Así, una vez desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, en lugar de interponer recurso contencioso-administrativo, como efectivamente ha hecho, debió haber presentado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo, a fin de agotar en debía forma la vía administrativa. No habiéndolo hecho así, la parte actora, se ha de entender que la misma no agotó la vía administrativa antes de acudir a esta jurisdicción, razón por la que procede acordar la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo establecido concordadamente por los artículos 25.1 y 69.c) de la LRJCA .'

SEGUNDO -.Los motivos de apelación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: considera que la resolución recurrida es la de la Agencia estatal de Seguridad Aérea de 23 de marzo de 2017 dictada en el expediente NUM000 , que claramente indica que pone fin a la via administrativa y puede impugnarse en el plazo de dos meses ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Señala que agotó la vía administrativa con el recurso de reposición interpuesto con fecha 16 de Febrero ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, siendo así que la providencia de apremio de la de la Agencia Tributaria de referencia S1749616411200020 en el pie de recurso indica:'... deberá optar entre presentar:

- Un recurso de Reposición en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente al de recepción de esta notificación, ante el Secretario General de AESA,...

- Un recurso contencioso administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, .....'

Resultaría así que se habría incumplido por la Administración el art. 88 de la ley 39/2015 .

No procede un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando la Administración omite o facilita una información errónea acerca del recurso procedente, órgano ante el que presentarlo o plazo para interponerlo. No puede después valerse de ello para perjudicar al administrado.

Considera que en tales circunstancias procede que el órgano jurisdiccional entre a conocer del fondo del asunto.

En el suplico del recurso de apelación solicita que esta Sala 'dicte sentencia por la que revoque la resolución apelada, acordando la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, entre a conocer el fondo del asunto y acuerde la nulidad del presente procedimiento desde el primer intento de notificación del acuerdo de iniciación'.

El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Alega que en el supuesto enjuiciado, se está interponiendo un recurso frente a una resolución de la AESA por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Providencia de apremio fecha 21 de diciembre de 2016. La Providencia de Apremio es un acto dictado por la Administración Tributaria, y por tanto recurrible en vía económico administrativa, ex artículo 222 de la Ley General Tributaria . Por ello, contra la inadmisión a trámite del citado recurso, el interesado debió haber interpuesto reclamación económico- administrativa ante el tribunal Económico Administrativo, y solo la resolución del mismo hubiera dado lugar a la procedencia de la vía contencioso administrativa, como manifiesta acertadamente la sentencia en el fundamento jurídico cuarto.

TERCERO-.El examen del expediente administrativo pone de manifiesto lo siguiente:

-. La Guardia civil denuncia por presunta infracción de la instrucción de seguridad SA-7 ante la Directora General de la AESA el dia 27 de marzo de 2016 a la ahora recurrente, por no tener colocada visible la autorización de vehículo de acceso y permanencia a Zona Restringida de Seguridad, al no tenerla en el interior del mismo.

Se identifican los datos de los vehículos, una retroexcavadora y una carretilla elevadora.

-. Realizada la correspondiente tramitación de la denuncia, el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador PSAVSEC/00193/16 de fecha 7 de julio de 2016 se notifica a UTE DRENES AEROJEREZ Notificación el Acuerdo de Iniciación del procedimiento sancionador obrando el acuse de recibo en el expediente, pag. 23 de 151.

Se publica igualmente en el BOE de 1 de agosto de 2016, pag. 25 del expediente.

La resolución del procedimiento se dicta el día 7 de septiembre de 2016, imponiendo a la ahora apelante una sanción de 5.625 euros.

Al folio 33 obra el acuse de recibo, constando que fue intentada la notificación resultando 'desconocido'.

Se publica en el BOE de 6 de octubre de 2016.

El dia 21 de diciembre de 2016 se dicta la providencia de apremio.

El dia 10 de febrero de 2017 Urbano , como representante de la UTE DRENES AEROJEREZ, solicita 'Le sea enviado por correo postal a la dirección e/ Brújula n° 54, 41927 Mairena del Aljarafe- Sevilla, copia del expediente NUM000 .'

Así lo acuerda la Administración el dia 10 de febrero de 2017.

El dia 17 de marzo de 2017 la UTE ahora apelante interpone 'Recurso de reposición contra la notificación de la providencia de apremio' solicitando se acuerde la nulidad de actuaciones a partir del primer intento de notificación. Aporta copia de la tarjeta de identificación fiscal, con fecha 21 de enero de 2016, con el domicilio en la calle Brújula 54 de Mairena del Aljarafe, Sevilla.

La AESA remite a la AEAT la providencia de apremio para su recaudación en via ejecutiva según el Convenio suscrito a tales efectos por ambas Administraciones.

El recurso de reposición es inadmitido por extemporáneo, ya que habría sido interpuesto fuera de plazo.

Se fundamenta como sigue:

'La interposición del recurso no ha realizado en el plazo concedido.

En efecto, el plazo concedido en el artículo 223.1 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General tributaria , para interponer el recurso de reposición que nos ocupa, es de un mes, a contar desde el día siguiente al de notificación de la providencia de apremio por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

Teniendo en cuenta que la providencia de apremio se notificó por la AEAT, en su sede electrónica,el 01/02/17, el plazo comenzó el02/02/17y concluyó el miércoles01/03/17, día hábil según Resolución de 27 de diciembre de 2016, de la Secretaría Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado t para el año 2017, a efectos de cómputo de plazo (BOE 30/12/16).

Sin embargo, el presente recurso de reposición ha se presentado el15/03/17, según consta en el sello de la Oficina de Correos n° 4 de Sevilla, por tanto, fuera del plazo concedido.

Al respecto, se adjunta a esta resolución copia del justificante de notificación de la providencia de apremio remitido por la AEAT a AESA el día 22/03/17.

Asimismo se informa que tanto la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador como de la resolución del mismo fueron dirigidas a la recurrente a la dirección que consta en el expediente, obtenida de la denuncia de la Guardia Civil: C/ Brújula, 54 de Sevilla, que tras resultar desconocida, y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , fue notificada por medio publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) los días 01/08/16 y 06/1 0/16 respectivamente.

Cabe destacar que la recurrente recibió copia de la denuncia de la Guardia Civil en la que constaba su domicilio incorrecto. sin embargo, no comunicó el domicilio correcto a AESA hasta el 07/02/17. por tanto. AESA no dispuso del domicilio correcto de la sancionada hasta esa fecha. '

En el pie de recurso se indica lo siguiente:

'Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, la recurrente podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados centrales de lo contencioso- administrativo en Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.'

CUARTO-.El Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/205 establece en su artículo primero :

'Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Este reglamento regula la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de las demás leyes que establezcan aquellos.

2. Este reglamento será de aplicación en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .'

Por su parte, el artículo 3, que regula la recaudación de la Hacienda pública estatal y de las entidades de derecho público estatales, atribuye la recaudación de los demás recursos de naturaleza pública, es decir, los que no son recursos del sistema tributario, en periodo ejecutivo, igualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El artículo 69 regula la recaudación en periodo ejecutivo, en los siguientes términos:

'1. La recaudación en periodo ejecutivo se inicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con los importes no satisfechos en periodo voluntario.

2. Iniciado el periodo ejecutivo, la recaudación se efectuará por el procedimiento de apremio, que se iniciará, a su vez, mediante la notificación de la providencia de apremio a la que se refiere el artículo 70.

3. El obligado al pago podrá satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo ejecutivo. Si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el recargo que corresponda y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado.'

La Disposición adicional Undécima de la ley General Tributaria establece:

'Disposición adicional undécima. Reclamaciones económico-administrativas en otras materias.

1. Podrá interponerse reclamación económico-administrativa, previa interposición potestativa de recurso de reposición, contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a las siguientes materias:

a) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a ingresos de derecho público del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o relativos a ingresos de derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública.

b) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda y de Economía de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.

c) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia del Ministerio de Hacienda.'

La sentencia de instancia es en consecuencia conforme a derecho, pues como correctamente resuelve, la apelante una vez desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, debió haber presentado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo, a fin de agotar en debía forma la vía administrativa. El recurso ha sido declarado inadmisible de conformidad a derecho.

QUINTO-.Pr ocede en cualquier caso examinar la alegación formulada por la parte apelante en relación con la errónea indicación de recursos, y las consecuencias que la misma pueda tener en relación con la pretensión ejercitada en este recurso de apelación.

Así se alega que'la providencia de apremio de la de la Agencia Tributaria de referencia S1749616411200020 en el pie de recurso indica: '... deberá optar entre presentar:

- Un recurso de Reposición en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente al de recepción de esta notificación, ante el Secretario General de AESA,...

- Un recurso contencioso administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, .....

Esta parte ha seguido escrupulosamente los recursos indicados por la administración, pero es que a mayor abundamiento, en el presente procedimiento olvida el juzgado ad quo que la Agencia Tributaria actúa única y exclusivamente como recaudador y no como órgano instructor, de la AESA.'

En relación con los requisitos de la notificación, la jurisprudencia tiene declarado que la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino de eficacia frente al interesado, en cuanto determina el inicio de los efectos del acto y el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos, administrativos o jurisdiccionales.

Como señala la sentencia de 16 de julio de 2002 , 'la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983 [RJ 19834029 ], 19 de octubre de 1989 [RJ 19897415 ], 14 de octubre de 1992 [RJ 19928468])'.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia 64/1996 , que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen pertinente.

En congruencia con ello, los defectos formales en que pueda incurrir la notificación solo adquieren relevancia cuando impiden que la misma llegue a cumplir con dicha finalidad, afectando al conocimiento del acto por el interesado y al ejercicio de las posibilidades de reacción contra el mismo que el ordenamiento jurídico le ofrece. En tal sentido el Auto del Tribunal Constitucional 89/2004, de 22 de marzo , señala que 'en relación con las notificaciones defectuosas se ha afirmado, en particular, que no toda deficiencia en esta materia "implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE o, de otro modo, que los conceptos constitucional y procesal de indefensión no son equivalentes", siendo preciso "acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real ( SSTC 126/1991 , 290/1993 )" ( STC 78/1999 , 159/1989 )'.'

En relación con la indicación de recurso la Jurisprudencia ha establecido que la indebida información de los recursos pertinentes por la propia Administración no puede perjudicar a los interesados. La consecuencia se manifiesta en el cómputo de los plazos para impugnar en via administrativa o jurisdiccional, según sea el caso, un determinado acto, pues el cómputo de los plazos, no debe perjudicar a quien acudió a una vía inadecuada por haber sido informado erróneamente por la Administración;

Con este fundamento la única consecuencia que cabe alcanzar no es la pretendida por el apelante, sino la reapertura del plazo de impugnación de la providencia de apremio, a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, en la via de impugnación adecuada que es la económico-administrativa.

SEXTO-.La desestimación del recurso de apelación no ha de comportar en este caso la condena al apelante al pago de las costas de esta instancia, pues esta Sala entiende que debe tomarse en consideración la errónea indicación de recursos efectuada por la Administración.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto porUTE DRENES AEROJEREZcontra la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 4, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos. Sin efectuar condena al pago de las costas de este recurso de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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