Última revisión
29/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 704/2018 de 15 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082021100176
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1305
Núm. Roj: SAN 1305:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a quince de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
En la misma se indica:
"Que, con fecha 19 de febrero de 2016, la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid informa desfavorablemente (referencia 0475/2015/MT) la solicitud de autorización formulada por MEDIATA TITANIO, S.L., con fecha 22 de diciembre de 2015, para la construcción de 17 viviendas, local, aparcamientos y trasteros en una parcela ubicada en la calle Madrid, n° 4, dado que según el proyecto básico presentado se comprueba que el mismo contempla la construcción de edificio referido en la parcela existente a la altura del p.k. 18+000 de la vía de servicio izquierda de la Autovía A-6, en término municipal de Las Rozas de Madrid. La parcela se encuentra sin edificar, consiste en un solar delimitado con malla de cerramiento y está calificada como suelo urbano. En base a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y dado que la documentación presentada no incluye planos que determinen las zonas de protección de la Autovía en la parcela objeto de las obras, se ha realizado una medición en planta de la misma, comprobándose que el total de la parcela se encuentra dentro de la línea límite de edificación de la Autovía....
Que, con fecha 11 de mayo de 2016, la Demarcación actuante no informa favorablemente (referencia 0475/2015/MT) la solicitud de autorización formulada por MEDIATA TITANIO, S.L., con fecha 3 de marzo de 2016, para la construcción de un edificio de viviendas en la Plaza Madrid, a la altura del p.k. 18+000 de la vía de servicio de la Autovía A-6, en su calzada izquierda (...)
Que, con fecha 16 de agosto de 2016, se formula comunicación de actuación denunciable por el Servicio COEX de la Demarcación actuante, que es objeto de parte de vigilancia por el Servicio de Vigilancia de la misma, contra MEDIATA TITANIO, S.L., y CONSERVACIÓN E INFRAESTRUCTURAS CASTELLANAS, S.A., por la realización de actividades constitutivas de infracción de la Ley de Carreteras, consistentes en la realización de obras de cimentación para la construcción de viviendas, en la vía de servicio de la Autovía A-6, pp.kk. 18+350 a 18+400, margen izquierda, a 6,80 metros de distancia a la coronación del muro de hormigón de la calzada principal y a 7,80 metros de distancia a la calzada principal, en zona de dominio público, tramo urbano..... Que. con fecha 12 de septiembre de 2016, el Jefe del Servicio de la Demarcación actuante acuerda la iniciación del expediente sancionador (...)
Que, con fecha 6 de octubre de 2016, se gira visita de inspección, comprobándose que las obras de cimentación para la construcción de viviendas han sido realizadas, y que se siguen realizando trabajos para la continuación de la elevación del edificio de viviendas.
Que, con fecha 7 de octubre de 2016, la Demarcación actuante da traslado a la Delegación del Gobierno en Madrid, de las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente y solicita la resolución respecto a las actuaciones en la zona de limitación a la edificabilidad no autorizadas (....)
Que, en el artículo 41.2 c) de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, se tipifica como infracción muy grave, realizar instalaciones u obras de construcción, reconstrucción o ampliación, incluidas las que se desarrollen en el subsuelo, que estén prohibidas en la zona de limitación a la edificabilidad, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las ya existentes.
Que, de conformidad con lo que determina el artículo 43 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.000 a 15.001 euros.
Por lo expuesto se ha de tener en cuenta que a tenor de los documentos y fotografías que obran en el expediente, constituye un hecho probado que las mercantiles denunciadas son responsables la realización de obras de construcción prohibidas en la zona de limitación a la edificabilidad en Autovía A-6, pp.kk. 18+350 a 18+400, tramo urbano, margen izquierda, en término municipal de Las Rozas de Madrid (Madrid). No obstante, se respeta el principio de proporcionalidad al imponerse la sanción en su cuantía mínima posible".
"cabe manifestar, en primer lugar, que la Disposición Final Sexta de la Ley 37/2015 de 29 de septiembre de Carreteras establece que 'Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»', publicación que tuvo lugar en el B.O.E núm. 234, de 30 de septiembre de 2015, entrando, por tanto, en vigor en fecha 1 de octubre de 2015, de forma que, cuando fue denunciado el hecho sancionado, esto es, el día 16 de agosto de 2016, la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se hallaba plenamente en vigor.
Partiendo de lo expuesto cabe señalar, que el artículo 42.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras establece que '4. El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente, transcurrido el cual sin que se produzca aquella, se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente'.
En el caso que nos ocupa el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2016 y la notificación del acto que se impugna tuvo lugar en fecha 24 de agosto de 2017, es decir, antes de que transcurriera el plazo de doce meses del que disponía el órgano sancionador para notificar aquel, motivo por el que se puede concluir señalando que, en el presente supuesto, no llegó a producirse la caducidad del procedimiento como pretende la mercantil recurrente.
(...) cabe poner de manifiesto que el artículo 41.5 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras al tratar la cuestión relativa a la responsabilidad por infracciones establece:
'5 Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
c) En los demás casos, el autor material de la actividad infractora o la persona física o jurídica que la ejecuta y, en su caso, el técnico director de la obra o actuación. Si hubiera más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria de la infracción y de la sanción que en su caso se imponga.
Si un mismo hecho fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción'.
A la vista del citado precepto resulta indubitada la responsabilidad de la mercantil Conservación e Infraestructuras Castellanas, S.A., en los hechos denunciados en fecha 16 de agosto de 2016 por varios motivos:
En primer lugar, en contra de lo alegado por la recurrente, no existe ninguna autorización a nombre de Mediata Titanio, S.L., otorgada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, sino que tal y como se ha hecho constar en los Antecedentes de Hecho, esta mercantil, fue únicamente' solicitante de autorización', resultando que el supuesto de personas responsables recogido en el apartado a) del citado artículo 41.5 textualmente habla de '
Como reconoce la propia recurrente, esta tiene suscrito un contrato de ejecución de obras con la mercantil Mediata Titanio, S.L., y por dicha circunstancia, es decir, por su condición de 'autor material de la actividad infractora o persona física o jurídica que la ejecuta' es responsable de cualquier incumplimiento de la normativa de carreteras al amparo de lo establecido el artículo 41.5 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras.
La circunstancia de que las obras se hallen autorizadas por el Ayuntamiento de Las Rozas, en nada afecta a la responsabilidad de la recurrente...... con independencia de las licencias y autorizaciones de cualquier otra Administración, las actuaciones que pretendan ejecutarse en las zonas de protección, 'requiere autorización del Ministerio de Fomento', no pudiendo oponer en su descargo la recurrente el hecho de que las licencias municipales otorgadas no contenga 'advertencia' alguna sobre dicha circunstancia
Por último la existencia de un Plan General de Ordenación Urbana, aprobado con carácter definitivo en el año 1994, no afecta al hecho de que las obras objeto de sanción se encuentran situadas a 6,80 metros de distancia a la coronación del muro de hormigón de la calzada principal y a 7,80 metros de distancia a la calzada principal, en zona de dominio público, tramo urbano, en término municipal de Las Rozas de Madrid (Madrid), existiendo una zona de limitación a la edificabilidad de 50 metros medidos desde la arista exterior de la explanación en aplicación de lo establecido en el artículo 33.1 de la de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, la cual ha de ser respetada en todo caso por cuanto el citado precepto establece que '...Queda prohibido en esta zona cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, incluidas las que se desarrollen en el subsuelo, o cambio de uso, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones o instalaciones ya existentes'".
En primer lugar, debemos poner de relieve que la norma contenida en el artículo 42.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, constituye norma especial en relación con las previsiones del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Que este Reglamento aluda a un plazo de seis meses de caducidad de los expedientes sancionadores, implica que aquellos procedimientos que no tengan expresamente previsto plazo especial tendrán el fijado en esta norma. No es este el caso de la Legislación de Carreteras, cuyo artículo 42.4 prevé un plazo para la notificación de la resolución del procedimiento de doce meses.
Consideramos que el plazo señalado en la Ley 37/2015, no es un plazo de exclusiva notificación, sino de duración del procedimiento, Lo que hace el artículo 42.4 es establecer que el procedimiento debe resolverse y notificarse dentro de los doce meses, que fija. No apreciamos que sea aceptable la tesis de la actora, en el sentido de que el plazo para resolver es de 6 meses, pero que puede notificarse dentro de los 12 meses, pues el espíritu y finalidad de la norma nos parece claro en el sentido que hemos señalado.
Siendo el plazo para resolver y notificar los doce meses que señala la Ley de Carreteras, es claro que en el presente caso no existe caducidad.
En segundo lugar, es claro que la Demarcación de Carreteras informa desfavorablemente la solicitud de autorización el 19 de febrero de 2016, y no informa favorablemente la solicitud de autorización para las obras que nos ocupan el 11 de mayo siguiente, como hemos recogido anteriormente. El informe desfavorable y la ausencia de autorización, pudieron ser impugnadas en su momento, lo que no consta que se haya efectuado, por lo es claro que la actuación de la parte no puede ser la realización de las obras, alegando desconocer lo anterior.
Tal y como señala la actuación administrativa impugnada, es responsable de la infracción 'el autor material de la actividad infractora o la persona física o jurídica que la ejecuta ....si hubiera más de un sujeto, responderán todos ellos de forma solidaria de la infracción y de la sanción que en su caso se imponga' ( artículo 41.5 Ley 37/2015).
La ausencia de autorización a Mediata Titanio, S.L., hace que la infracción y sanción puedan derivarse a Conservación e Infraestructuras Castellanas, S.A., hoy recurrente.
En tercer lugar, no es obstáculo a todo lo anterior el hecho de que exista autorización de la administración local, pues la necesidad de obtención de licencias concurrentes no decae ante la obtención de una de ellas, aun cuando no contenga advertencia sobre la necesidad de obtención de otra u otras ( artículo 28.2 Ley de Carreteras). Tampoco cabe apreciar que las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de las Rozas, permitan entender anulable la actuación que nos ocupa, por infringir el ordenamiento jurídico.
Efectivamente, en supuestos en los que la carretera discurra, en todo o en parte, por zona urbana, será la línea límite de edificación la que pueda establecer las concretas distancias en ese punto específico ( artículo 25 Ley de Carreteras, en relación con el artículo 85 del Reglamento).
En nuestro caso, la Línea Límite de Edificación no había sido establecida, permitiendo el PGOU que pudieran disminuirse las distancias en la zona donde se ubican las obras. Consta en las actuaciones que la aprobación del Estudio de Delimitación de Tramo Urbano, tiene lugar en fechas 29 de septiembre de 2020. Esta Delimitación ya aprobada, fija la línea límite de edificación, de tal forma que se deduce que las obras serían actualmente autorizables por la Demarcación de Carreteras, si bien no es preciso fijar este extremo.
Con independencia de que las obras pudieran ser autorizadas al día de la fecha, lo cierto es que se iniciaron sin la oportuna autorización de la Demarcación, lo que constituye la infracción que es objeto del presente recurso.
Para finalizar, no podemos apreciar que se hayan conculcado los principios de buena fe y confianza legítima, al no concurrir los presupuestos precisos para ello, pues la parte refiere dicha quiebra por la actuación de la Demarcación al aquietarse con el PGOU, lo que no puede ser atendido, por las razones que ya hemos expuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
