Última revisión
22/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 71/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082018100108
Núm. Ecli: ES:AN:2018:812
Núm. Roj: SAN 812:2018
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintitres de febrero de dos mil dieciocho.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Seguimos ahora, en definitiva, lo que ya hemos afirmado en dichas resoluciones. Pues bien, afirmábamos en la última de las dictadas, que son elementos de hecho que conviene reflejar los siguientes:
1.- Por resolución de 16 de noviembre de 2011, se concede a Kirmedia, SAL subvención y ayuda para el Proyecto 'Serious Social Games', tratándose de un proyecto a ejecutar conjuntamente con otras empresas, entre ellas, la recurrente. Expediente TSI-090100-2011-92.
2.- Las ayudas fueron pagadas anticipadamente al coordinador del proyecto KIRMEDIA, S.A.L. para que éste distribuyera a los diferentes participantes el importe que les correspondía de acuerdo con lo establecido en la resolución de concesión.
3.- Posteriormente se acordó el reintegro total de la ayuda, por incumplimiento de la obligación de justificación de la realización del proyecto. En resolución de 8 de mayo de 2015 se acordó la desagregación de la deuda por participante.
4.- Frente a la anterior resolución se interpone recurso de reposición, que es resuelto por la resolución impugnada, en la que se indica:
"En este sentido, el artículo 40.2 de la LGS ha de interpretarse entendiendo que no procede la exigencia de responsabilidad de manera exclusiva al coordinador del proyecto, sino que existe una responsabilidad solidaria de los participantes, lo que lleva consigo que todos responden solidariamente entre sí respecto a los incumplimientos de la agrupación, de tal forma que la Administración podrá exigir la obligación de reintegro a cualquiera de ellos, les sea o no imputable el incumplimiento que dio lugar a la obligación, si bien al tratarse de una solidaridad limitada en su cuantía sólo puede alcanzar hasta los importes concedidos a cada participante en razón de la parte del proyecto que se comprometió a realizar.
De acuerdo con lo anterior, mediante la resolución impugnada se hace efectiva dicha obligación solidaria desagregando por participantes los importes no satisfechos del reintegro acordado mediante la resolución de 5 de julio de 2013, girando a cada uno de los miembros de la agrupación la carta de pago que le corresponde, siempre dentro del límite de la ayuda recibida.
A estos efectos, tampoco resulta relevante un eventual incumplimiento por parte del coordinador respecto de sus obligaciones frente a los demás partícipes, toda vez que las relaciones entre ellos se rigen por lo dispuesto en el convenio de colaboración que hayan suscrito y a él deben remitirse para la exigencia de tales responsabilidades, las cuales, en ningún caso, son oponibles a la Administración concedente".
'1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión. 7
2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.
3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.
Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de esta ley.'
Junto a la previsión anterior, debemos resaltar que la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, estipula:
Por último, el artículo 40 de la Ley General de Subvenciones ya citada, en cuanto a 'Obligados al reintegro', establece:
Conforme a lo anterior, la Administración demandada, en las resoluciones impugnadas, ha aplicado las previsiones legales, de tal forma que reclama de los partícipes, concretamente de la entidad ahora recurrente, el cumplimiento del compromiso asumido al suscribir el convenio de participación para el desarrollo del proyecto objeto de la subvención y ayuda. Concretamente se reclama de la actora, la devolución de las cantidades que le correspondía recibir. Coincidimos con el planteamiento de la resolución impugnada que hemos reflejado anteriormente.
Pues bien, tal y como hemos señalado en la sentencia recaída en el recurso 69/2017 , de otra partícipe en este mismo expediente, el hecho de que la recurrente no haya recibido de la Coordinadora la totalidad de las cantidades que le correspondían, y que se explicitan en la resolución de concesión de la subvención y préstamo, no es oponible frente a la Administración, que realizó el abono íntegro de las ayudas concedidas. Como tampoco son oponibles cuestiones referidas al procedimiento inicial de reintegro seguido frente a la entidad coordinadora, solicitante de las ayudas y perceptora de la totalidad de su importe. Por último, señalar que no cabe oponer, frente a la previsión legal que hemos reflejado anteriormente y es específica de la relación establecida entre la recurrente y la administración demandada, determinados preceptos del Código Civil de aplicación general al ámbito contractual privado, como es el caso de los artículos 1.104 y 1.105 , que cita la parte.
Procede, en consecuencia con lo expuesto, la desestimación del recurso
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
