Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 723/2017 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230082019100695

Núm. Ecli: ES:AN:2019:5077

Núm. Roj: SAN 5077:2019

Resumen:
EN LA INDUSTRIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000723/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03688/2017

Demandante:RGB Medical Devices SA

Procurador:MARÍA ELENA MARTÍN GARCÍA

Demandado:MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Madrid, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 723/2017, seguido a instancias de la mercantil RGB Medical Devices SA, representado por la procuradora de los tribunales Doña María Elena Martín García, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital del ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. La cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. RGB Medical Devices SA (RGB), tiene como objeto social la investigación, desarrollo, divulgación, consultoría y comercialización de técnicas y equipos relacionados con la aplicación de la ingeniería electrónica, mecánica, química, informática, electromedicina y en general de todo tipo de ingeniería. Su mayor especialidad es el diseño y desarrollo de equipos de monitorización de signos vitales en entornos hospitalarios de cuidados críticos. Cuenta con 10 trabajadores.

2. Mediante resolución de fecha 21 de mayo de 2013 dictada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se convocaron ayudas en el marco de la Acción Estratégica de Economía y Sociedad Digital dentro del Plan de Investigación Científica y de Innovación 2013-2016.

3. En ese contexto, la mercantil RGB Medical Devices SA solicitó la ayuda, formando parte del proyecto denominado Virtualizatión of Smarts Cards (VisCA), que es un proyecto de investigación con marca Itea2 para el desarrollo de un dispositivo de altas prestaciones que posibilitará el servicio de monitorización de Holter de presión de última generación.

4.Mediante resolución de 20 de noviembre de 2013 dictada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se concedió una ayuda a una agrupación en las que se encontraban RGB Medical Devices SA y Planet Media Studios SL., esta última en condición de coordinadora del proyecto de cooperación presentado.

5.La ayuda concedida a RGB consistió en admitirle el proyecto financiable con 1.667.867,28 euros, concederle una subvención de 92.138,31 euros y un préstamo de 675.680,97 euros, que debía ser devuelto en tres anualidades.

6.Mediante resolución de 7 de abril de 2017, dictada por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y de la Agencia Digital del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, se acordó el reintegro de la subvención fijándose como importe a devolver el siguiente: 69.103,73 euros en concepto de subvención y 338.729,26 euros en concepto de préstamo.

El motivo fue la modificación sustancial y unilateral del proyecto, invocando la resolución los artículos 37.1 a), f) y g) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones.

SEGUNDO:Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1.RGB no obtuvo la ayuda falseando las condiciones requeridas para ello.

-RGB ha conseguido el objetivo de la ayuda con menos recursos públicos y siempre comunicó a la Administración todo cambio de circunstancias.

-Desde que se concedió la ayuda en 2013 hasta que se solicitó la modificación en 2015, se pudieron reducir los costes, como consecuencia de la crisis económica que permitió abaratar los costes y permitió introducir el producto en el mercado de manera más económica. Además, la posterior insolvencia de Planet supuso un cambio de las condiciones económicas.

-RGB pidió y recibió el 75% del presupuesto total pero depositó garantías por el 100%.

-Por esa razón RGB consideró que el Ministerio no debía ingresar el 25% restante.

2.RGB no ha incumplido las obligaciones impuestas por la Administración.

El 10 de julio de 2015 GB solicitó la modificación de las siguientes condiciones del proyecto:

-Prórroga del plazo de ejecución: solicitada por Planet hasta junio de 2016, la realidad es que RGB concluyó el proyecto en plazo, el 31 de diciembre de 2015.

-Reducción del presupuesto inicial en un 25%: fue pedida por la recurrente al haberse abaratado el proyecto. Al ser un proyecto innovador era difícil calcular a priori su coste. RGB aparecía como experta en un solo campo, use case provider, por lo que necesitó subcontratar.

-Subcontratación: RGB pagó a la subcontratista 95.000 euros, más de los 92.138,31 euros destinados a la subvención, de los que RGB solo recibió el 75%.

Las modificaciones se solicitaron por el cambio de las condiciones del mercado y de las circunstancias económicas como el concurso de Planet incurso en un proceso penal desde 2014.

RGB no es experta en la implementación de un software de autenticación y encriptación de datos médicos. Por ello, subcontrató dicho servicio con el Instituto Tecnológico de Informática, con conocimiento de la Administración.

-RGB subcontrató labores de consultoría tecnológica en industrialización y desarrollo de producto, lo comunicó a la Administración, cumplió os objetivos de la subvención y todo ello a menor coste de lo previsto inicialmente.

3.RGB no ha incumplido sus compromisos en lo que a la verificación del empleo de los fondos percibidos se refiere.

-La ejecución del proyecto no difiere del proyecto inicial.

4. Además quiere significar las siguientes circunstancias:

-RGB encargó un informe de auditoría sobre los años de 2013 a 2015 para ajustarse a la Orden IET 786/2013. Dicho informe evidencia que no existió por parte de RGB incumplimiento alguno de la normativa aplicable o de las condiciones impuestas.

-Incidencia del concurso de acreedores de Planet Medias Studios SL:

El 3 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó auto declarando en concurso voluntario de acreedores a Planet Medio Studios SL, estando incursa en un proceso penal desde 2014.

-Es un hecho que evidencia la concurrencia de factores económicos nuevos durante la ejecución.

-RGB pagó los dos primeros pagos del préstamo: 2573,07 euros en diciembre de 2014 y 2.675,70 euros en diciembre de 2015.

-RGB procedió a reintegrar el importe de la subvención: El 2 de junio de 2017 y antes de iniciarse el procedimiento de reintegro, devolvió 78.786,54 euros.

-RGB ha solicitado el fraccionamiento de pago para devolver el resto reclamado: Lo solicitó el 5 de junio de 2017, aportando distintas cartas de pago.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia, bien inadmitiendo el recurso, bien desestimándolo y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Pr acticada la prueba declarada pertinente, y evacuado el trámite de conclusiones, se acordó señalar el día 30 de octubre de 2019 para la deliberación, votación y fallo, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso consiste en determinar el ajuste legal de la resolución de 7 de abril de 2017, dictada por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y de la Agencia Digital del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, se acordó el reintegro de la subvención concedida a la recurrente RGB Medical Devices SA (RGB), resolución de 20 de noviembre de 2013 dictada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, fijándose como importe a devolver el siguiente: 69.103,73 euros euros en concepto de subvención y 338.729,26 euros en concepto de préstamo.

El motivo fue la modificación sustancial y unilateral del proyecto, invocando la resolución los artículos 37.1 a), f) y g) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones.

SEGUNDO: Antes de entrar en el examen de las cuestiones de fondo planteadas por la entidad recurrente, debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado consistente en la falta de legitimación de RGB para interponer el presente recurso invocando a dichos efectos el artículo 69 b) de la LJCA sobre la base de que existe un reconocimiento de la recurrente sobre la modificación indebida de las condiciones de la subvención.

No podemos compartir el planteamiento de la defensa del Estado, por cuanto no existe por parte de la entidad recurrente un reconocimiento claro expreso e inequívoco de su voluntad de apartarse del procedimiento por haber reconocido el incumplimiento de las condiciones de la concesión.

La lectura del texto pone de manifiesto que tal situación se planteó de forma hipotética, por lo que no puede concluirse que el reconocimiento del incumplimiento se manifestara en los términos exigidos por la ley para considerar que existe la causa de inadmisibilidad planteada.

TERCERO:En cuanto a las cuestiones de fondo planteadas por la recurrente debemos poner de manifiesto las siguientes consideraciones, partiendo de la base de que en su demanda la propia recurrente reconoce el incumplimiento que trata de justificar sin éxito.

1. La recurrente en ningún momento obtuvo la conformidad para modificar las condiciones de la subvención concedida.

No cabe duda y así consta en el expediente administrativo, que la recurrente solicitó dicha modificación el 10 de julio de 2015, como también lo es que la Administración nunca la aprobó y que ese requisito era indispensable para que la misma pudiera surtir los efectos pretendidos, como se desprende del artículo 29.1 c) de la Orden IET/786/2013.

La consecuencia de ello es que no puede aceptarse que la subcontratación se hizo de manera ajustada a derecho, siendo ese la causa principal de incumplimiento destacada en la resolución de reintegro de la subvención, pues supone un impacto en la misma de 208.129,84 euros. Obviamente ninguno de los argumentos empleados por la recurrente a este respecto puede tomarse en consideración, ya que no existió autorización para separarse de las condiciones impuestas.

2.La recurrente invoca como una de los motivos fundamentales del apartamiento de las condiciones, que expresamente admite, la situación concursal de la coordinadora del proyecto Planet. Sin embargo, no es posible compartir con la misma la relevancia de esta circunstancia para mitigar el incumplimiento, por cuanto es evidente la mala fe de la recurrente que admite en su demanda conocer la existencia de un proceso penal contra Planet en julio de 2014 y tarda un año en ponerlo en conocimiento de la Administración y solicitar la modificación de las condiciones de la subvención.

3.Ha existido incumplimiento de la actividad subvencionada, contrariamente a lo que afirma la recurrente, pues de los datos aportados por la misma se infiere que los gastos imputados se limitan a la mitad del gasto comprometido, como puso de manifiesto la defensa del Estado sin que la recurrente desvirtuara ese planteamiento, pues la actividad subvencionada no consiste solo en cumplimiento de los objetivos, sino también en la ejecución de la inversión prevista.

4.Tal y como se le indicó en la resolución impugnada, la modificación sustancial del proyecto que se le imputa como causa del reintegro afecta tanto al modo de en que se han de conseguir los objetivos como a la reducción, no justificada pues solo se invoca un error de cálculo, del presupuesto financiable.

5.El trasvase de gastos de personal a subvenciones nunca fue autorizado, destacando además que las subcontrataciones relacionadas con gastos de explotación y comercialización del producto no eran actividades financiables de acuerdo con las condiciones de la subvención.

6.Finalmente, la recurrente, en un reconocimiento implícito de su incumplimiento, manifiesta que ha realizado determinados pagos para devolver las cantidades reclamadas. Esta cuestión es ajena al presente procedimiento aunque, lógicamente, en caso de haberse producido de horma satisfactoria deberán tomados en consideración por la Administración al tiempo de realizar el cálculo final de la cantidad reclamada.

QUINTO:Se imponen las costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo y en consecuencia, confirmar el acto impugnado.

SEGUNDO.-Se imponen las costas a la parte actora.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, firmamos y mandamos.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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