Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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28/11/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 727/2017 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082019100590

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4099

Núm. Roj: SAN 4099:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000727/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04024/2017

Demandante: Eulogio

Procurador:SR. FERNÁNDEZ RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 727/17que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Fernández Rodriguezen nombre y representación de Eulogiofrente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia el día 21 de noviembre de 2016 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de fecha 20 de febrero de 2015, en materia relativa a denegación de la nacionalidad española. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. Por la representación procesal indicada se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.

La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de Eulogio previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte en su día sentencia declarando nulas las resoluciones impugnadas, y reconociendo al recurrente la nacionalidad española, o subsidiariamente, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la vulneración condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

QUINTO-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 23 de octubre de 2.019 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado por delegación del Ministro de Justicia el dia 21 de noviembre de 2016 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por Eulogio contra la resolución del referido Ministerio de fecha 20 de febrero de 2015 denegatoria de la solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por residencia presentada por el ahora actor.

El interesado, había presentado una instancia en fecha 13 de febrero de 2013 en DIRECCION000, Barcelona, al amparo del art. 22 del Código Civil.

Señala que es de nacionalidad marroquí. Aporta certificado de nacimiento en Ait Bouhou Zgarir Msaghra, Marruecos, el día NUM000 de 1981.

Tiene permiso de residencia larga duración con autorización para trabajar, válido hasta el 3 de febrero de 2017.

Aporta pasaporte del Reino de Marruecos. Igualmente volante de empadronamiento en DIRECCION000, de alta el 14 de enero de 2005, vigente el 12 de febrero de 2013.

Aporta certificado de antecedentes penales de Marruecos, informe de vida laboral según el cual ha estado de alta en la seguridad Social un total de 8 años, 10 meses y 27 días a fecha 28 de diciembre de 2012. Y certificado de la declaración del IRPF del año 2011. En la fecha de la solicitud percibe el seguro de desempleo.

Aporta certificado de nacimiento de un hijo en DIRECCION000 el día NUM001 de 2008.

El cuestionario de integración se le pregunta:

1.- Desde cuando vive usted en España.

2001- DICIEMBRE

2.- Tiene usted permiso de residencia , día y año que se la concedieron .

SI, 28/02/2002

3.- Habla usted castellano, ingles , francés, catalán o otros idiomas ,

CASTELLANO, ÁRABE, BEREBER , UN POCO DE FRANCÉS

4.- A que comunidad autónoma pertenece Tenerife.

NO LO SABE

5.-Dígame la capital de España, provincias importantes y autonomías de la península

MADRID BARCELONA, BILBAO, SEVILLA, ZARAGOZA , NO SABE

6.-Tiene usted amigos españoles, diga sus nombre y apellidos.

SI, Carlos Antonio, Teodoro, Carlos Daniel QUE TRABAJA CON ÉL,

7.- Como se llaman las infantas, y el Príncipe de Asturias.

CRISTINA, ELENA, FELIPE

8.- Como se llama el Jefe de Estado de las Fuerzas Armadas de España.

NO LO SABE

9.- Sabe de que partido político es el Presidente de España.

PARTIDO POPULAR

10.-Donde esta la Pedrera.

NO LO SABE

11.-Vee usted la televisión española. y que programas ve.

TELE 5 TELE 1

12.-ha leído usted algún libro en Español.

NO , tiene un nivel de estudios básicos de su país

13.-Puede decirme el nombre de algún deportista español.

Camacho de futbol que es entrenador

Rata Nadal de tenista.

14.-Sabe cual es el día de la fiesta nacional de España..

no lo sabe

15.-Conoce la comida española típica.

paella,

16.-Algún familiar suyo tiene la nacionalidad española, y porque la pide la N española.

un primo tiene la Nacionalidad Casiano , que pide la nacionalidad porque la vida es muy tranquila, por el trabajo

En el acta de audiencia la Juez encargada del Registro Civil recoge la entrevista y concluye que su grado de adaptación a la cultura y estilo de vida española y su conocimiento del idioma NO son SATISFACTORIOS.

En el expediente, el Ministerio Fiscal despachando el traslado conferido, informa que no puede informar por falta de datos.

La propuesta de la Juez encargada del Registro Civil es negativa.

El informe de la Dirección General de la Policía recoge los datos relativos a la solicitud y que carece de antecedentes.

La resolución es denegatoria con fundamento en lo resuelto por el Juez encargado del Registro Civil.

Con el recurso de reposición aporta:

1-. Como documento n° 2, informe de vida laboral mediante el cual el interesado acredita haber trabajado en España, y estar afiliado a la Seguridad Social en régimen General durante más de 10 años, habiendo trabajado de forma continuada en España desde el año 2002.

2-. Como documento n° 3 se aporta volante de empadronamiento del interesado mediante el cual se acredita que consta inscrito en el padrón municipal de DIRECCION000 desde el 5 de marzo de 2005.

3-. Como documento n°4, se aporta certificado laboral de haber realizado un curso de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la construcción en el año 2008.

4-. Como documento n°5, se aporta Diploma de Asistencia y Aprovechamiento en la empresa DIRECCION001. en el curso de Conducción y Manipulación de Carretillas Elevadoras realizado en el año 2007.

5-. Como documento n° 6 y 7 se aportan CERTIFICADO DE LOS SERVICIOS PREVENTIVOS DE EMPRESA, mediante el cual se acredita que el interesado ha realizado unos cursos de aprovechamiento correspondiente al nivel INICIAL O AULA PERMANENTE en la modalidad presencial en los meses de mayo y junio de 2010.

6-. Como documento n° 8 adjunta copia del libro de familia.

7-. Como documento n° 9 aporta copias de los permisos de residencia de su esposa e hijos.

8-. Como documento n° 10 volante colectivo de convivencia.

9-. Como documento n° 11 se aporta certificado de nacimiento de su hijo menor Julio, nacido en España, en DIRECCION000, el NUM002 de 2013.

10-. Como documento n° 12 se aporta certificado de nacimiento de su hija menor Marisa, nacida en España, en DIRECCION000 el NUM003 de 2008.

11-. Como documento n° 13 se aporta contrato de arrendamiento del interesado.

SEGUNDO.-La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado.

Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.

En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:

'[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional&q uot;.

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En sentido análogo al expresado, se ha pronunciado la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en numerosas sentencias.

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Sentado lo anterior, debe declararse que la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituye en un determinante absoluto e insuperable pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, STS de 2 de junio de 1998, recurso 495/1994 y SAN de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/215).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).

A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar ' un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve' ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009).

TERCERO.- En el escrito de demanda la parte actora alega que ' existe una evidente falta de motivación en el auto propuesta del juez encargado del registro civil. Este auto, lógicamente, es una resolución judicial, con lo que su motivación viene derivada, entre otras normas el rango inferior, del principio de seguridad jurídica consagrado en la constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de obtener una resolución fundamentada y fundada en derecho.

Motivar y fundamentar es dar cuenta en términos comprensibles, de las razones que tenga el Juez para justificar la decisión adoptada y que esta pueda ser conocida no solo por las partes concernidas, sino por cualquier persona que tenga acceso a la resolución concernida. Pues bien, el auto referido constituye un modelo en negativo, es decir es la expresión de la desnuda voluntad de la redactora del auto que escamotea las razones de su decisión sin realizar siquiera ninguna referencia a la comparecencia del promotor.

De hecho, la Juez encargada del registro civil se limita a decir que no existe integración, sin absolutamente ningún tipo de motivación ni justificación.

Posteriormente, la DGRRN emite una resolución en base a dicho informe. Pero obviamente, nada se puede desprender de un documento que no dice nada y que no cumple los requisitos mínimos de validez de una resolución judicial. Pero además, tampoco la resolución de la DGRRN cumple los requisitos de motivación, esta vez, en vía administrativa. Es evidente que el deber de motivación de las resoluciones administrativas es un deber que deriva, no únicamente de lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 30/1992 LRJAP -PAC, sino que tiene su propia fundamentación el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .'

Alega en segundo lugar error en la valoración de la prueba, pues el actor responde correctamente a la entrevista excepto aquellas preguntas que hacen referencia al nivel cultural, como monumentos, lugares emblemáticos, museos etc.

Por su parte el Abogado del Estado pone el acento en que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen las costumbres o el sistema político españoles, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad.

CUARTO-. En primer lugar, abordaremos la cuestión referente a la falta de motivación de la resolución recurrida invocada por la parte actora. Debemos partir que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente a la sazón -actualmente art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.

En relación con la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo ha declarado, como en la Sentencia de 4 de abril de 2012, que "el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en el artículo 103 de la Constitución, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la misma Constitución, siendo, en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto".

En el presente supuesto, las resoluciones recurridas especifican la razón por la que deniega al demandante la solicitud de concesión de nacionalidad española (el insuficiente grado de integración en la sociedad española), motivo sobre el que ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente. Por lo tanto, no se aprecia que concurra la causa de nulidad alegada por la parte actora al no apreciarse se le haya causado indefensión.

QUINTO.-De conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta procedemos a continuación a examinar si en el concreto supuesto que nos atañe cabe apreciar la concurrencia del requisito de suficiente grado de integración social del solicitante en nuestro país, exigido para la obtención de la nacionalidad española.

Conforme a reiterada jurisprudencia, se confirma la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar un conocimiento verdaderamente somero de la realidad socio política española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, (recurso 2208/2009)), y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener ( STS de 17 de octubre de 2011, (recurso 5113/2009)).

Como se razona en sentencias de esta Sala (Secc. 5ª, 22 de noviembre de 2017 y la nuestra ya citada de 26 de marzo de 2018) ' el demandante podrá, obviamente, seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esta situación de residencia legal (trabajo o prestaciones sociales), pero ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un 'suficiente grado de integración' en la sociedad española, ha demostrado su 'interés en ser español', que es algo más que la mera preferencia de vivir en España por conveniencia'.

Como se señaló más arriba, la inmediación propia de la entrevista que realiza el Juez Encargado del Registro Civil, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia confiere una especial relevancia a su apreciación ,en este caso, de la falta de integración, pues es quién ha podido de forma directa y personal apreciar no solo los 'aciertos' en las respuestas igualmente reproducidas más arriba, sino en general el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles.

Debe subrayarse que una cosa es tener derecho a la residencia legal que disfruta y podrá seguir manteniendo el solicitante, y otra muy distinta, adquirir la nacionalidad española que supone un salto cualitativo de notoria importancia en relación con la residencia legal y que requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, entre otros y por lo que aquí nos interesa, del requisito de integración en la sociedad española, que no ha quedado acreditado a la vista de ese deficiente conocimiento de elementos claves de la cultura de España que resultan de la entrevista mantenida con el ahora recurrente por el Juez encargado del Registro Civil.

En definitiva, valorando conjuntamente la prueba practicada, no ha quedado acreditado el suficiente grado de integración de la recurrente en la sociedad española, considerando la Sala justificada la denegación de la nacionalidad efectuada por la concurrencia de la citada causa.

SEXTO-.En virtud de lo dispuesto en el artículo139 de la ley jurisdiccional, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eulogiocontra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia el día 21 de noviembre de 20166, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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