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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 728/2011 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230082012100335
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veinticinco de junio de dos mil doce.
Vistoel presente recurso contencioso administrativonº 728/11interpuesto ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, por la ProcuradoraDª. Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación deDª. Tomasa, contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 24 de febrero de 2011, sobre aprobación del Expediente de Información Pública y de audiencia a las administraciones, y definitivamente el 'Estudio Informativo de la línea de Alta Velocidad Madrid-Asturias. Tramo León-Variante de Pajares', en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.
Ha sidoPonentela Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª. Tomasa , contra resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, de fecha 24 de febrero de 2011, por la que se aprueba el Expediente de Información Pública y de audiencia a las administraciones, así como definitivamente el 'Estudio Informativo de la línea de Alta Velocidad Madrid-Asturias. Tramo León-Variante de Pajares', seleccionando como alternativa a desarrollar en el futuro proyecto constructivo la solución propuesta en dicho estudio, denominada 'Santibáñez Salto 2'.
La cuantía del recurso se ha fijado en 5.000 €.
SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare nulo y contrario a derecho el acto administrativo impugnado.
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso; con expresa imposición de costas a la recurrente.
CUARTO:Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la precitada resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, dictada por delegación del Ministro de Fomento, de fecha 24 de febrero de 2011, por la que se aprueba el Expediente de Información Pública y de audiencia a las administraciones, así como definitivamente el 'Estudio Informativo de la línea de Alta Velocidad Madrid-Asturias. Tramo León-Variante de Pajares', seleccionando como alternativa a desarrollar en el futuro proyecto constructivo la solución propuesta en dicho estudio, denominada 'Santibáñez Salto 2'.
Se establece en la resolución que en los proyectos constructivos que desarrollen la solución aprobada se tendrán en cuenta:
«a) Las prescripciones establecidas en el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental.
b) Las propuestas menores de mejora recibidas en las alegaciones y consideradas viables, que se incluyen en el Documento de Aprobación Definitiva, y que no suponen modificación del trazado.
c) Durante la redacción de los proyectos constructivos se tendrá una adecuada coordinación con otras Administraciones y Entidades afectadas»
Asimismo, se dispone que«corresponderá a la entidad ADIF la aprobación y supervisión de los proyectos básicos y de construcción que del presente expediente se deriven, incluyendo las facultades de supervisión, replanteo y certificación del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.»
SEGUNDO:En la demanda de este recurso la parte actora, como cuestión previa, señala que el Informe sobre alegaciones, al menos el que se refiere a dicha parte, no ha sido notificado y esa ausencia de notificación constituye un vicio de nulidad del acto y de las actuaciones seguidas hasta el momento.
En cuanto al fondo, en su condición de propietaria de diversas fincas urbanas y rústicas en la localidad de Azadinos, dos de ellas afectadas por la resolución impugnada, alega que el acceso al pueblo de Azadinos limita su propiedad, sufriendo la mayor expropiación de todo el pueblo, situación que ya había sufrido a principios de los 80 para la construcción del paso elevado existente en la actualidad por parte de RENFE. Propone que se modifique el trazado ligeramente, no pronunciando tanto la curva a la derecha para no perjudicar a la finca, la cual es anexa a una vivienda habitual, su situación se vería menos agravada separando el trazado, consiguiendo de igual modo entroncar al V2 propuesto por el Ayuntamiento. Señala que la expropiación que propone la Administración es innecesaria y excesivamente gravosa, pues además del terreno convierte la finca en un desecho sin valor paisajístico ni de ningún otro tipo, por lo que la calidad de vida de la recurrente se ve cercenada por un trazado arbitrario. Por otra parte, se suprime el acceso a la finca por la parte de atrás, único lugar por el que puede tener acceso la maquinaria agrícola. Añade que la CALLE000 pasará de 8 m a 6 m de ancho, lo cual es anómalo e insuficiente tanto para los usuarios de la zona como para el paso a las fincas rústicas a través de esa calle, así como para los camiones cisterna que abastecen de combustible las viviendas. En relación a la superficie propuesta para expropiar en la finca de la recurrente, señala que la calificación como suelo urbanizable es un error, se trata de suelo urbano, apareciendo otros errores en alguno de los planos. Asimismo, señala que los precios a aplicar a las superficies expropiadas son muy inferiores al aplicado en el ayuntamiento vecino de San Andrés del Rabanedo, y no tienen en cuenta otros factores que se han de incluir en la indemnización. Por lo que respecta a la segunda finca afectada, se trata de un Molino Maquilero de principios del siglo XX que se verá afectado por las obras, sin embargo, no se refleja en el estudio de impacto ambiental, lo que constituye un defecto del estudio informativo. Considera inexplicable la desviación de la canalización de gas natural y saneamiento en la forma descrita en el anexo 16, no habiendo tenido en cuenta la Administración que el terreno tiene una pendiente importante que añade más dificultad a la conexión a la red de saneamiento municipal, y no se dice nada en la creación del topo para conectar al saneamiento. Combate también el criterio de la Administración sobre que el detalle de las expropiaciones deberá dejarse para el proyecto de construcción, entendiendo que los ciudadanos deben ser notificados de todas las actuaciones en relación con cuestiones que afecten a sus derechos. Considera excesiva la cantidad a invertir por la Administración para un proyecto que ocupa 19 km de AVE.
Las anteriores alegaciones se concretan en los fundamentos de Derecho en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Ausencia de notificación de las alegaciones realizadas por la recurrente, teniendo conocimiento en este momento procesal del resultado de las mismas, lo que provoca inseguridad y la nulidad del acto administrativo que se impugna.
2.- Ausencia en los distintos documentos que conforman el proyecto, concretamente en el estudio de impacto ambiental de la pormenorización de los perjuicios de todo tipo individualizado por ayuntamientos y más concretamente por pueblos y su valoración para ser incluidos en las expropiaciones.
3.- Inversión desproporcionada y carente de fundamento para el proyecto de 19 km de AVE, máxime en el momento actual de profunda crisis económica.
4.- Fijación a priori de los precios aplicables a cada tipo de suelo, a pesar de que la Administración aplaza la concreción de cada uno de los afectados para un momento posterior, lo que denota una incongruencia o una imposición, que si no se recurre en este momento tales precios resultan inamovibles.
5.- Planos con errores: a) sobre el tipo de suelo, con divergencias entre las normas urbanísticas del Ayuntamiento de Sariegos y las que fijan los planos que conforman el proyecto, se señala como suelo urbanizable cuando es urbano; b) edificaciones existentes en la actualidad no se reflejan en los planos y se proyecta sobre estos últimos una serie de actuaciones que deben indefectiblemente afectarle y resultan inútiles por no tener en cuenta tales viviendas.
6.- Reposiciones imposibles, o lo que es lo mismo, planeamiento propuesto imposible, lo que supone un error más en el proyecto.
7.- La modificación del trazado del paso elevado con vial V2 de las normas urbanísticas de Sariegos y que vienen referidas al acceso al pueblo de Azadinos constituye otro punto de impugnación, pues es posible una ligera variación de la curva a la derecha, no haciéndola tan pronunciada, sin alteración alguna del resto del proyecto.
El Abogado del Estado se opone al recurso en su escrito de contestación a la demanda, razonando, en esencia, que la recurrente a lo largo del escrito de demanda no hace ningún reproche de legalidad en relación con la opción seleccionada, limitándose a poner de manifiesto su disconformidad con la misma por razón de intereses estrictamente particulares. En cuanto a la denuncia de nulidad por no haberle sido notificado el Informe de alegaciones, señala que tal informe no es asimilable a una resolución, pues se trata de un mero acto de instrucción en el que se analizan las alegaciones presentadas durante el trámite de información pública, sin resolver nada al respecto, pues la resolución que se dicta es la de aprobación del expediente de información pública, que es el acto impugnado. De manera que la no comunicación de ese informe de alegaciones en nada afecta a la defensa de los interesados ni a la validez del acto. Sobre la falta de detalle, en relación a los perjuicios individualizados por Ayuntamientos y su valoración, en la Declaración de Impacto Ambiental, señala el Abogado del Estado que no es la DIA el documento en el que se han de detallar los bienes y derechos afectados a los efectos de la expropiación, constando en dicha DIA, aprobada por resolución del 26 de enero de 2011, el análisis pormenorizado de todas las afecciones medioambientales apreciadas por la Administración con ocasión de la infraestructura proyectada, sin que la actora haga el más mínimo esfuerzo probatorio o argumental a la hora de concretar qué afecciones se pueden producir y no han sido consideradas. En cuanto al resto de reproches referentes a la calificación y valoración del suelo, deben realizarse en la fase expropiatoria, excediendo el concreto contenido del alcance del Estudio Informativo.
TERCERO:Pese a las numerosas alegaciones que realiza la actora en el escrito de demanda, es llamativo que no invoca precepto alguno, legal o reglamentario, cuya infracción pueda comportar la declaración de nulidad del acto recurrido que postula, ni siquiera se cuestiona la opción elegida como más recomendable. Tampoco se hace en este procedimiento el mínimo esfuerzo por acreditar los hechos que expone y en los que fundamenta sus pretensiones, ni por establecer de manera coherente la relación de hechos y fundamentos de Derecho en relación con la naturaleza y contenido del concreto acto administrativo objeto de impugnación, cuya declaración de nulidad pretende, más allá de manifestar su disconformidad y enunciar una serie de perjuicios -particulares y generales- que se derivarían, a su juicio, del acto impugnado.
En primer lugar denuncia que no le ha sido notificado el Informe de alegaciones, lo cual constituye un vicio de nulidad del acto y de las actuaciones posteriores.
Obra en el expediente administrativo el Informe de alegaciones, en el que, además de la descripción de la alternativa propuesta en el estudio informativo 'Santibáñez 2', se hace un detallado análisis de las alegaciones recibidas tanto de organismos como de particulares, entre las que consta el escrito de alegaciones de la ahora recurrente.
Las alegaciones de Dª Tomasa hacían referencia a una finca urbana sita en Azadinos, CALLE000 NUM000 , que constituye su residencia habitual; a un chalet individual sitio en la CALLE000 NUM001 de la misma localidad, que se encuentra dentro de la CALLE000 ; dos fincas rústicas en Azadinos, con acceso por la CALLE000 y a través del CAMINO000 . Manifestaba que la finca referida en primer lugar resulta tocada en su parte de abajo por la obra, pero no conocen ni los metros cuadrados afectados ni cómo quedará el lugar, puesto que no se ha personado técnico alguno para explicar la obra, que estima desproporcionada para su objeto, carísima y que admitiría otras variantes, que dice expondrá en el momento oportuno. Añade que al trasladarse la entrada al pueblo a la zona de la Iglesia, la entrada a la urbanización se reduce a un camino ridículo y que no cumple las medidas mínimas ni de seguridad ni de anchura, y parece que se deja sin entrada a una calle pública. El vial propuesto en el estudio informativo no puede soportar el tráfico que tiene la actual pasarela sobre el ferrocarril. En la misma zona existe un camino que da acceso a fincas rústicas que se utiliza diariamente y al parecer tras la obra o bien dejan un acceso por debajo de la pasarela que se pretende construir o quedaría totalmente cerrado, con los perjuicios que ello ocasionaría a todos los propietarios. Por último, manifiesta desconocer si la presa Bernesga resulta afectada, lo que es de su interés por ser propietaria de la finca que se encuentra rodeando el molino de la zona.
Se da respuesta en el Informe a dichas alegaciones, en el sentido de que «el trazado del paso superior S2-3+310-PS (reposición del existente en la carretera CV-161-6) ocupa efectivamente parte de una finca de su propiedad, sin embargo, no es objeto de Estudio Informativo la delimitación exacta y valoración detallada de las ocupaciones temporales y expropiaciones a que esta obra daría lugar, lo que corresponde a fases posteriores del proyecto. En cuanto a la concepción general de la reposición, se remite a lo dicho en el Informe en relación con las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Sariegos. En cuanto al paso superior existente de la carretera de CV-161-6, se repone mediante dos estructuras: una la que es objeto de alegación, planteada como acceso exclusivamente para la localidad de Azadinos, y otra por la que se repone propiamente la carretera CV- 161-6 mediante una variante del trazado; en efecto, el acceso oeste al paso superior remata con la calle de la Iglesia en el trazado propuesto en el Estudio Informativo, siendo cierto que la mencionada calle tiene una sección estrecha, incapaz de soportar el tráfico que discurre por el actual paso superior, pero también lo es que la duplicación de pasos superiores que se propone hace que por el paso superior S2-3+310-PS solo discurra una fracción de ese tráfico, el directamente relacionado con el núcleo de Azadinos; la razón principal de entroncar con la calle de la Iglesia es que, al menos, es un vial existente, ya que el vial perimetral al pueblo de Azadinos que figura en sus Normas Urbanísticas Municipales no está ejecutado. No hay ningún inconveniente en corregir el entronque mencionado y así se ha hecho en la reelaboración de 'Plano 6.2.4 (...)' del Estudio Informativo, que se acompaña a la respuesta a la alegación del Ayuntamiento de Cuadros. Se ha aprovechado para alejar el trazado de dos edificaciones existentes, eliminando los muros dispuestos en la versión de este mismo plano que se incluye en el Estudio Informativo, evitando así toda posible afección a las mismas. El final del acceso oeste se ha dejado intencionadamente sin orientación, puesto que el detalle de la conexión con la red viaria propia del núcleo de Azadinos se podrá definir en el proyecto de construcción de acuerdo con los intereses municipales. Respecto al acceso a las fincas rústicas que se hallan al sur y al oeste del paso superior S2-3+310-PS, la estructura prevista para dicho paso tiene un vano lateral de 18 m por el que, en combinación con los caminos de servicio adosados a la plataforma ferroviaria, se posibilitará el acceso a las fincas.»
En consecuencia, las alegaciones de la recurrente han sido examinadas, valoradas y tenidas en cuenta en el Informe de alegaciones, sin que sea preceptiva la notificación de dicho informe a cada uno de los organismos y particulares alegantes. En tal sentido se ha pronunciado ya la Sala en ocasiones anteriores, entre ellas en sentencia de 31/01/11 , en la que, con referencia a lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 30/1992 se concluye que no es preceptivo dar traslado del Informe de alegaciones a quienes hayan comparecido en el trámite de Información Pública, sino que se impone a la Administración el deber de dar respuesta razonada a dichas alegaciones.
Efectivamente, el art. 86.3 de la Ley 30/1992 establece:
'3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.'
Es evidente que en el presente expediente se da cumplida respuesta a esas alegaciones, siendo ese informe, incorporado después al Informe sobre la aprobación del Expediente de Información Pública y aprobación definitiva del Estudio Informativo, un trámite que sirve de fundamento a la Resolución definitiva del expediente, cuya notificación mediante su publicación sí es preceptiva.
En este sentido, dispone el art. 10 del Reglamento del Sector Ferroviario , aprobado por Real Decreto 2387/2004:
«1. La tramitación del estudio informativo se sujetará a lo establecido en elartículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario.
2. El estudio informativo, con carácter previo al inicio de su tramitación, será objeto de aprobación provisional por la Dirección General de Ferrocarriles. La aprobación provisional implicará la declaración de que dicho estudio está bien redactado y cumple todos los requisitos y prescripciones legales y reglamentarias para permitir practicar la información pública correspondiente, antes de su aprobación definitiva.
Cuando se emplee el término aprobación sin especificación alguna, se entenderá que se trata de la aprobación definitiva, salvo que del contexto en que se emplee el término se deduzca claramente lo contrario.
3. El Ministerio de Fomento remitirá el estudio informativo correspondiente a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen si lo propuesto es lo más adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con su contenido.
5. Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente hábil al de la publicación, en el Boletín Oficial del Estado, del anuncio correspondiente. Durante el período de información pública se podrá examinar el estudio informativo y presentar en el lugar que se indique en el citado anuncio las alegaciones oportunas quedeberán versar sobre la concepción global del trazado, en la medida en que afecte al interés general.
A los efectos anteriores, se remitirá a las entidades locales, para su exposición al público, la parte del estudio informativo que recoja aquello que les afecte.
6. (...)
7. El Ministerio de Fomento, en el plazo de dos meses a partir de la expiración del plazo concedido para la información pública, emitirá un informe en el que se considerarán todos los escritos presentados durante ésta y propondrá la resolución del expediente.
8. Si, con anterioridad a la propuesta de resolución de aprobación del estudio informativo, se han introducido en él modificaciones esenciales que afecten al interés general y que hagan aconsejable su conocimiento público, se someterá de nuevo a los trámites de información previstos en los anteriores apartados 3, 4 y 5.
9. Una vez concluidos los plazos de audiencia e información pública, el Ministerio de Fomento remitirá el expediente completo, que incluirá el estudio informativo y el resultado de los referidos trámites de audiencia e información pública, al Ministerio de Medio Ambiente a los efectos previstos en la legislación ambiental.
10. Completada la tramitación prevista en el apartado anterior, corresponderá al Ministerio de Fomento el acto formal de aprobación del estudio informativo que determinará la inclusión de la línea o del tramo de la red a que éste se refiera, en la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo establecido en elartículo 4.2 de la Ley del Sector Ferroviario.
La resolución del expediente de información pública se notificará a quienes hayan intervenido en el trámite de información pública formulando observaciones y será publicada en el Boletín Oficial del Estado. Cuando exista un elevado número de alegaciones cuyo contenido sea coincidente, la publicación de la referida resolución bastará con que se realice en el Boletín Oficial del Estado. (...)»
Resulta claro que la única notificación que se prevé expresamente a quienes han formulado alegaciones es la de la resolución del expediente de información pública, sin que haya tal previsión respecto del Informe de alegaciones.
CUARTO:El resto de los argumentos deducidos en el escrito de demanda hacen referencia a la ausencia en el Estudio de Impacto Ambiental de la pormenorización de los perjuicios de todo tipo individualizados por ayuntamientos y pueblos y su valoración para ser incluidos en las expropiaciones, al coste del proyecto, a la fijación de precios a cada tipo de suelo, a la existencia de errores en algunos planos, a errores en el proyecto, a la disconformidad de la parte con el trazado del paso elevado con el vial V2.
Pues bien, ninguna de tales alegaciones puede ser acogida, puesto que o bien hacen referencia a cuestiones ajenas a la resolución objeto de impugnación o bien se trata de meras alegaciones de parte, carentes de fundamento y justificación y huérfanas de la más mínima cobertura probatoria.
Ante la falta de precisión y justificación de algunos de sus argumentos de que adolece la demanda, cabe decir que no se aprecia vicio invalidante alguno ni existe duda sobre la legalidad del Expediente de Información Pública en cuestión. La Administración ha optado por la alternativa que, tras los oportunos trámites y el examen y valoración de las alegaciones presentadas, ha estimado más recomendable, como era su objetivo, por lo que no cabe apreciar arbitrariedad en la actuación administrativa. Por el contrario, se ha optado por una alternativa que se razona y fundamenta como más recomendable, en ejercicio de las facultades de la Administración para ello, sin que los eventuales perjuicios que puedan irrogarse a los intereses particulares descalifiquen el acierto u oportunidad de la opción realizada. En la Memoria se detallan los objetivos fundamentales del Estudio Informativo y los criterios adoptados para el diseño de las distintas alternativas, teniendo en cuenta y analizando y justificando los diversos aspectos, entre ellos los condicionantes urbanísticos. Por ello, descartada la existencia de manifiesta arbitrariedad o irracionalidad de la decisión, no cabe acoger la pretensión anulatoria deducida en la demanda, con base en una serie de argumentos heterogéneos, alguno de los cuales, como hemos dicho, no se compadecen con la naturaleza, objeto y finalidad del Estudio Informativo. Desde luego, no puede ser sometido a juicio la legalidad en este procedimiento el coste del proyecto, que ni se fija en la resolución de 24 de febrero de 2011 impugnada ni se somete a contradicción en este procedimiento, no se trata, por otra parte, de una cuestión en la que la recurrente pueda tener un interés legítimo, como tampoco puede ser objeto de debate en este recurso la oportunidad del proyecto, cuestiones sobre las cuales las alegaciones efectuadas no pasan de ser una mera opinión de un particular, carentes del debido fundamento jurídico y que exceden del ámbito de las alegaciones al Estudio Informativo que, como reza el art. 10 del Reglamento del Sector Ferroviario , deberán versar sobre la concepción global del trazado, en la medida en que afecte al interés general.
Por lo que respecta a la denuncia de errores en los planos sobre la calificación de determinados terrenos, se trata de un hecho no acreditado y que, en todo caso, no tendría incidencia en la fase de aprobación del Estudio Informativo, pudiendo ser subsanado cualquier error de tal naturaleza en las fases posteriores.
El artículo 9 del RSF, establece como contenido del Estudio Informativo el siguiente:
a. Objeto del estudio y la exposición de las circunstancias que justifiquen el interés general de las referidas infraestructuras ferroviarias y su concepción global.
b. Características técnicas de las infraestructuras ferroviarias.
c. Análisis y definición, en líneas generales y en aspectos tanto geográficos como funcionales, de todas las opciones de diseño estudiadas y, en su caso, la situación de las estaciones y de las zonas de servicio ferroviario.
d. Estudio del impacto ambiental de las diferentes opciones, en los supuestos en los que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, constituyendo el estudio informativo, en este caso, el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación del mismo carácter. En los restantes casos, un análisis medioambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.
e. El análisis de las ventajas, los inconvenientes y los costes de cada una de las opciones y su repercusión en la satisfacción de las demanda de transporte y en la ordenación territorial y urbanística.
f. La selección, en su caso, de la opción más recomendable, debidamente justificada.
Pues bien, el expediente de Estudio Informativo que nos ocupa contiene todos los aspectos previstos en la anterior norma. No siendo objeto de contenidos propio del estudio informativo la concreción de bienes y derechos afectados por las futuras expropiaciones ni su valoración, aspectos éstos que si han de ser contemplados en los anexos a la memoria del proyecto de construcción, tal como se establece en el artículo 11.2 b) del Reglamento y más detalladamente en el artículo 13.
No obstante en la Memoria, en cuanto a las expropiaciones se consigna:
«La medición de la superficie afectada se ha realizado teniendo en cuenta el área ocupada por la línea de pie de rellenos o coronación de desmontes, más una franja a cada lado de ocho metros de anchura en suelo no urbano y de cinco metros en suelo urbano.
El hecho de aprovechar la plataforma ferroviaria existente en buena parte de los trazados, pero ampliando su anchura a la vez, ha llevado a tener que considerar el dominio público preexistente, y deducirlo de las superficies ocupadas resultantes.
El aprovechamiento de la plataforma existente se ha llevado a cabo haciendo coincidir el eje de una de las vías externas de la triple vía definida en el Estudio Informativo con el eje de una de las dos vías actuales.
Para medir y valorar las superficies a expropiar, se ha seguido el criterio de que en el lado correspondiente a donde coinciden el eje de una vía actual con una proyectada no se altera la situación previa del dominio público ya constituido y, por tanto, no es preciso proceder a expropiación alguna.
Los tipos de suelo considerados han sido: urbano, urbanizable y rústico (distinguiendo siete usos diferentes para este tipo en función de los cultivos). También se han tenido en cuenta las edificaciones y edificaciones auxiliares que se ven afectadas en cada alternativa.
Tampoco forma parte del contenido del Estudio de Impacto Ambiental la determinación de bienes y derechos afectados por las eventuales expropiaciones, cuestión ajena a tal procedimiento cuya finalidad es la preservación de los recursos naturales y defensa del medio ambiente, tras cómo se señala la exposición de motivos del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos (Real Decreto Legislativo 1/2008). En este sentido, establece el artículo 1.3 que'La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con esta Ley, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los siguientes factores:
a. El ser humano, la fauna y la flora.
b. El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.
c. Los bienes materiales y el patrimonio cultural.
d. La interacción entre los factores mencionados anteriormente.»
En el Documento de Estudio de Impacto Ambiental que obra en el expediente, se indica que«El alcance, contenido y estructura del estudio se ha definido siguiendo lo establecido en la legislación vigente, de modo que abarca las siguientes etapas:
Análisis y descripción de las posibles alternativas a considerar en el itinerario.
Inventario y diagnóstico de las variables del medio físico, biótico, perceptual, socioeconómico, patrimonial y espacios de interés, en el que se proyectan las distintas soluciones, con la identificación de los méritos ambientales existentes.
Identificación, caracterización y valoración de las afecciones ambientales previsibles. Análisis y cuantificación de las afecciones. Este proceso se aplicará para cada una de las alternativas estudiadas, al objeto de obtener una valoración del impacto global originado por cada una de ellas.
Conocida la problemática en cada solución, se definirán criterios básicos de comparación para su incorporación a un análisis multicriterio, con el objetivo de establecer un orden jerárquico entre las mismas, con base en las diferentes afecciones ambientales planteadas.
Seguidamente, se establecerá una propuesta de medidas tendentes a la prevención, minimización y corrección de los impactos detectados.
Conjuntamente a las medidas protectoras y correctoras propuestas, se define un Programa de Vigilancia Ambiental, que garantiza la correcta ejecución de dichas medidas y su eficacia, tanto para la etapa de construcción como de explotación.
Finalmente, de acuerdo con la legislación vigente, se incluye el correspondiente Documento de síntesis, que recoge los aspectos más relevantes del estudio.»
QUINTO:En definitiva, rechazadas las alegaciones de la parte actora por las razones expuestas, cabe recordar que, como ya se ha dicho en ocasiones anteriores, a la Administración corresponde decidir sobre la oportunidad, justificación y contenido de los proyectos de las grandes infraestructuras. Finalidad, justificación y contenido que tienen un sentido político, técnico y de oportunidad, lo que no quiere decir que su actuación, en relación con estos extremos, no pueda ser descalificada mediante la aplicación de las técnicas del control de los hechos determinantes, elementos reglados del acto e interdicción de la arbitrariedad ( STS de 14 de julio de 1997 ). En el presente caso, la recurrente se limita a cuestionar aspectos parciales sin justificar debidamente sus motivos de impugnación, no acreditando, en absoluto, que la Administración haya actuado con arbitrariedad o irrazonabilidad a la hora de seleccionar la opción más recomendable ni que haya incumplido los trámites establecidos.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
SEXTO:Sin que la Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , aprecie la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación deDª. Tomasa, contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 24 de febrero de 2011, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho.
Sin hacer condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
