Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 730/2017 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082018100694

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5334

Núm. Roj: SAN 5334:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000730/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04046/2017

Demandante: Clemente

Procurador:SRA. COLINA SÁNCHEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativonum. 730/17que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la ProcuradoraSra. Colina Sánchezen nombre y representación de Clemente frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia el día 28 de octubre de 2016 en materia relativa a denegación de la nacionalidad española. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. El dia 11 de julio de 2017 la Procuradora Sra. Martín de Vidales presenta escrito ante esta Sala para interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.

La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de Clemente previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida y acordando la concesión de la nacionalidad al recurrente.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 21 de noviembre de 2.018 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado por delegación del Ministro de Justicia el día 28 de octubre de 2016 por la que se acuerda denegar la solicitud de reconocimiento de nacionalidad española presentada por Clemente .

El interesado, había presentado una instancia el dia 13 de marzo de 2014 en Irun señalando que había nacido en Hondarribia España el dia NUM000 de l.985, y solicitando la nacionalidad española al amparo del art. 22 del Código Civil , pues según alega reside en España desde 1999.

Dice estar casado con una española, Rita y residir en Hondarribia Guipuzkoa.

Acompaña tarjeta de residencia, válida hasta 4 de febrero de 2018, expedida como familiar de ciudadano de la Unión y pasaporte del Reino de Marruecos, expedido el 24 de abril de 2.012 que expira el 24 de abril de 2017, certificado de nacimiento según el cual nació en M'rirt Centro, Comuna de el Hammam, Marruecos el NUM000 de 1985.

Certificado de antecedentes penales de Marruecos, en el que no constan antecedentes. Empadronamiento con fecha 8 de mayo de 2013.

Igualmente aporta Certificado de matrimonio, contraído en Hernani.

En materia de empleo ha cotizado un total de 22 días a la seguridad Social.

Aporta un contrato de trabajo como peón a tiempo parcial sin fecha.

Aporta contrato de trabajo y nóminas de la esposa, y certificado policial.

En el acta de audiencia la Juez encargada del Registro civil informa favorablemente. El Ministerio Fiscal informa favorablemente.

La Dirección General de la Policía informa que fue 'detenido en Almería el 28/04/2009 por quebrantamiento de la prohibición de entrada 9613/09. Detenido por la policía autónoma de San Sebastián el 07/10/2012 por amenazas, diligencias 1599/12; en Irún el 09/02/2014 por resistencia y desobediencia, diligencias 102; en San Sebastián el 21/05/2016 por atentado autoridad/agentes/funcionario/as, diligencias 2119.'

El certificado del Registro Central de Penados recoge condena por sentencia firme de 12 de mayo de 2014 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas del art. 379 pfo. 2 del Código Penal .

La resolución denegatoria tiene el siguiente fundamento:

'Que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que fue condenado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún en sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 , procedimiento 423/2014, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas ART.379.2 CP . Aunque tuviera satisfechas sus responsabilidades penales y los citados antecedentes se encontraran cancelados, no puede obviarse que se trató de un comportamiento antijurídico que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica.'

SEGUNDO.-La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado.

Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil , puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.

En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007 ), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:

'[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional&q uot;.

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En sentido análogo al expresado, se ha pronunciado la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en numerosas sentencias.

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ).

Sentado lo anterior, debe declararse que la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010 , 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008 , 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008 , y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituye en un determinante absoluto e insuperable pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil ). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, STS de 2 de junio de 1998, recurso 495/1994 y SAN de 9 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 352/215).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012 , procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014 , procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).

A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar 'un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve' ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009 ).

TERCERO.- En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente:

'Don Clemente solicitó la concesión de la nacionalidad por residencia, amparándose en sus circunstancias personales, cumpliendo todos los requisitos exigidos. Sin embargo, la Administración denegó la solicitud en base a la existencia de un antecedente penal, que actualmente se encuentra cancelado, y de unas diligencias policiales, sin repercusión judicial, y que también se encuentran actualmente canceladas.

Todo esto, sin tener en cuenta que el interesado lleva residiendo en España, casado con nacional española desde 2013 y con un hijo común, que ejerce una profesión de gran reconocimiento humano y social requiriendo para ello unas grandes cualidades cívicas, que cumple con sus obligaciones fiscales, que ha renovado recientemente su permiso de residencia, sin que la Delegación de Gobierno le haya puesto obstáculo alguno, concediéndole permiso de residencia permanente. En definitiva, la administración no ha tenido en cuenta las circunstancias particulares de mi representado tal y como exige la jurisprudencia.'

Por su parte el Abogado del Estado pone el acento en que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida. Lo que se exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles.

CUARTO-. De conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta procedemos a continuación a examinar si en el concreto supuesto que nos atañe cabe apreciar la concurrencia del requisito de buena conducta cívica del solicitante en nuestro país, exigido para la obtención de la nacionalidad española.

La jurisprudencia tiene declarado sobre el requisito de la 'buena conducta cívica', lo siguiente: SAN de 19 de Junio de 2015 (Rec. 2776/2013 )

'En relación al requisito de justificación de buena conducta cívica en la concesión de la nacionalidad española, que la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 .

El concepto 'buena conducta cívica' se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del 'plus' que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los 'actos favorables al administrado', un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.'

El Art. 22.4 del Código Civil impone la carga de probar la buena conducta cívica, a quien solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia y que la existencia de buena conducta no se presume, por lo que no es la Administración quien debe probar que falta una buena conducta cívica, pero también hemos dicho en reiteradas ocasiones, que a los efectos de la concesión de nacionalidad española, ni la existencia de antecedentes penales, supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que quepa apreciarse sin más aquella, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes.( Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada en el rec. de casación nº 3865/2014 ; entre otras).

Hemos de verificar si de los datos fácticos que obran en el expediente y en las actuaciones, se desprende buena conducta cívica, o si, por el contrario, los antecedentes policiales tienen entidad y proyección suficiente en orden a valorar un comportamiento negativo del interesado durante su estancia en España como miembro de la sociedad en la que se pretende integrar.

La parte actora señala en la demanda que tiene cancelados los antecedentes si bien no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, el art. 22 del Código Civil establece como uno de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles.

La cuestión litigiosa queda reducida' al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la 'buena conducta cívica' a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 12 Noviembre 2015, Rec. 1838/2015 ); a si la detención 'se relativiza en atención al hecho de que las actuaciones penales correspondientes culminaron mediante sobreseimiento (por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito imputado), y que puede considerarse además contrarrestado por otros datos que permiten apreciar una conducta ciudadana correcta y una plena integración social' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 4 Abril 2011, Rec. 4395/2007 ).

A la vista de las circunstancias que resultan del expediente administrativo, no se ha acreditado por el ahora recurrente que además de vivir en España, y estar casado con una española, alega haber tenido un hijo en España, no se acreditan otros elementos de carácter positivo que no sean los propios de la residencia y arraigo familiar en nuestro país, circunstancias que se refieren a otros requisitos, a saber, la residencia y la integración, para probar de forma positiva, como es necesario ( STS de 5 de diciembre de 2011, Rec. 2169/2010 , y 19 de diciembre de 2011, Rec. 3144/2010 ), que el ciudadano solicitante tienen una buena conducta cívica. A tales efectos, y a la vista de las circunstancias que resultan del expediente, no se considera suficiente el certificado aportado con el recurso de reposición según el cual ha colaborado con Cruz Roja como voluntario desde el año 2011.

Por todo lo expuesto, no estimándose acreditado el suficiente grado de integración social de la recurrente en la sociedad española, exigida por el artículo 22.4 del Código Civil , procede la desestimación de presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Se imponen las costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional con el límite de mil euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemosdesestimary desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Clemente contra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia el día 28 de octubre de 2016 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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