Última revisión
29/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 744/2018 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082021100177
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1307
Núm. Roj: SAN 1307:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Magistrado Ponente
Fundamentos
Se consigna en la resolución que la ayuda concedida deriva de la convocatoria de ayudas y subvenciones para la realización de programas con cargo a la asignación tributaria del IRPF 2014, resolución de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad de 14 de abril de 2014. La concreta ayuda que nos ocupa se concede por Resolución de fecha 10 de diciembre de 2014, concediendo a la recurrente una subvención por importe de 145.084 euros para la realización de dos programas:
Tras el inicio del correspondiente procedimiento de control, la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia, detecta defectos y errores de imputación que dan lugar a un saldo indebidamente justificado de 90.987,60 euros.
Iniciado el procedimiento de reintegro, tras las alegaciones de la parte, se dicta resolución 5 de septiembre de 2017, acordando el reintegro parcial por importe de 90.987,60 euros, más 9.630,47 euros de intereses de demora.
Interpuesto recurso de reposición, se desestima mediante resolución de 23 de mayo de 2018.
La citada resolución, señala:
"La entidad recurrente comienza analizando los contratos laborales cuyos gastos han sido imputados a la subvención considerando, en síntesis, que la vinculación de los trabajadores con contrato indefinido a los programas subvencionados queda acreditada por la identificación de fines existente entre los programas y los propios de la entidad recurrente, así como por las funciones desarrolladas por los citados trabajadores. Sobre este último aspecto, se trata de vincular la prestación laboral de los trabajadores con los programas subvencionados mediante la aportación de los contratos de duración determinada (contratos iniciales) que se suscribieron por la entidad con aquéllos antes de que adquirieran la condición de indefinidos.
Igualmente, se sostiene respecto de una de las trabajadoras que, pese a que fuera contratada con funciones administrativas, realiza las funciones que, dentro de su competencia profesional le sean delegadas y por la identificación de fines anteriormente señalada entre los programas subvencionados y los propios de la entidad, estamos ante un gasto imputable a la partida de personal y no a la de gastos de gestión y administración.
Pues bien, sin perjuicio de lo establecido en el régimen de justificación aplicable a la convocatoria y que seguidamente se analizará, no es posible compartir el criterio expuesto por la entidad recurrente, toda vez que hace supuesto de la cuestión controvertida, esto es, la vinculación de los concretos trabajadores a los programas subvencionados, introduciendo un elemento de inseguridad evidente en el control de fondos públicos (por todas, Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2014, recurso 127/2013).
El manual de instrucciones de justificación aplicable a la convocatoria establece que la imputación al programa, en el supuesto de contratos indefinidos cuyo objeto no conste o no coincida con la imputación efectuada o la localidad geográfica, deberá ser comunicado en el momento de iniciarse la ejecución del mismo o en todo caso, dentro de los treinta días siguientes, pues en caso contrario no se aceptará el citado gasto.
El referido manual de instrucciones de justificación se incorpora a las bases de la convocatoria y su valor vinculante ya ha sido declarado en diversas sentencias de la Audiencia Nacional (por todas, SSAN de 30 de diciembre de 2003, 20 de diciembre de 2006, 8 de abril de 2009, recursos 612/2002, 431/2005 y 50/2008, respectivamente), por lo que no cabe admitir que el beneficiario pretenda justificar los referidos gastos al margen de las previsiones recogidas en el artículo 18 del Real Decreto 536/2013, de 12 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones estatales destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad y que ha sido expresamente aceptado por la entidad recurrente a través de la firma del Convenio-Programa suscrito el 10 de diciembre de 2014 (....)
Por lo que se refiere al gasto correspondiente a la partida de
El manual de instrucciones de justificación aplicable a la convocatoria distingue claramente entre los gastos de inversión (con las partidas de adquisición de inmuebles; obras y equipamiento, respectivamente) y los gastos corrientes (partidas de personal; mantenimiento y actividades; dietas y gastos de viaje).
Dentro de los gastos corrientes, la partida de mantenimiento y actividades permite la imputación de gastos que se refieren a la reparación y conservación de los elementos del inmovilizado, considerándose como tales las obras de reparación simple, es decir, aquellas que se llevan a cabo para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales, siempre que no afecten a su estructura, y las obras de conservación y mantenimiento, es decir, aquellas que tienen por objeto enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por su uso natural.
Por lo que se refiere a los gastos de inversión, la partida de obras (no incluida en la subvención otorgada) recoge expresamente 'las obras de reforma', es decir, aquellas que suponen una ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente. Igualmente, se considera que el gasto realizado supone una mejora en la construcción y, por tanto, constituye un gasto imputable a la partida de obras cuando se produce un aumento de la vida útil de la construcción.
Tanto la resolución recurrida como el informe de fecha 13 de octubre de 2017 emitido por el órgano gestor de la subvención tras examinar las alegaciones formuladas por la entidad recurrente, llegan a la conclusión de que los gastos objeto de controversia -entre otros, sellado de fisuras y grietas con mortero y la colocación de una malla de fibra de vidrio en las grietas más pronunciadas para evitar futuras fisuras-, no pueden ser reconducidos a un gasto de mantenimiento que resulte preciso para la ejecución del programa al que se imputan los mismos, y que, dada su finalidad, debe vincularse a la vida útil de la construcción".
En definitiva, los cambios en la contratación deben comunicarse al inicio del programa o dentro de los 30 días siguientes, lo que no se ha hecho en nuestro caso; debe vincularse la contratación al concreto programa que es objeto de subvención; se trata de acreditar que el gasto efectuado en contratación, lo ha sido al específico programa, por el concepto adecuado y, en su caso, en la localidad geográfica subvencionada, siendo el caso que ficha acreditación no se ha producido correctamente por parte de la recurrente.
En contra de lo anterior, no es suficiente, como pretende la recurrente, que la coincidencia de los fines de la entidad con los programas objeto de subvención, denotan que los trabajadores se han dedicado a dichos fines pues, tal y como indica la Abogacía del Estado, ello introduciría un elemento de inseguridad evidente en el control de fondos públicos, lo que no puede admitirse.
Tal y como hemos indicado en las citadas sentencias, hemos de partir del marco normativo de aplicación, que viene integrado, además de por las normas generales de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Real Decreto 536/2013, de 12 de julio, de bases reguladoras y la Resolución de convocatoria, de 14 de abril de 2014. Pues bien, la recurrente participó en la convocatoria y aceptó la subvención, aceptando las bases y condiciones de la misma, así como las cláusulas del Convenio suscrito, entre ellas la de justificación de los gastos efectuados con cargo a la subvención recibida, de conformidad con el manual de instrucciones elaborado, a tal efecto, por la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia.
Cabe comenzar por mencionar el artículo 30 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, que dispone, entre otras prescripciones, que la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora. Que los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente; la acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario; reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones. Y añade que el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley.
El citado Real Decreto 536/2013, de 12 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la Secretaria de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, disponía en su artículo 12 que:
En el artículo 18, en relación a la justificación de los gastos, se establecía:
Pues bien, en nuestro caso, Domus Pacis Casal de la Pau, '
La Resolución de 14 de abril de 2014, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se convocan subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su disposición décima establece que,
En todo caso, nos remitimos a los razonamientos de la resolución que acuerda el reintegro parcial y la que desestima el recurso de reposición.
Ya hemos reflejado lo que afirma la resolución que desestima el recurso de reposición, a cuyo razonamiento nos remitimos, siendo claro que las obras que se intentan imputar a la subvención, no caben en el concepto de 'Actividades y Mantenimiento', A estos efectos se resalta que las referidas obras incluyen reparación de fachada, rascado y saneado, sellado de fisuras y grietas con mortero, colocación de malla de fibra de vidrio en las grietas más pronunciadas o recuperación de volúmenes a partir de moldes fabricados con anterioridad, mientras que en el patio se han efectuado también trabajos de rascado y saneado, así como sellado de fisuras y grietas con mortero.
Se considera, en definitiva, que son trabajos de mejora del inmueble, pue aumentan su vida útil y cuya imputación estaría en el concepto de gastos de inversión, que no es objeto de subvención.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

