Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 76/2011 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230082012100492


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 76/11, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el ProcuradorD. ADOLFO EDUARDO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN,en nombre y representación de la entidad'UTE RONDA ESTE ZARAGOZA', frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra desestimación presunta del Ministerio de Fomento, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba por auto de 24 de noviembre de 2011, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de septiembre de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de impugnación en las actuaciones desestimación presunta del Ministerio de Fomento, derivada de reclamación de intereses de demora formulada por entidad 'UTE RONDA ESTE ZARAGOZA', derivada de la ejecución de las obras 'Cuarto Cinturón de Zaragoza; Tramo Ronda Este, Provincia de Zaragoza, clave 48-Z-3190.B'. La reclamación asciende a 484.818,73 euros, cantidad correspondiente a la demora en pago de la Certificación Final, solicitándose también los intereses de esos intereses, desde la interposición de este recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil .

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la aplicabilidad al caso de los artículos 99.4 y 147.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , con apoyo en la jurisprudencia que se invoca.

Por el demandado se hace hincapié en la improcedencia de la reclamación, por haber aceptado la actora la certificación final sin reserva alguna. También rechaza el cómputo de intereses, en cuanto a su inicio y al 'dies ad quem', así como la aplicabilidad del artículo 1109 del Código Civil .

SEGUNDO.-Establece el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Añade el precepto que si hubiere demora tendrá que abonarse al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Por su parte, el artículo 147.1, párrafo segundo, de la misma norma , dispone que dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción (de las obras), el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.

En resumidas cuentas, los plazos a tener en cuenta son, en primer lugar, uno de dos meses desde la recepción de la obra hasta la certificación correspondiente, y, en segundo término, otro de sesenta días desde la expedición de esta certificación hasta el pago del precio debido.

TERCERO.-Para mejor centrar el debate, y partiendo del reseñado marco jurídico, conviene reseñar los jalones del 'iter' administrativo que siguen:

a)El 3 de diciembre de 2008 se suscribe el Acta de Recepción de obras (Anexo nº 2 de la primera carpeta del expediente administrativo).

b)Data del 9 de septiembre de 2009 la Certificación Final (copia obrante en el Documento nº 6 de los que se integran en la primera carpeta del expediente administrativo).

yc)El pago correspondiente se produce el día 30 de septiembre de 2009 (Documento nº 7 de los existentes en esa primera carpeta).

De los tres documentos figura copia en la carpeta a que dio lugar la ampliación del expediente (folios 11, 13 y 16).

CUARTO.-Siendo esto así, forzoso es deducir que la Administración sobrepasó con creces el plazo de dos meses para expedir la Certificación Final, ex artículo 147.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , teniendo en cuenta que la Recepción de la obra se produce el 3 de diciembre y la Certificación Final el 9 de septiembre de 2009, si bien el pago se hizo respetando el de sesenta días desde la Certificación ( artículo 99.4 de la repetida norma), esto es, se produce un retraso de siete meses y seis días, teniendo en cuenta que el artículo 5 del Código Civil establece que cuando los plazos estuvieren fijados por meses se computarán de fecha a fecha también ha de advertirse, en cuanto al 'dies ad quem' o día final del cómputo, que será, según el cómputo civil de plazos, con exclusión del día en que se debió pagar, el siguiente.

Aplicando esa consideración al supuesto que nos ocupa, si la fecha de la Recepción de obras es el 3 de diciembre de 2008, el plazo máximo para el pago será el 4 de abril de 2009, pues al término de dos meses habrá que agregar el previsto en el artículo 99.4 (sesenta días) para pagar desde la certificación, como bien se refleja en el cálculo pormenorizado de la actora (pág. 4 de la demanda), con el interés que deriva de la aplicabilidad, 'ratione temporis' (contrato suscrito en el año 2005), de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas de Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (interés fijado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación antes del primer día del semestre natural de que se parte más siete puntos) que modificó al respecto el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, utilizando la entidad recurrente, a tal fin, las Resoluciones de 30 de diciembre de 2008 y de 30 de junio de 2009 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

QUINTO.-La justeza del 'petitum' y del cálculo que le da cobertura no resulta enervado por los argumentos que de contrario se esgrimen.

De una parte, el que la liquidación se realizara sin objeción o reserva alguna en nada desvirtúa lo solicitado, teniendo presente que a resultas de la propia Certificación Final la entidad interesada hizo constar, en junio de 2009, que 'la firma del contratista de la presente certificación final es sin renuncia a posteriores reclamaciones derivadas de cualquier derecho emanado del contrato y de la normativa aplicable' (documento aportado en el ramo de prueba como Documento 1). Y ello al margen de consolidada doctrina legal que no considera imprescindible una interpelación, intimación o reserva previa para exigir se satisfaga aquello que es objeto de abono con retraso, con incumplimiento de los plazos que contempla el ordenamiento.

Por otra, tampoco pueden prosperar los argumentos relativos a cuales sean los 'dies a quo' y 'ad quem', pues la actora, precisamente en la misma línea preconizada por la demandada, no sólo partió del día siguiente a la fecha del Acta de Recepción de 3 de diciembre de 2008, esto es, el 4 posterior, también tomó como fecha de pago el 29 de septiembre de 2009, un día antes del pago el 30 del mismo mes y año, es decir, el cómputo discurre con pleno acomodo a Derecho, entre el día siguiente al Acta de Recepción y el día anterior al pago, hecha exclusión de éste.

Finalmente, y en relación con el abono reclamado de los intereses sobre los intereses de demora, en cuanto a si resulta o no aplicable el artículo 1109 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, indican que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida, como aquí ocurre, en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa.

Por tanto, 'sensu contrario' al conocido brocardo 'in iliquidis non fit mora', han de abonarse los intereses de la cantidad líquida reclamada, y ello desde la interposición del recurso jurisdiccional (tal como solicita la demandante explícitamente en trámite de conclusiones y respecto de los dos conceptos reclamados), que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ).

En suma, y en virtud de todo lo expuesto, la Sala es de criterio que procede estimar el recurso jurisdiccional ahora deducido, con declaración del derecho de la actora a percibir la suma interesada, respecto de la que se ha aportado, conviene repetir, un detallado y correcto modo de cálculo, acomodado a las pautas legales y jurisprudenciales antes meritadas.

SEXTO.-No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes procesales, por lo que no se formula expreso pronunciamiento sobre las costas producidas ( artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional ).

Fallo


En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,

PRIMERO.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por'UTE RONDA ESTE ZARAGOZA', contra la desestimación presunta a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos, con declaración de su derecho a percibir la cantidad de 484.818,73 euros, con los intereses desde el día 14 de enero de 2011, fecha de la interposición del recurso.

SEGUNDO.-No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), y artículos concordantes, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón .


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