Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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26/02/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 76/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230082015100048

Núm. Ecli: ES:AN:2015:326

Núm. Roj: SAN 326/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000076 /2014

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00431/2014

Apelante:ADIF

Apelado:AYUNTAMIENTO DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a treinta de enero de dos mil quince.

Vistos los autos del Recurso de Apelación nº 76/14, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, han promovido tanto el Abogado del Estado, en nombre y representación de ADIF,como el AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DEL PENEDÉS, representado por el Abogado DON FRANCESC GIRALT FERNÁNDEZ, contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, de fecha 26 de mayo de 2014 , (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por los recurrentes expresados se interpusieron recursos de apelación, mediante escritos presentados el 16 de junio y el 1 de julio de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de 4 de julio de 2014.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia impugnada reza así:

'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DEL PENEDÉS, contra la resolución de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de fecha 22-1-2010, desestimatoria de la solicitud de aprobación y de ejecución de los proyectos de medidas correctoras para la disminución de los niveles de ruido y vibraciones presuntamente generados por el ferrocarril, actuación administrativa que anulamos en el sentido de declarar la obligación de ADIF de construir una barrera acústica, cuya altura variará en función de la elevación de los edificios próximos, que en cualquier caso garantice que los ruidos y vibraciones generados por el paso de los trenes no superen los 65 decibelios durante el día, y 55 decibelios durante la noche, como así se prevé en la correspondiente Declaración del Impacto Ambiental, debiendo desarrollarse un control continuo para el cumplimiento de dichas medidas correctoras, y en todo caso, contando con la colaboración de dicha entidad local, según las previsiones contenidas en el convenio suscrito en fecha 9-2- 2004; sin expresa imposición de las costas .'

TERCERO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de enero de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación, tanto por ADIF como por el AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DEL PENEDÉS, Sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 2, recaída en Procedimiento Ordinario 92/11 de su conocimiento, en la que se estimó parcialmente recurso contencioso-administrativo deducido por la referida Corporación Local contra resolución del ADIF de 22 de enero de 2010, relativa a solicitud de medidas correctoras de los ruidos y vibraciones ocasionados por el ferrocarril, concretamente por la Línea de Alta Velocidad Madrid- Zaragoza- Barcelona- Frontera Francesa a su paso por la localidad. La Sentencia apelada resolvió en el sentido reflejado en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución.

Los motivos del recurso de apelación deducido por ADIF se centran, en síntesis, en que no se está ante un acto administrativo impugnable, en que en todo caso el recurso contencioso-administrativo sería extemporáneo, y en que, finalmente, ha existido una incorrecta valoración de las periciales practicadas.

Por su parte, el AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DEL PENEDÉS basa su apelación, en síntesis, en su disconformidad con la valoración de la prueba verificada en la Sentencia y en particular con la colaboración municipal que en ella se acuerda. Se invoca abuso de jurisdicción, sosteniendo se ha vulnerado el artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO.-Una primera cuestión a dilucidar es si ha sido objeto de impugnación un acto administrativo o bien se trataba de una mera comunicación del ADIF, no susceptible de recuso contencioso-administrativo, tal como sostiene el Abogado del Estado. Al respecto, el 'a quo' razona en estos términos. (Fundamento de Derecho Segundo):

'En primer lugar se esgrime por la Abogacía del Estado la inadmisión del presente recurso al considerar que la comunicación realizada por ADIF mediante escrito de fecha 22-1-2010 no puede considerarse acto administrativo susceptible de impugnación, excepción procesal que no podemos acoger. El AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DEL PENEDÉS formuló una solicitud para la aprobación y ejecución de medidas correctoras por los ruidos y vibraciones que produce el paso de los trenes de alta velocidad, así como los trenes de convencionales, por el núcleo urbano de dicho municipio. Y tal petición fue contestada por ADIF en el sentido de considerar que se respetaban los límites de ruidos establecidos en la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto de la nueva infraestructura ferroviaria de alta velocidad, comunicando asimismo a dicho Ayuntamiento el incumplimiento por este de la obligación de cofinanciación que asumió la mencionada entidad local. No puede por ello acogerse la pretensión de la Abogacía del Estado de considerar que la decisión adoptada en fecha 22-1- 2010 no es un acto administrativo propiamente dicho, por el que finalice un procedimiento administrativo, pues se trata de una decisión adoptada por ADIF, en ejercicio de una potestad administrativa, y por ello debemos considerar la misma como un acto administrativo de una entidad suficiente para ser susceptible de impugnación judicial. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la contestación de ADIF a la solicitud formulada por el AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DEL PENEDÉS, debemos considerarla como un acto administrativo susceptible de impugnación judicial, no pudiendo apreciarse la causa de inadmisibilidad formulada por la Abogacía del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la citada Ley .'

Esa argumentación se acoge por la Sala en su plenitud, habida cuenta de que el ADIF aborda y contesta en extenso cuanto el Ayuntamiento le plantea, incluso indicando, expresamente: 'En consecuencia, por medio del presente escrito esta entidad viene a responder al requerimiento previo a la vía jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento de Villafranca del Penedés en fecha 26 de noviembre de 2009' (penúltimo párrafo de la página 7 de la resolución). Esto es, se trata de una clara muestra de voluntad administrativa frente a un requerimiento de distinta Administración, desbrozando el definitivo paso a una impugnación en sede jurisdiccional, de suerte que la objeción de la Abogacía del Estado forzosamente ha de decaer, no siendo de aplicación la causa de inadmisión legislada en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.-Despejada esa primera objeción, ha de abordarse, con efectos obstativos a una atención del resto del elenco impugnativo de las partes, si entonces el recurso contencioso-administrativo fue extemporáneo.

Para una adecuada respuesta conviene poner de relieve los extremos que siguen:

a)El escrito dirigido por la entidad local ahora apelante tiene entrada en el ADIF el día 7 de diciembre de 2009.

b)La resolución del ADIF, como quedó dicho, se produce el 22 de enero de 2010.

c)Su notificación, tal como deriva de las relaciones de certificados, y certificado con acuse de recibo obrantes en el expediente, data del día 5 de febrero de 2010.

d)Según se expresa en certificación del Secretario del Ayuntamiento de Villafranca del Penedés, de 5 de diciembre de 2011, el Pleno municipal, en acuerdo de 27 de octubre de 2010, 'aprobó estudiar la interposición de acciones judiciales' contra ADIF, en concreto contra la resolución de 22 de enero de 2010, relativa al 'requerimiento previamente formulado'. Se hace constar que el 7 y el 11 de noviembre de 2011 se emitieron al efecto sendos informes de los Servicios Jurídicos y del Secretario del Ayuntamiento.

y e)La interposición del recurso contencioso-administrativo tiene fecha de entrada el 20 de diciembre de 2011.

CUARTO.-En conclusión, el recurso resulta claramente extemporáneo. Y ello es así por cuanto el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior (indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo de interposición) surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

El caso es que se ha notificado el texto íntegro de la resolución, sin indicación de cuanto expresa el apartado 2 del mismo precepto, y la entidad local deduce recurso en vía jurisdiccional casi dos años después.

QUINTO.-Al respecto, la jurisprudencia (por todas, Sentencia de 17 de junio de 1978 ), en relación con el precedente artículo 79.3 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , ha expresado que los defectos de notificación sólo son relevantes en el caso de que hayan impedido a la misma el fin que les es propio, por lo que quedan purgados cuando el interesado conoce suficientemente el acto a pesar de su irregular práctica o contenido de su notificación. Similar criterio ha sostenido esta Sala en relación con el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 ; 'el plazo para interponer el recurso empieza a contar a partir del momento en que tuvo conocimiento' de la decisión recurrida ( Sentencia de 16 de febrero de 2001, dictada en el Recurso 735/1999 de la Sección 3 ª); partiendo de que el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 tenía incluso un contenido más restringido que el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , se aplique una u otra ley, la notificación surte efectos a partir de cuando se tuvo 'perfecto conocimiento tanto del contenido del acto como del derecho que resultaba de aplicación'. ( Sentencia de 23 de diciembre de 2004, dictada en el Recurso de Apelación 25/2003 de la Sección 8 ª); y, 'sensu contrario' a las resultas de la Sentencia traida a colación, el artículo 58.2 exige el texto integro del acto para poder sanar una notificación defectuosa ( Sentencia de 30 de octubre de 2014, dictada en el Recurso 100/13 de la Sección 6 ª).

SEXTO.-En suma, la extemporaneidad se deduce en forma meridiana, pues consta la notificación de la resolución y el cabal conocimiento de su tenor por la interesada, que deja pasar casi dos años antes de interponer recurso contencioso-administrativo, tal como se ha reflejado en los sucesivos hitos ulteriores a la decisión del ADIF que en ordinal precedente fueron expresados. El Ayuntamiento realizó actuaciones que suponían conocimiento del contenido y alcance de la resolución y se mostró pasivo o premioso en su reacción, conducta que no sana una tardía interposición de la impugnación jurisdiccional, incumpliendo el término de dos meses que contempla el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que la Sala es de criterio que procede estimar, en cuanto a la extemporaneidad respecta, el recurso de apelación del Abogado del Estado, con exoneración de mayores consideraciones de cuantas otras cuestiones se plantean en ambos recursos.

SÉPTIMO.- Se imponen las costas a la entidad local apelante, ex artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,

PRIMERO.-ESTIMARel recurso de apelación del ADIF, con el sentido y alcance razonados, y DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DEL PENEDÉS, con devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, a efectos de cumplimiento y demás legales.

SEGUNDO.-Se imponen las costas de esta segunda instancia al AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DEL PENEDÉS

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen, a los efectos legales, junto con el expediente lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

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