Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000766/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04554/2017
Demandante:PELAYO MUTUA DE SEGURSO Y DON Vidal
Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO
Codemandado:COMSA, S.A.
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 766/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el ProcuradorDOÑA MARÍA DOLORES MAROTO GÓMEZ,en nombre y representación de'PELAYO MUTUA DE SEGUROS' y Vidal , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución de 29 de mayo de 2017, del Ministerio de Fomento, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2017, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 18 de septiembre de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de enero de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Re cibido el pleito a prueba por auto de fecha 16 de marzo de 2018, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-Da do traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de octubre de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en las presetes actuaciones resolución del Ministerio de Fomento de fecha 29 de mayo de 2017, en la que se declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, desestimando la solicitud de 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA' y de DON Vidal , relativa a lesiones y daños materiales sufridos en el vehículo matrícula ....-BJK a causa de la irrupción de un jabalí en la calzada de la A-2, punto kilométrico 699,200, término municipal de Caldas de Malavella (Gerona), sobre las 21,05 horas del día 12 de enero de 2016. Se reclaman 37.071,53 euros, por lesiones, y 7.948,43 euros, por daños materiales, así como los intereses correspondientes.
Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .
SEGUNDO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 32 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:A)Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.B)Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.C)Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 40/2015, en el artículo 32 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos yD)Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.-Pa rtiendo de esa base legal y jurisprudencial, y para mejor abordar el 'thema decidendi', conviene resaltar los extremos que siguen:
a)En el informe sobre el siniestro del Centro de Conservación de Gerona, de 20 de enero de 2017, se hace constar, entre otros aspectos, tras expresar que 'el daño se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público':
&q uot; 12.-Si existe enlace o acceso sin vallado próximo al lugar del accidente, con indicación del P.K. donde se ubica.
El enlace más próximo al lugar del accidente se encuentra en el. P.K. 698, correspondiente al enlace con la G1-555, en Les Mallorquines. La 01-555 es una carretera convencional y no dispone de vallado.
El accidente se produjo en la calzada derecha (sentido Francia).. En dicho enlace se encuentra un ramal de salida., que empieza en la glorieta derecha del enlace, ubicada en el P.K. 698+250 y termina en el P.K. 698+900.
13 .- Si la valla de cerramiento próxima al lugar del accidente estaba en el momento de producirse éste en mal estado, con indicación de la fecha del deterioro o rotura si es conocida a través de los ases del servic*o de mantenimiento si dicho mal estado de existir fue o no relevante en la roducción del accidente.
En el punto donde se produjo el accidente en la autovía A-2 la valla de cerramiento se encontraba en correcto estado.
En el PK 698+600 existe un pase; superior especifico de fauna que cruza la A-2 y N-II. La valla de cerramiento en ambos márgenes converge hacia el citado paso.
14 ,- Si el tramo en el que se produjo el accidente tiene alta siniestralidad por colisión de vehículos con animales sueltos, con indicación de si tenía en el momento de producirse aquél' de señalización específica.
La conservación no dispone de suficientes datos para determinar si el tramo en el que se produjo el accidente tiene alta siniestralidad por colisión de vehículos con animales sueltos.'
b)A ese informe se adjuntan los correspondientes partes de trabajo y vigilancia en el lugar del accidente, constando que el servicio de vigilancia pasó varias veces el día 12 de enero de 2016.
c)Por su parte, el atestado de la policía autonómica concluye indicando que la causa principal del accidente fue la irrupción repentina de una animal en la vía. Se adjunta croquis con los diferentes vehículos intervinientes en el siniestro.
yd)En informe complementario de la Unidad de Carreteras, de 22 de febrero de 2017 se expresa que no hay constancia de que en los últimos cinco años se haya producido algún siniestro entre los puntos kilométricos 698,700 y 699,700 cuya causa fuera la irrupción de un animal en la calzada, circunstancia que justifica la inexistencia en el lugar de una señal de peligro P-24.
CUARTO.-Pu es bien, en atención a los elementos de juicio a disposición de la Sala, antes consignados, ha de concluirse que no ha quedado acreditada la existencia del preceptivo nexo causal entre un funcionamiento anormal de los servicios públicos a la hora de mantener en las adecuadas condiciones de seguridad una vía pública de titularidad estatal y los daños personales y materiales que alientan la presente resolución, habida cuenta de que no sólo consta que el hecho se produce en la proximidad de un enlace que, por su propia naturaleza, carece de estanqueidad, también resulta que la protección perimetral en la zona se encontraba en buenas condiciones y que en los cinco años anteriores al evento dañoso no consta se hubiere producido una incidencia similar, por lo que el recurso jurisdiccional ha de ser desestimado, al no concurrir uno de los requisitos esenciales del instituto de la responsabilidad patrimonial.
QUINTO.-Se imponen las costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por'PELAYO MUTUA DE SEGUROS'y Vidal , contra resolución de 29 de mayo de 2017, del Ministerio de Fomento, a que las presentes actuaciones se contraen.
SEGUNDO.- Se imponen las costas a la parte actora.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.