Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000077/2018
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00445/2018
Apelante: Rogelio Y Bárbara
Apelado:MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS UTE NUDO BOABADILLA, IMATHIA CONSTRUCCIÓN SL., ADIF
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación num.77/2018que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido en nombre y representación de Rogelio y Bárbara contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 8 en materia relativa a responsabilidad patrimonial. Han comparecido como parte apeladaMAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.representada por el ProcuradorSr Ruipérez Palomino,UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS UTE NUDO BOABADILLArepresentada por el ProcuradorSr. Batlló Ripol, IMATHIA CONSTRUCCIÓN SL. representada por la ProcuradoraSra. Abad SalcedoyADIFrepresentada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO-.Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento ordinario 10/ 2015 promovido por Rogelio y Bárbara , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la entidad pública ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) de fecha 24 de octubre de 2014, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños en un aprisco derivados de la inundación del mismo.
En la instancia comparecieron como codemandadas la entidad UTE EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. e IMATHIA CONSTRUCCIÓN, S.L. (UTE NUDO BOBADILLA II), en su condición de contratista de la Obra, la entidad UTE EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. e IMATHIA CONSTRUCCIÓN, S.L. (UTE NUDO BOBADILLA II), en su condición de contratista de la Obras y la entidad MAPFRE, en su condición de aseguradora de la entidad EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.U.
SEGUNDO-.El Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el dia 14 de septiembre de 2018 con el siguiente fallo:
'Desestimar las causas de inadmisibilidad alegadas por las partes codemandadas, sobre la falta de legitimación pasiva de las mismas, así como respecto a la prescripción de la acción, y entrando en el fondo del asunto, inadmitir por falta de legitimación activa de dichos demandantes, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio y por Dª Bárbara , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la entidad pública ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) de fecha 24-10-2014, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños en inmuebles derivados de la inundación de los mismos, que no obstante, en el caso de valorar las pretensiones de los mismos, procede confirmar las actuaciones impugnadas, por ser las mismas conformes a Derecho; con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en cuanto a las causadas a la entidad pública ADIF, que no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos.'
TERCERO-. La representación procesal de Rogelio y Bárbara , interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
Al mismo se opuso la representación procesal de ADIF, así como la representación procesal de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. , UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS UTE NUDO BOBADILLA y IMATHIA CONSTRUCCIÓN S.L.
CUARTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 27 de marzo de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Fundamentos
PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 8.
Dicha sentencia resuelve:
'Desestimar las causas de inadmisibilidad alegadas por las partes codemandadas, sobre la falta de legitimación pasiva de las mismas, así como respecto a la prescripción de la acción, y entrando en el fondo del asunto, inadmitir por falta de legitimación activa de dichos demandantes, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio y por Dª Bárbara , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la entidad pública ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) de fecha 24-10-2014, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños en inmuebles derivados de la inundación de los mismos, que no obstante, en el caso de valorar las pretensiones de los mismos, procede confirmar las actuaciones impugnadas, por ser las mismas conformes a Derecho; con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en cuanto a las causadas a la entidad pública ADIF, que no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos.'.
SEGUNDO-.El punto de partida de este litigo es una reclamación de los ahora apelantes según la cual son propietarios de una caseta, construida en la via pecuaria de Sevilla- Málaga num. 2 de Antequera-Bobadilla Pueblo, que por las obras de la construcción del AVE se ha visto afectada. Alegaron que se tapó una acequia a la que se dirigían todas las aguas de lluvia, no canalizando la salida de las nuevas aguas de lluvia a ningún lugar, yendo a parar el caudal del agua de lluvia a la parcela propiedad de los inicialmente reclamantes, luego recurrentes y ahora apelantes, 'destruyendo todo con cuanto se encontraba a su paso'.
TERCERO-. Los motivos de apelación alegados por la parte recurrente pueden resumirse como sigue:
1-. 'Habiéndose cuestionado por el Abogado del Estado la falta de legitimación activa, de mis representados, es de señalar que la autorización temporal concedida a D. Pedro Enrique -tío de Dª Bárbara - no ha sido revocada en ningún momento por la Administración, manteniéndose hasta el día de hoy y cobrando el canon correspondiente.
En dicha autorización no se impide que pueda ser transmitida por el titular, quién, por razones de edad y salud, decidió ceder su derecho a su sobrina y al marido de ésta, D. Rogelio .
En consecuencia, la legitimación -NO CUESTIONADA por la Administración demandada, en vía administrativa- está amparada por lo dispuesto en el artículo 19.1. a) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .
Esta parte está reclamando el daño causado a los medios de aprovechamiento (aprisco, cultivo, pozo...) y, en cualquier caso, hubiera tenido legitimación el cedente, de no haber cedido su derecho, para reclamar el daño sufrido frente a la Administración.'
2-. 'La Sentencia impugnada, en su fundamento de derecho cuarto, entra en el fondo, aunque no lo considera innecesario. Es por ello que esta parte, para el caso de sea estimado el recurso, en cuanto a la alegada legitimación activa, reitera lo manifestado en su escrito de conclusiones:
Mantenemos, como no puede ser de otro modo, la convicción de esta parte, en cuanto a la relación causa efecto, entre la obra de la LAV y el daño sufrido en sus bienes por mis representados. Para ello, nos remitimos al informe pericial formulado por el Ingeniero Técnico Agrícola, buen conocedor de la zona y que vivió los días en que se produjeron las fuertes lluvias pudiendo apreciar in situ los daños causados.
En este orden, se han de tener en cuenta también las pruebas testificales realizadas en la fase administrativa en la forma que decidió la propia Administración: por escrito y firmada por los testigos, siendo admitidas y, en consecuencia, forman parte del expediente administrativo.'
El Abogado del Estado se opone al recurso alegando que en este procedimiento nos encontramos ante un caso en el que se está reclamando por un daño, causado en un bien del que no puede ser titular los demandantes, porque su derecho se basa en un contrato privado entre particulares de 2010, que tiene por objeto un bien que por su naturaleza no puede ser objeto de contratos de este tipo, compraventa o cesión, como es un bien de carácter demanial, viniendo además esa demanialidad determinada por la naturaleza del bien, puesto que se trata de una vía pecuaria, cuya titularidad por ley corresponde a una Administración pública, como es la Comunidad autónoma de Andalucía.
Existe, continúa alegando, un doble fundamento para la misma, tanto la naturaleza del bien, como la atribución por ley de su titularidad a una Administración, lo que se opone frontalmente al reconocimiento del derecho de los recurrentes, tanto respecto de ese bien, como en lo relativo a todos los derechos que por razón del mismo podrían ostentar, como es el eventual resarcimiento de daños, como el que pretenden.
MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. se opone al recurso alegando que en cuanto a la falta de legitimación activa la interpretación del Juez de instancia es correcta.
Al margen de lo indicado, expone que la cobertura de responsabilidad civil de la póliza de seguro contratada por Eiffage Infraestructura S.L. con Mapfre Seguros de Empresas establece una franquicia general por siniestro de 30.000 euros, y que además también hay que considerar que la participación de la asegurada en la UTE era delque 50 %.
UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. e IMATHIA CONSTRUCCIÓN, S.L. (UTE NUDO BOBADILLA II), se opone al recurso y alega que debe confirmarse la apreciada falta de legitimación activa porque la parte demandante no ha acreditado en ningún momento del procedimiento que sean propietarios o tengan un interés legítimo sobre el bien del que se reclaman los daños.
Insiste en su alegada en la instancia y no apreciada falta de legitimación pasiva y concluye alegando que 'no se puede perder de vista que lo que persiguen los demandantes y ahora recurrentes, es una indemnización para la construcción de una vivienda en un bien de dominio público que no permite el uso residencial, y cuando lo que en origen se autorizó, fue un aprisco destinado a usos agroganaderos.'
IMATHIA CONSTRUCCION S.L. se opone al recurso recordando que las vías pecuarias por definición son bienes de dominio público no susceptibles de enajenación ni de prescripción adquisitiva.
En cuanto al fondo, alegan que debe ser respetada la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador de instancia.
Igualmente insiste en su falta de legitimación pasiva, ya alegada y desestimada en la sentencia de instancia.
CUARTO-.El examen del expediente administrativo revela que la primera reacción de ADIF al presentarse la reclamación fue el día 21 de febrero de 2013 requiriendo a los ahora apelantes 'Deberán aportar título jurídico que acredite su derecho sobre la caseta de referencia'
El día 14 de marzo contestaron los apelantes:
'Que mis representados son cesionarios del derecho de aprovechamiento y explotación de vía pecuaria concedido en su dia a D. Pedro Enrique , por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, y en consecuencia, coproprietario del aprisco construido en la via pecuaria Cañada Real de Sevilla a Málaga num. 2 cuya autorización fue concedida con fecha 30EPT1980'
Aportan como documento acreditativo uno expedido el dia 30 de septiembre de 1980 por el Ingeniero Jefe provincial de Málaga en el cual se concede autorización provisional a Pedro Enrique para la ocupación de terrenos con destino a la construcción provisional de un aprisco en la via pecuaria Cañada Real de Sevilla a Málaga num. 2.
Igualmente se aporta un contrato privado firmado en Bobadilla el día 15 de junio de 2010 entre Pedro Enrique y los ahora recurrentes, denominado 'de cesión indefinida de explotación'.
Se dice: 'D. Pedro Enrique es titular de la explotación de la via pecuaria de Sevilla-Málaga nº 2 de Antequera Bobadilla pueblo, que cede indefinidamente a su sobrina Bárbara , la explotación íntegra de la via pecuaria anteriormente descrita'.
QUINTO-. La alegación principal y primera de la recurrente es que la sentencia se fundamenta en una incorrecta apreciación de su falta de legitimación activa.
Esta alegación no puede prosperar: como correctamente recoge la sentencia de instancia en materia de vías pecuarias, en el momento en que se firmó el acuerdo de autorización provisional al Sr. Pedro Enrique , el dia 30 de septiembre de 1980, estaban vigentes la ley 22/1974 y el Real Decreto 2876/1978.
En el Real Decreto se establece:
'Articulo sesenta y uno.
Uno. Las ocupaciones temporales nunca constituirán gravamen sobre la vía pecuaria, la cual conservara su carácter de dominio público; no podrán interrumpir ni perjudicar el transito ganadero ni las comunicaciones agrarias; habrán de realizarse con las garantías de seguridad propias de las de su clase y cuantas se consideren precisas a juicio del icono; nunca podrán concederse por periodos de tiempo superior a noventa y nueve años, y, en ningún caso, podrán ser destinadas a otro fin distinto del que implique la concesión.
Dos. Los concesionarios vendrán obligados al pago del canon -que, en caso de ser anual, será revisable de oficio trienalmente- como asimismo al de la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, se estipule en la concesión.
Tres. Cuando las características de la ocupación temporal lo requieran, se exigirá al concesionario particular el ingreso en el servicio provincial de la fianza que pueda fijarse como garantía al cumplimiento de las condiciones impuestas.
Articulo sesenta y dos.
Corresponde a los servicios provinciales del Icona el control de las ocupaciones concedidas en sus respectivas provincias, mediante las inspecciones necesarias, tanto para comprobar el obligado cumplimiento de las condiciones fijadas para cada concesión como para exigir las responsabilidades a que pudiera dar lugar el indebido uso de la misma o incumplimiento del condicionado, lo que automáticamente produciría la caducidad de aquella, sin derecho de indemnización alguna para el concesionario.
Articulo sesenta y tres
Uno. Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia -que deberán precisarse y justificarse en la petición-, los jefes de los servicios provinciales del Icona, fijando a titulo provisorio la indemnización o canon que habrá de abonarse previamente, podrán autorizar estas ocupaciones de modoprovisional, con aceptación previa por los solicitantes de las condiciones técnicas y económicas que hayan de fijarse, cuando se otorgue la concesión.
Dos. Estas autorizacionesprovisionales quedaran automáticamente extinguidas, sin derecho alguno por parte del beneficiario,si en el plazo de un año el icono no hubiera otorgado la concesión, mediante la tramitación establecida en la presente sección, siempre que la demora pueda ser achacable a dicho beneficiario.'
La ley 3/1995 de vías pecuarias en su artículo 2 , como recoge la sentencia de instancia, sobre la naturaleza jurídica de las vías pecuarias, declara que 'Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.'
En el artículo 14 se establece:
'Ocupaciones temporales.
Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.
En cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tener una duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. Serán sometidas a información pública por espacio de un mes y habrán de contar con el informe del Ayuntamiento en cuyo término radiquen.'
En la ley 42/2007 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad el artículo 21 establece:
'Artículo 21. Corredores ecológicos y Áreas de montaña.
Las Administraciones Públicas preverán, en su planificación ambiental o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales,las vías pecuarias, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos.
Las Administraciones Públicas promoverán unas directrices de conservación de las áreas de montaña que atiendan, como mínimo, a los valores paisajísticos, hídricos y ambientales de las mismas.'
Y por último, y es igualmente recogido en la sentencia de instancia, la Junta de Andalucía, titular de la vía pecuaria litigiosa, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su exposición de motivos dice:
'....la actuación de la Junta de Andalucía, en el marco normativo generado tras la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, cubra la aludida disminución de su primitiva funcionalidad mediante la actualización del papel que las vías pecuarias han de cumplir desde el punto de vista constitucional y en un marco territorial y socioeconómico de creciente complejidad, donde alcanza un protagonismo especial la Planificación Ambiental y la Ordenación Territorial, ya que ambas actuaciones encuentran en las vías pecuarias uno de sus obligados puntos de conexión, todo ello con independencia que desde la esfera de la Administración Autonómica, en colaboración con las Corporaciones Locales, se apueste por llenarlas de un contenido funcional actual y dotarlas de una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público.
Así, la opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente unpatrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente.
En suma, las vías pecuarias, que muchos podían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma.'
Y el artículo 46 dice:
'Artículo 46. Definición, características y duración.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Vías Pecuarias , la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar o conceder, en su caso, ocupaciones de carácter temporal, por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.
Las ocupaciones tendrán un plazo no superior a diez años, renovables, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Vías Pecuarias .'
A la vista de la normativa parcialmente reproducida, no cabe sino desestimar el recurso.
En efecto, el tío de uno de los apelantes en contrato privado cedió lo que no podía ceder, razón por la que no puede considerarse, como se pretende, que los recurrentes estén legitimados activamente con base en el documento aportado suscrito en el año 2010, que no ha sido autorizado por la titular de la vía pecuaria, la Junta de Andalucía. La conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, según la cual se aprecia falta de legitimación activa de los recurrentes, al amparo de lo dispuesto en el art. 69 letra b) de la ley jurisdiccional debe confirmarse.
SEXTO-.La sentencia de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, señala:
'No obstante lo anterior, y aun no siendo necesario pronunciamiento alguno, procede señalar que en cuanto al fondo del asunto, el recurso habría de ser desestimado, pues no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados por los recurrente, debiendo considerar además que tales daños no resultan acreditados.'
En consecuencia, en el escrito de apelación, la recurrente analiza ampliamente la prueba practicada, para sostener la procedencia de la indemnización solicitada.
Esta Sala entiende que, confirmándose la causa de inadmisión del recurso, no procede en este recurso de apelación, entrar a valorar los razonamientos que la sentencia de instancia realiza sobre el fondo del asunto.
Por el conjunto de razones analizadas la Sala concluye que la sentencia apelada es conforme a derecho y debe ser confirmada.
SÉPTIMO-. La desestimación del recurso de apelación comporta la condena al apelante al pago de las costas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional . Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales, más el IVA correspondiente.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rogelio y Bárbara contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 8 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos. Con condena al apelante al pago de las costas, con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 dias contados desde el siguiente al de sunotificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.