Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 770/2017 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082018100478
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3643
Núm. Roj: SAN 3643:2018
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
La interesada, había presentado una instancia en el expediente NUM000 el día 26 de marzo de 2014 señalando que había nacido en Beni Bouyame, Marruecos, el día NUM001 de 1981, y solicitando la nacionalidad española al amparo del art. 22 del Código Civil.
Reside en Palafruguell provincia de Gerona.
Acompaña tarjeta de residencia, pasaporte del Reino de Marruecos, acta de nacimiento, acta de matrimonio el día 17 de enero de 2005 con Jon extracto de antecedentes penales en el que no constan antecedentes, certificado de nacimiento de tres hijos nacidos en España y sus correspondientes DNI, certificado de haber estudiado catalán durante treinta horas, y de haber asistido a un curso de enseñanzas iniciales básicas.
En la comparecencia ante el Juez encargado del Registro civil señala que reside legalmente en España desde el año 2003, y además lo siguiente:
'1
87. Que sus padres residen en Marruecos, que son seis hermanos, que uno vive en España, otro en Francia y el resto en Marruecos, que tiene tres hijos nacidos en España de edades 7, 5, 2, y los dos mayores van al colegio DIRECCION000 de DIRECCION001.
La conclusión que alcanza el Juez es que '
En el expediente el Ministerio Fiscal despachando el traslado conferido, INFORMA DESFAVORABLEMENTE El auto del Juzgado concluye en sentido negativo.
La resolución denegatoria tiene el siguiente fundamento:
Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.
En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:
Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En sentido análogo al expresado, se ha pronunciado la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en numerosas sentencias.
En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
Sentado lo anterior, debe declararse que la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.
No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituye en un determinante absoluto e insuperable pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, STS de 2 de junio de 1998, recurso 495/1994 y SAN de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/215).
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).
A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.
En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar '
En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente: el encargado del Registro Civil ha concluido que no está integrada en la sociedad española sin valorar el estil o de vida y su adaptación a la sociedad española. La interesada demuestra con creces su integración en el estilo de vida de los españoles, justificando con la documental aportada su voluntad de establecerse en España y residir junto a sus hijos y su marido.
La falta de cultura tanto general como específica respecto de ciertos temas de actualidad política no puede convertirse en un impedimento insalvable para la obtención de la nacionalidad española si la integración del solicitante quedara acreditada de otro modo suficientemente.
Aporta certificados de escolarización de los hijos, certificado de empadronamiento desde el 10 de marzo de 2004 en DIRECCION001, tarjeta de la biblioteca, y un nuevo certificado de estudios de lengua catalana.
Por su parte el Abogado del Estado pone el acento en que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen el idioma, las costumbres ni el sistema político español, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad. En este caso, las pruebas y certificados que la recurrente aporta al expediente resultan insuficientes y resulta además necesario que concurra el informe positivo del Juez Encargado del Registro Civil, por la inmediatez de su conocimiento en estos extremos.
Pues bien, el acta de audiencia ante el Juez Encargado del Registro Civil de revela a través de las respuestas dadas por la solicitante a las preguntas realizadas, un notable desconocimiento por parte de esta de las instituciones españolas y catalanas, al responder erróneamente a casi todas las preguntas realizadas en la entrevista.
En tales circunstancias, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, ha de concluirse que la recurrente al momento de tramitarse el expediente de nacionalidad y dictarse la resolución recurrida mostraba una carencia que le impedía entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad, lo que conduce a negarle suficiente grado de integración en nuestra sociedad.
Por otro lado, las circunstancias expresadas por la parte actora acerca del largo tiempo de residencia de la solicitante en España -desde el año 2003-, o la realización de algunos cursos de estudio del catalán, que justifica documentalmente la recurrente con la documentación presentada con su escrito de demanda, en modo alguno permiten por si solos concluir en su efectiva integración en España como sostiene la demanda. Es más, tan prolongado tiempo de residencia es España pone de relieve la falta de interés mostrada por la recurrente en procurar su integración en la comunidad en la que lleva viviendo tantos años. Si, como dijimos, la integración social implica la armonización del régimen de vida de la solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, el resultado del acta de audiencia pone de relieve la ausencia de aquella, dado el desconocimiento que pone de manifiesto acerca de nuestro marco institucional y nuestro sistema socio-político y, por ende, de la sociedad de la que pretende formar parte.
Las circunstancias antes expuestas, puestas de manifiesto en la entrevista mantenida por la recurrente con el Juez Encargado del Registro Civil, constituyen un dato negativo para la apreciación de suficiente grado de integración social que no puede considerarse superado por la residencia de la interesada en nuestro país desde 2003. Estos hechos no presuponen, como pretende la parte actora, que la solicitante haya justificado su suficiente grado de integración en nuestro país.
Por todo lo expuesto, no estimándose acreditado el suficiente grado de integración social de la recurrente en la sociedad española, exigida por el artículo 22.4 del Código Civil, procede la desestimación de presente recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

