Última revisión
25/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 772/2019 de 07 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230082021100531
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4539
Núm. Roj: SAN 4539:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a siete de octubre de dos mil veintiuno.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
El Director General de Carreteras , por resolución de fecha 17 de noviembre de 2014, reconoció a la recurrente el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 1.597.751,67 euros debidamente actualizada, en orden al resarcimiento de los daños y perjuicios causados en suspensiones de las obras, reajustes de anualidades y prórrogas del plazo de ejecución durante la ejecución de las obras Variante de Caldas de Reis, CN-550 de A Coruña a Tuy, P.K. 96,60 A 100,85, de acuerdo con lo dictaminado por el Consejo de Estado el 6 de junio de 2013.
El 17 de junio de 2015 la recurrente presentó escrito solicitando la actualización por importe de 371.216,46 euros. Dicho escrito tomaba como índice de variación el IPC desde el momento en que se había producido el daño diferenciando, respecto de cada uno de los daños, el momento en que se había producido.
El 13 de agosto de 2015 la Abogacía del Estado informó que 'procede la actualización del importe de indemnización reconocido por daños y perjuicios mediante el empleo de los índices contractuales de revisión de precios desde el día de la producción del daño (periodos reflejados en la propuesta de resolución) hasta la fecha de reconocimiento del abono de la indemnización (esto es, el día 17 de noviembre de 2014)'.
El Director de las obras emitió informe el 6 de febrero de 2017, reconociendo un importe de actualización de 343.720,42 euros, tomando como dies a quo el de la producción del daño , empleando como mecanismo de actualización el de revisión de precios contractual.
La Subdirección General de Coordinación y Gestión Administrativa informó, el 1 de marzo de 2017, que considera 'correcto el cálculo de la actualización efectuado por la Demarcación de Carreteras del estado en Galicia'.
El 6 de abril de 2017, la recurrente mostró su conformidad con la propuesta del Director de Obras.
El 16 de noviembre de 2017 se efectuó propuesta de estimación parcial en concepto de actualización en el importe de 343.720,42 euros.
El 1 de diciembre de 2017 la Intervención General informó, señalando que era más adecuado el empleo del IPC, criterio este que había sido admitido en diversos dictámenes por el Consejo de Estado, de 30 de mayo de 2013 y 20 de julio de 2017, ante la dificultad de ajustar cantidades a las distintas fórmulas de revisión; y solicita aclaraciones por la no utilización del 'dies a quo' en la fecha de presentación de reclamación.
A la vista de dicho informe se emite nueva propuesta, en la que se fija el 'dies a quo' en el momento de la reclamación el 9 de junio de 2008, aplicando la variación del IPC desde junio de 2008, resultando un importe de actualización de 123.026,88 euros.
El Abogado del Estado se opone señalando como punto de partida para la actualización el de la reclamación en vía administrativa.
El artículo 141.3 de la Ley 30/92, actual 34.3 de la Ley 40/15, bien que referido al ámbito de la responsabilidad extracontractual, establece que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009, recurso de casación 1885/08 , FJ 9º con cita de otras anteriores declara que 'en aras del principio de reparación integral viene considerando, junto con el abono de intereses ( sentencia de 20 de octubre de 1997 ), como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que subyace tras la institución de la responsabilidad extracontractual de la Administración la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño ( sentencias de 15 de enero de 1992 y 24 de enero de 1997). Esta Sala a tal fin establece que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo actualizada a la fecha de esta sentencia con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, con el límite máximo de lo reclamado por el recurrente'.
El Consejo de Estado y el Tribunal Supremo han considerado analógicamente aplicables a las reclamaciones contractuales los medios previstos en dicho precepto para salvaguardar el principio de indemnidad, ante el silencio específico en la regulación contractual de esta materia.
Debemos determinar la fecha inicial de cómputo de la actualización, si en el momento en que se produjo el daño o por el contrario en el momento de la reclamación en vía administrativa.
Las partes citan diversas sentencias de esta Sala en la que se ha optado por ambos criterios, debiéndose destacar que el hecho de que se haya fijado un concreto criterio depende de la propia solicitud que hubiera efectuado la parte en vía administrativa o en la demanda, por cuanto no es posible reconocer un periodo superior al solicitado.
Ahora bien, si tenemos en cuenta que la cuantía de la indemnización se calculó con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, y así se reconoce en la resolución que determina la indemnización, de 17 de noviembre de 2014, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado de 6 de junio de 2013; para lograr la indemnidad de la lesión, debe estarse a dicha fecha como inicial para determinar la actualización, al haber sido empleada para la fijación del importe de la indemnización, debiendo cubrir la actualización el daño desde el momento que se produjo. Siendo, además la fecha expresamente prevista en el art. 141.3 de la Ley 30/92. Si optáramos por el criterio de la Administración de la fecha de la reclamación, se estaría dejando sin actualizar el periodo comprendido entre el momento de la producción del daño, tenido en cuenta para fijar la indemnización, y la fecha en que se produjo la reclamación.
El referido criterio ha sido acogido en diversas ocasiones por esta misma Sala y Sección en sentencias, entre otras, de 11 de abril de 2014, recurso 638/12, y 21 de abril de 2017, recurso 562/15.
En definitiva, debemos estimar el recurso estableciendo como fecha inicial para la actualización el de la fecha de producción del daño, reflejados en la demanda y que coinciden con en el informe del Director de las Obras del expediente administrativo, siendo la fecha final la del dictado de la resolución de 17 de noviembre de 2014 reconociendo el abono de la indemnización.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
