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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 775/2009 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230082012100284
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil doce.
HECHOS
VISTOSpor laSección Octavade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 775/2009, promovido por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Telefónica de España, SAU, contra la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 15 de octubre de 2009, sobre multa coercitiva.
Han sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado y Vodafone España, SAU, representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén.
Antecedentes
PRIMERO.-Formulada denuncia por Vodafone España, SAU, contra Telefónica de España, SAU, relativa a los plazos de disponibilidad del servicio de acceso indirecto sin servicio telefónico, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictó Acuerdo con fecha de 2 de abril de 2009, disponiendo:
Primero. Telefónica deberá disponer de la solución automatizada operativa del servicio indirecto sin servicio telefónico que permita a los operadores la solicitud y gestión de dicho servicio mayorista, en el plazo de tres semanas desde la notificación de la presente resolución. Asimismo Telefónica facilitará a los operadores las necesarias pruebas a partir de dicho momento para permitirles validar la solución.
Segundo. Telefónica deberá comunicar de forma inmediata a los operadores los correspondientes cambios en las interfaces de los sistemas automatizados de información y gestión.
Tercero. Cuando transcurridos los plazos indicados en el resuelve primero, Telefónica no hubiese cumplido con lo allí dispuesto, se impondrá a Telefónica una multa coercitiva de 10.000 euros diarios, al objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en dicho resuelve.
Cuarto. Acordar la incoación de procedimiento sancionador contra Telefónica como presunto responsable directo de una infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 53.r) de la Ley 32/2003 , consistente en el incumplimiento del resuelve segundo de la Resolución de 27 de marzo de 2008 adoptada por esta Comisión. La citada infracción administrativa puede dar lugar a la imposición por la Comisión de una sanción en los términos expresados en el apartado III, punto segundo, de la presente resolución.
Con fecha 15 de octubre de 2009 el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictó Acuerdo en el que, tras considerar que la obligación impuesta a Telefónica de España en la Resolución de 2 de abril de 2009 debería haberse cumplido por dicho operador a más tardar el 1 de mayo de 2009 y que tal y como se desprende del Acta de inspección de 7 de julio de 2009, a dicha fecha, no dio cumplimiento a la obligación impuesta, ofreciendo un proceso de provisión de solicitudes del servicio de acceso indirecto sin servicio telefónico que no resultaba plenamente operativo para un operador que pretendiera ofrecer este servicio en el mercado, resuelve:
Primero. Imponer a Telefónica de España, SAU, una multa coercitiva de 1.000.000 euros.
Segundo. Declarar que Telefónica de España, SAU, puede comercializar la oferta de acceso a Internet vía xDSL sin servicio telefónico que ha comunicado a esta Comisión, una vez verificada la disponibilidad del servicio mayorista de acceso indirecto sin servicio telefónico.
SEGUNDO.-Frente a dicho Acuerdo la representación procesal de Telefónica de España, SAU, interpuso recurso contencioso Administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda formula las siguientes alegaciones:
1. Caducidad del procedimiento sancionador;
2. Falta total y absoluta de procedimiento -vulneración del artículo 99 de la Ley 30/1992 y disposición adicional sexta LGTel;
3. Nulidad de la inspección llevada a cabo a partir del 5 de mayo de 2009 sin conocimiento ni participación de Telefónica de España e imposibilidad de utilizar dicha inspección para tener por acreditado el incumplimiento que se imputa -vulneración de los artículos 50 LGTel y 81 de la Ley 30/1992 ;
4. Falta del presupuesto necesario para la utilización de las multas coercitivas como medio de ejecución forzosa y falta de razonabilidad del plazo de 3 semanas impuesto por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones contra el criterio de sus Servicios Técnicos;
5. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, durante el período posterior a la inspección llevada a cabo el 5 de mayo y documentada el 7 de julio de 2009, presume indebidamente que Telefónica de España ha seguido incumpliendo lo ordenado en la Resolución de 2 de abril de 2009;
6. Vulneración del principio de proporcionalidad.
Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia 'estimando el recurso contencioso administrativo, declarando nula de pleno derecho o anulando la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 15 de octubre de 2009 en cuanto impone una multa coercitiva de 1 millón de euros, dejando sin efecto totalmente dicha multa o, subsidiariamente, rebajándola en los términos expuestos en la demanda'.
TERCERO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.
Por auto de 31 de marzo de 2011 la Sala declaró precluido el trámite para contestar a la demanda a Vodafone España, SAU.
CUARTO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental y pericial interesadas por las partes personadas, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.
QUINTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.
SEXTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 25 de abril de 2012.
SÉPTIMO.-La cuantía de este recurso se cifra en 1.000.000 euros.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho el Acuerdo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 15 de octubre de 2009, cuyos términos han quedado expuestos en los antecedentes de hecho de esta sentencia.
SEGUNDO.-Como ya hemos avanzado la representación procesal de Telefónica de España alega en primer término la caducidad del expediente, toda vez que el procedimiento en el que se dictó el Acuerdo impugnado se inició el 30 de abril de 2009 o, todo lo más, el 5 de mayo del mismo año, y como quiera que el plazo para dictar y notificar la resolución es de tres meses, el procedimiento se encuentra caducado.
A estos efectos alega que formalmente el procedimiento se inició el 29 de julio de 2009, pero que la realidad es muy distinta pues se inició mucho antes. En efecto, dice, el Acta de inspección, relativa al proceso de verificación de cumplimiento del Acuerdo de 2 de abril de 2009, tuvo lugar el 7 de julio de 2009, constando en la misma que las actuaciones inspectoras habían comenzado el 5 de mayo de 2009, cuando los inspectores entregaron a Vodafone copia de la Orden de inspección y accedieron a sus instalaciones. A mayor abundamiento, señala, consta que con fecha 29 de julio de 2009 los Servicio de la CMT emitieron un 'informe preliminar' en el que, tras constatar el incumplimiento del Acuerdo de 2 de abril de 2009, proponen la imposición de multas coercitivas a Telefónica de España.
La Sala no pueda coger este planteamiento, pues nada impide a la Administración, ex artículo 69.2 de la Ley 30/1992 , 'abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar procedimiento' con anterioridad al acuerdo de iniciación, cuestión, por lo demás, que ha recibido oportuna respuesta de la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda ( STS de 17 de marzo de 2009 ). Además, sobre esta problemática ya se ha pronunciado esta Sala, en el mismo sentido, en sentencias de 18 de enero de 2010 (rec. 1270/07 ) y 12 de marzo de 2012 (rec. 118/10 ), y bien lo sabe Telefónica de España puesto que fue parte recurrente en dichos recursos.
En el presente caso, para saber si Telefónica de España había dado o no cumplimiento a los términos del Acuerdo de 2 de abril de 2009, los Servicios de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones realizaron una inspección en las dependencias de Vodafone -una primera fase en las dependencias de Vigo y las restantes actuaciones en la sede de la CMT en Barcelona-, redactando, seguidamente, a la vista del resultado de la inspección, un 'informe preliminar' -29 de julio de 2009-, actuaciones que, en su caso, podrían haber dado lugar al archivo de las actuaciones, todo lo cual se ciñe al ámbito del precepto examinado y la jurisprudencia que lo interpreta.
TERCERO.-En segundo lugar Telefónica de España alega falta total y absoluta de procedimiento, pues la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impone multas coercitivas con carácter ex post, a modo de auténtica sanción de plano y no como medio para la ejecución de actos administrativos, vulnerando el artículo 99 de la Ley 30/1992 y la disposición adicional sexta de la Ley 32/2003 .
En defensa de este planteamiento alega que las multas deben ser reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado y que el Acuerdo de 2 de abril de 2009 lo que hace es apercibir a Telefónica de España de la imposición de multas coercitivas, sin que ésta haya tenido noticia de que se pudieran imponer tales multas hasta que se le comunicó la apertura del procedimiento de ejecución forzosa del Acuerdo de 2 de abril de 2009. Señala que del informe preliminar de los Servicios de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se desprende que éstos proponían pasar directamente del apercibimiento a la multa coercitiva, sin imposición a futuro de multas diarias.
Alega, por otra parte, que el plazo conferido para implementar el nuevo servicio era a todas luces insuficiente y que, en todo caso, cumplió con sus obligaciones. Tanto es así, dice, que Vodafone ya manifestó en su día -escrito de 13 de octubre de 2009- que 'desde el 1 de septiembre de 2009, Telefónica de España ofrece el servicio mayorista naked indirecto de forma comercialmente operativa y suficientemente cumplida la obligación impuesta en el Resuelve primero de la Resolución de la CMT de 2 de abril de 2009'. Siendo esto así, dice, el Acuerdo combatido, imponiéndole una multa coercitiva de un millón de euros, deviene inoperante, pues la CMT actúa mal y tarde. Por lo demás, finaliza, la propia Sala de la Audiencia Nacional ha considerado que el procedimiento para la imposición de multas coercitivas es bien distinto al seguido en el presente caso.
Tampoco este planteamiento puede prosperar. En efecto, en primer lugar es preciso advertir que el hecho de que los Servicios de la CMT estén facultados para realizara inspecciones o emitir informes, no supone en modo alguno que estas actuaciones puedan ir más allá de lo que en sí misma constituyen, en concreto, en este caso, 'actuaciones preliminares' en función de las cuales el órgano con potestad, y la potestad compete a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, no a los Servicios de Inspección, acuerda lo procedente, que bien pudiera haber sido, repetimos, el archivo de las actuaciones si en su criterio Telefónica de España hubiera cumplido con lo acordado en el Acuerdo de 2 de abril de 2009.
La Sala estima que el Acuerdo de 2 de abril de 2009 es suficientemente claro, preciso y determinante: transcurridos los plazos que en el mismo se indican, se 'impondrá a Telefónica una multa coercitiva de 10.000 euros diarios, al objeto de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones'. No puede admitirse, por tanto, que la Operadora no tuviera noticia de las consecuencias que podrían derivarse del incumplimiento del acuerdo, siendo, en este punto, las alegaciones de la recurrente, más retóricas que prácticas, sin que, por otra parte, pueda darse al dictado de las sentencias de esta Sala otro alcance y sentido que el que tienen en los concretos litigios que enjuician. Es evidente que el incumplimiento de Telefónica de España, constatado por el Regulador, daba paso a la imposición de una multa coercitiva, encaminada, obviamente, a 'la ejecución del acto' -lo acordado en el apartado primero del Acuerdo de 2 de abril de 2009-, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992 .
De la Resolución impugnada se extrae que a fecha de la inspección, el 7 de julio de 2009, Telefónica de España no había dado cumplimiento al Acuerdo de 2 de abril de 2009, es más se había detectado una pluralidad de irregularidades que 'contribuyen a que el proceso de gestión de solicitudes del servicio de acceso indirecto sin servicio telefónico no resultase ser plenamente operativo para un operador que pretendiera ofrecer este servicio en el mercado', según se razona en el Acuerdo combatido - Fundamento de Derecho Tercero, apartado b)-, por lo que a 1 de mayo de 2009, fecha en que el sistema tenía que estar operativo y no lo estaba, se producía el incumplimiento del Acuerdo de 2 de abril de 2009, cuestión que la parte reconoce por cuanto que ya nos dice que Vodafone comunicó que 'desde el 1 de septiembre Telefónica de España ofrece el servicio mayorista naked indirecto de forma comercialmente operativa y suficientemente cumplida la obligación impuesta en el Resuelve primero de la Resolución de la CMT de 2 de abril de 2009', y es precisamente esa fecha -1 de septiembre de 2009- la que tiene en cuenta la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para fijar el dies ad quem de incumplimiento. Siendo esto así, la Sala comparte con la Abogacía del Estado el que el cumplimiento por Telefónica de España de sus obligaciones trajo causa del trámite de audiencia, en el que ya se cuantificaba la multa. Hasta entonces, ya transcurrido sobradamente el plazo que le imponía el Acuerdo de 2 de abril de 2009, es claro que Telefónica de España no había dado cumplimiento a las mismas.
CUARTO.-Seguidamente alega la actora nulidad de la inspección llevada a cabo a partir del 5 de mayo de 2009, sin su conocimiento ni participación, y la imposibilidad de utilizar dicha inspección para tener por acreditado el incumplimiento que se le imputa, vulnerándose los artículos 50 LGTel y 81 de la Ley 30/1992 .
Señala la actora que el incumplimiento que se le imputa tiene base en una inspección, realizada a Vodafone, vulnerando las elementales garantías de contradicción y defensa, pues la CMT no le comunicó la Orden de inspección de 30 de abril de 2009, que además no figura en el expediente, y afirma que más a que a dicha operadora en verdad a quien se fiscalizaba era a Telefónica de España, que era el principal interesado. Alega que se le ha privado injustificadamente de la posibilidad de participar en dichas actuaciones inspectoras y que así lo denunció en su día, sin que el mero hecho de haberle dado traslado a posteriori de las actuaciones inspectoras pueda enervar la violación del principio de contradicción.
En defensa de su alegación invoca la actora los artículos 50 LGTel y 81 de la Ley 30/1992 , más no observa la Sala en qué pueda consistir la infracción de estos preceptos, el último en particular, que trata sobre la práctica de la prueba. Como ya se ha señalado más atrás, el Acta de inspección se enmarca en el ámbito de unas diligencias preliminares, necesarias, sin duda, dada la complejidad de los sistemas de información, cuestión que la actora subraya, con objeto de que la autoridad competente, a la vista de su resultado, adopte la decisión correspondiente.
La inspección tuvo lugar en las dependencias de Vodafone en la ciudad de Vigo, primero, y en las de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en Barcelona, después, no en las de Telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.6, letras a) y b) LGTel, sin que exista norma alguna que exija la presencia en las dependencias de la entidad sobre la que la Inspección actúa, o en las de la Administración actuante, de persona física o jurídica distinta de aquélla. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 31 de octubre de 2007 , oportunamente alegada por la Abogacía del Estado, y más recientemente en la ya citada de 12 de marzo de 2012, no siendo preciso, por tanto, reiterar lo que entonces se dijo por ser conocido de las partes todas.
Conforme a lo expuesto, es claro que no pueden acogerse las alegaciones de Telefónica, no obstante su esfuerzo argumentativo, porque carecen de peso específico. La actora no fue la inspeccionada, la inspección se atuvo a la normativa reguladora y no se ha infringido el principio de contradicción, pues Telefónica de España ha tenido la oportunidad tanto en vía administrativa, como en sede jurisdiccional, de oponer y alegar cuantos fundamentos ha tenido por conveniente.
QUINTO.-Plantea Telefónica de España la falta del presupuesto necesario para la utilización de las multas coercitivas como medio de ejecución forzosa, así como la falta de razonabilidad del plazo de 3 semanas impuesto por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones contra el criterio de sus Servicios Técnicos.
La Sala advierte que no puede ser objeto de discusión en este recurso, ni ser sometido a juicio de legalidad, si el plazo de tres semanas para disponer de la solución automatizada operativa del servicio indirecto sin servicio telefónico que permita a los operadores la solicitud y gestión del servicio mayorista era o no razonable, e igual sucede con la alegación consistente en vulneración del principio de razonabilidad, al imponer la CMT multas coercitivas por no cumplir en un plazo muy inferior al que sus propios técnicos habían considerado necesario y suficiente, pues estas cuestiones se insertan en la Resolución de 2 de abril de 2009, y Telefónica de España ya dijo que no la había recurrido. Por lo tanto, la prueba practicada a instancia de la recurrente relativa este extremo deviene inoperante.
Además, por sentencia de 27 de octubre de 2010 , cierto es que dictada con posterioridad a la formalización del escrito de demanda, la Sala desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 27 de marzo de 2008. Por lo demás, el plazo de tres semanas, y no de tres meses, concedido a Telefónica de España lo fijó mediante resolución motivada la autoridad competente, como no podía ser de otra manera, y no los servicios de dicha autoridad, que actuaban en el ejercicio de sus competencias de inspección, suministrando datos, informes y criterios en función de los cuales, entre otras cosas, dicha autoridad dicta la resolución que proceda.
SEXTO.-Plantea la demanda que durante el período posterior a la inspección llevada a cabo el 5 de mayo y documentada el 7 de julio de 2009, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones presume que Telefónica de España ha seguido incumpliendo lo ordenado en la Resolución de 2 de abril de 2009.
A estos efectos mantiene que la Administración no puede imponer multas coercitivas sin antes comprobar que el interesado no ha cumplido con la obligación impuesta. En nuestro caso, dice, la única labor de comprobación fue la inspección practicada el 5 de mayo de 2009 y la CMT llega a la conclusión de que la actora cumplió sus obligaciones únicamente a partir del 1 de septiembre de 2009, pero porque se lo dice Vodafone. Añade que no está acreditado que entre el 7 de julio y el 1 de septiembre de 2009 Telefónica de España haya persistido en el incumplimiento, y que así se reconoce en el Acuerdo impugnado y se acredita mediante la prueba practicada.
La Sala no puede acoger este planteamiento, que en lo sustancial no es sino reproducción de las alegaciones efectuadas a lo largo del escrito de demanda, ya examinadas y resueltas, pues del Acta de inspección de 7 de julio de 2009 y del informe de los Servicios de la Comisión de 29 del mismo mes, sumamente detallados, se extrae que Telefónica de España no dio cumplimiento en tiempo oportuno a la obligación impuesta en la Resolución de 2 de abril de 2009, dado que el sistema no estaba implementado correctamente (rechazos improcedentes de la solicitud, deficiencias en la mensajería de SGO, imposibilidad de cancelar solicitudes de tramitación y de ejecutar solicitudes de determinados tipos y procesos de portabilidad fallidos), sin que el resultado que arroja la prueba practicada, ya valorada en el recurso 118/2010, al que puso fin la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2012 , desestimando la pretensión de Telefónica de España en relación con la Resolución de la CMT de 10 de diciembre de 2009, recaída en el procedimiento sancionador RO 2009/644, incoado en virtud del Acuerdo de la CMT de 2 de abril de 2009, mediante el que se le impuso una sanción de 11 millones de euros, pueda enervar la presunción de certeza del Acta de inspección levantada, vistos los términos del artículo 137.3 de la Ley 30/1992 . A estos efectos ya se dijo en la referida sentencia que,
'En todo caso, el Informe PwC Forensic aportado por la demanda (después complementado), realizado fundamentalmente, según se expone, sobre la información y documentación facilitada por TESAU, viene a concluir que TESAU ya había alegado en diciembre de 2007 que tardaría 12 meses en desarrollar el servicio desde la definición del producto, y que una vez publicada la resolución de la CMT de 27 de marzo de 2008 comenzó a especificar de forma concreta una solución automatizada, pero como no podía cumplir con el plazo exigido abandonó el proyecto y comenzó a desarrollar la solución de contingencia, que estuvo concluida el 28 julio 2008, la cual no cumplía estrictamente con las características técnicas impuestas por la CMT, siendo a partir de septiembre de 2008 cuando TESAU comenzó a desarrollar la solución automatizada, que estuvo operativa el 8 mayo 2009. Se hace en dicho informe un análisis sobre la razonabilidad del plazo cuatro meses impuesto por la CMT y de los trabajos de inspección realizados por la CMT, entre otras cuestiones.
'Al margen de lo ya dicho sobre la improcedencia de revisar en este procedimiento la legalidad de la resolución de marzo de 2008, en cuanto a la obligación de la que deriva el expediente sancionador objeto de este pleito, que ya fue objeto de otro recurso, es importante señalar que el informe pericial aportado toma como fuentes de información, además de la documentación obrante los distintos procedimientos seguidos por la CMT, la documentación interna y la preparada por TESAU. Se hace en dicho informe un análisis crítico de la actuación inspectora realizada por el órgano de regulación, sin embargo no hay una especificación de la metodología empleada, desde el punto de vista tecnológico, ni consta una formación en tan específica materia de los peritos, ambos con una formación en materia eminentemente contable y económica.
'Considera la Sala que dicho informe pericial no enerva la presunción de certeza de que gozan las actas de inspección levantadas por técnicos del órgano administrativo sancionador, conforme al artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , que establece que `los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechoso intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
Es evidente, que a fecha 7 de julio de 2009, fecha de la inspección, no se había dispuesto todavía de una solución automatizada realmente operativa del servicio indirecto sin servicio telefónico que permitiera a los operadores gestionar correctamente las solicitudes de dicho servicio, no obstante, o pesar de, las protestas de Telefónica manifestado que había conseguido la completa automatización del servicio a fecha 8 de mayo de 2009. Por lo demás, ya se ha dado cumplida respuesta a la legalidad de la inspección realizada por los servicios de la CMT, sin que la opinión de los peritos sobre el sistema utilizado, en particular cómo se tenía que haber hecho el muestreo, puedan ir más allá de un criterio de trabajo.
SÉPTIMO.-Finalmente invoca la actora la infracción del principio de proporcionalidad, alegando que la CMT se aparta del criterio de sus propios servicios técnicos, que desaconsejaron la imposición de multas coercitivas, y que Telefónica de España se ha visto privada de formular alegaciones en relación con la pertinencia y forma de aplicar en su caso las multas coercitivas, conculcándose en definitiva los principios de proporcionalidad y razonabilidad que han de presidir la ejecución de forzosa de los actos administrativos.
La Sala estima que la recurrente no ataca verdaderamente la proporción de la multa coercitiva, sino que reitera alegaciones que ya han sido examinadas, como no podía ser de otra manera, puesto que la resolución impugnada se dicta en ejecución de la Resolución de 2 de abril de 2009, cuya parte dispositiva, punto tercero, apercibe a la recurrente de la imposición de una multa coercitiva de 10.000 euros diarios para caso de incumplimiento, ateniéndose, por tanto, al dictado de la disposición adicional sexta de la Ley 32/2003 y el artículo 99 de la Ley 30/1992 ; y ya hemos dicho que Telefónica de España se aquietó frente a esa resolución.
En atención a las razones expuestas el recurso no puede prosperar.
OCTAVO.-Sin costas -ex artículo 139.1 LRLCA.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Telefónica de España, SAU, contra la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 15 de octubre de 2009, por ser ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.
TERCERO.-No procede hacer expresa declaración en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
