Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
10/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 776/2019 de 06 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230082021100264

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2141

Núm. Roj: SAN 2141:2021

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000776/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05080/2019

Demandante:'Enghouse Interactive, S.L.U.'

Procurador:D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 776/2019, seguido a instancia de la mercantil 'Enghouse Interactive, S.L.U.'representada por el procurador de los tribunales D. Manuel Díaz Alfonso, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de Energía, Turismo y Agenda Digital, la cuantía se fijó en 11.528,10 euros, e intervino como ponente el MagistradoDon Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. En el marco de la de la estrategia del plan Avanza2 y convocatoria de ayudas AET y SL- Competitividad I4D para el año 2012-, mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 4 de diciembre de 2012 se concedió a la entidad Presence Technology, la siguiente ayuda para la realización del proyecto: 'solución multicanal de contact center con control nativo de la red de conmutación del operador a través de protocolo asincrono de control en tiempo real'.

-Subvención: 635.505,25 euros.

-Préstamo: 99.122,38 euros

2. La Administración detectó la existencia de desviaciones entre el presupuesto financiable del proyecto y el importe justificado y validado como consecuencia de los gastos imputados al proyecto que no tienen la consideración de gastos subvencionables, tal y como se detallaron en el Anexo I de la Certificación Final de le ejecución del proyecto emitida el 5 de julio de 2017.

3. Mediante resolución de 24 de mayo de 2018 del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, se acordó en aplicación del artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el reintegro parcial de la ayuda concedida y en concreto:

-La concedida en forma de subvención: 37.127.10 euros.

-La concedida en forma de préstamo: 58.370,12 euros.

-Además se exigen al beneficiario los siguientes intereses de demora:

Respecto de la subvención: 8.675,92 euros.

Respecto del préstamo: 13.640 euros

4. Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución no fue objeto de respuesta expresa.

SEGUNDO:Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Pago en exceso de intereses de demora por el préstamo:

-La recurrente pagó el 12 de julio de 2018, los 13.640 euros reclamados por el préstamo y que fueron calculados por la Administración al 5% desde el 31 de diciembre de 2012 hasta el 24 de mayo de 2018.

-La recurrente manifiesta que anteriormente satisfizo a la Administración por la concesión del citado préstamo, la cantidad de 11.528,10 céntimos de euro,

-Por ello concluye que 'lo que se debería abonar a la administración es la diferencia de 2.111,90 euros, con la consiguiente devolución a la recurrente de 11.528,10 euros, ya que por medio de autoliquidación ya se han abonado los 13.040,00 euros'.

2. Invoca la Ley 58/2003 General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, en los artículos 32 y 221 referidos a la devolución de ingresos indebidos, como base legal de su pretensión.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:Señalado el día 5 de mayo de 2021 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de 24 de mayo de 2018, del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la misma, por la que se acordó el reintegro parcial de una ayuda concedida.

SEGUNDO: De conformidad con las alegaciones de la Abogacía del Estado que se exponen a continuación y que asumimos plenamente en consonancia con una reiterada jurisprudencia de esta Sala, el recurso debe ser desestimado:

1. La recurrente confunde los conceptos de intereses financieros con los moratorios.

2. La recurrente abonó durante la vigencia del préstamo los intereses financieros del préstamo previstos artículo decimotercero apartado tercero de la Orden ITC/3227/2011 de 18 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para proyectos y actuaciones en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones y la sociedad de la información en el marco de la estrategia del plan Avanza2.

3. Dichos intereses retribuyen en beneficio del prestamista, que en este caso es la Administración, los frutos o rendimientos del principal del préstamo y están destinados a financiar parcialmente, por ser un interés inferior al normal del mercado, los costes soportados por la Administración como consecuencia de la concesión del préstamo

4. Por el contrario, los intereses de demora, que están previstos en el artículo trigésimo segundo de la resolución citada, solo son exigibles en caso de incumplimiento las condiciones de la subvención y se devengan en los términos establecidos por la orden de convocatoria.

5. Su fundamento radica en que el particular ha tenido a su disposición la cantidad de dinero objeto de la subvención, sin destinarla al fin previsto. Por ello, los intereses vienen a satisfacer el coste de oportunidad sufrido por la Administración del Estado y que consiste en el equivalente al menor precio que el Tesoro Público hubiera pagado en intereses si, en lugar de estar aquella cantidad en posesión de la actora sin darle la finalidad legalmente prevista, lo hubiera estado en el Tesoro.

6. Estos intereses de demora no tiene una finalidad punitiva, coercitiva o represiva, sino meramente reparadora, dirigida a restablecer una situación indebidamente alterada consistente en que la recurrente dispuso del préstamo desde su concesión hasta el momento en que le fue exigida su devolución por la Administración sin ejecutar la inversión para la que el préstamo le había sido inicialmente concedido

7. Dado que la recurrente no ha abonado los intereses de demora, que son los reclamados por el acto impugnado, procede desestimar el recurso.

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

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