Última revisión
15/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 777/2020 de 21 de Julio de 2022
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082022100458
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3971
Núm. Roj: SAN 3971:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000777/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05266/2020
Demandante: Luis Angel
Procurador:SRA. BEJARANO SÁNCHEZ
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 777/2020que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Bejarano Sánchezen nombre y representación de Luis Angel, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Ministerio del Interior el dia 21 de noviembre de 2019 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.
Antecedentes
PRIMERO-. El recurrente de referencia, Luis Angel presenta escrito el día 17 de julio de 2020 en el Decanato de los Juzgados de Sevilla para ante esta Sala, solicitando la suspensión de los plazos procesales para interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia hasta que se tramite el beneficio de justicia gratuita y se nombren abogado y procurador en turno de oficio.
Una vez nombrados dichos profesionales, se interpuso en tiempo y forma recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte sentencia ' por la que resuelva afirmativamente la petición de Asilo, o subsidiariamente se le reconozca la protección subsidiaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 , modificada por la Ley 12/2009, que contempla en su artículo 4 el derecho a la protección subsidiaria, como aquel que debe dispensarse a las personas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo, si regresaran a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la referida Ley , o subsidiariamente se le reconozca a mi patrocinado una autorización de residencia temporal por razones humanitarias.'
TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO-.La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 20 de julio de 2022 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministro del Interior el dia 21 de noviembre de 2019 en el expediente NUM001 por la que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Luis Angel, nacional de El Salvador.
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
Solicita la protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería de Sevilla el día 11 de diciembre de 2017.
Dice haber nacido en San Salvador, El Salvador, el día NUM000 de l.991, estar soltero.
Aporta pasaporte salvadoreño emitido el día 15 de abril de 2015 y según sello obrante en el pasaporte llegó a España el día 20 de septiembre de 2017. Aparecen varios sellos de viajes en años anteriores.
Aporta:
-. Fotocopia de la partida de nacimiento.
-. Fotocopia de Declaración jurada notarial de Constanza, abuela del solicitante, en la que manifiesta que su nieto fue extorsionado.
-. Fotocopia de Declaración jurada notarial de Camilo, tío del solicitante, en la que manifiesta que su sobrino fue extorsionado, así como haber acompañado a éste durante todo el proceso, desde que se inicia la extorsión hasta que tiene lugar el juicio.
-. Fotocopia de Declaración notarial de Celso, en la que manifiesta ser abogado del solicitante en el procedimiento judicial de extorsión en el que éste fue víctima.
-. Fotocopia del Poder General otorgado por el solicitante en favor de Celso.
-. Diversos recortes de prensa relativos a la situación de inseguridad que se vive en El Salvador.
-. Fotocopias de partidas de nacimiento de la madre, padre, abuela y tío del solicitante.
-. Fotocopias de sendos certificados de ausencia de antecedentes policiales y penales del solicitante.
-. Fotocopia de una certificación de las notas universitarias del solicitante.
-. Fotocopia de un certificado del Registro del Estado familiar que acredita que el solicitante es soltero.
-. Fotocopia testimoniada de la sentencia que condena a David y Donato por un delito de extorsión.
Como causa de persecución alega lo siguiente: el 1 de octubre de 2013 a su abuela le dejaron en la puerta de casa un teléfono móvil. Le preguntaron por el solicitante y ella respondió que ya no vivía allí. La persona que preguntaba por él le indicó que alguien tenía que hacerse cargo de un móvil para recibir una llamada y dejarle un mensaje personal para Luis Angel. Su abuela cogió el móvil y un señor le comunicó que le llamaban de la Pandilla 18, que querían la cantidad de 6.000 dólares a cambio de no atentar contra Luis Angel o algún miembro de su familia. El interlocutor sabía que sus padres estaban en Estados Unidos y que podían pagar esa cantidad perfectamente, sabía que el solicitante vestía bien, que tenía una buena calidad de vida porque poseía un coche, que su hermana estaba en España y que el solicitante había ido allí por fotos que habían visto en redes sociales. Sabían los lugares por dónde se movía, dónde residía y habían tomado fotos de todo ello. Si no quería que le pasara nada, tenían que pagar esa cantidad. Su tío fue quien escuchó toda la conversación porque su abuela se puso muy nerviosa y no pudo reaccionar. Su tío llamó al solicitante por teléfono y le contó lo que había pasado. Le indicó que avisara a sus padres y se lo contara todo. Sus padres le dijeron que se pusieran en contacto con otro tío suyo, hermano de su padre, Camilo, el cual ya había tenido una situación parecida y había sabido solventarla. Le llamó y le explicó que le estaban extorsionando. Le dijo que tenía que poner denuncia en la División Policial Anti-extorsión y que por medio de agentes secretos policiales podían resolver el caso. Al día siguiente, 2 de octubre de 2013, su tío le acompañó a poner la denuncia. Le preguntaron cómo había ocurrido todo y le dijeron que tenían que comprar un teléfono móvil para que los delincuentes pudieran ponerse en contacto con él. Un policía, agente secreto, se haría pasar por un familiar, el que supuestamente iba a ser el mediador, para negociar la entrega. Logró reducir la cantidad de 6.000 dólares a 3.000 dólares. Durante el tiempo de la negociación, mientras la familia intentaba recaudar esa cantidad, las amenazas continuaron y fueron constantes, diciéndole que no fueran a la policía, que ellos eran una estructura criminal organizada, que si metía a la policía por medio le buscarían debajo de las piedras. Se acordó un día para la entrega de dinero, pero no recuerda exactamente el día, fue aproximadamente en octubre de 2013. La policía acordó la entrega en un centro comercial público. La entrega la haría una mujer policía, haciéndose pasar por una empleada doméstica. Después de realizar la entrega, el hombre que recogió el dinero se montó en un coche y se dio a la fuga. Pero la policía lo había grabado todo, persiguieron al coche y lograron detenerlo. En el coche viajaban dos hombres que fueron detenidos, David y Donato, alias ' Gotico'. Minutos después los pandilleros se volvieron a poner en contacto con su familia. Les dijeron que Luis Angel lo había estropeado todo, que se habían dado cuenta que les había vendido a la policía y que retiraran los cargos para que los pandilleros no fueran juzgados. Él intentó mediar con los pandilleros, diciendo que no había tenido nada que ver la detención de esas dos personas. La policía le aconsejó que no cogiera más llamadas de los pandilleros y que se deshiciera del teléfono que compraron al principio para ponerse en contacto con ellos.
La policía le enseñó las fotos del momento de la entrega del dinero en el centro comercial y de los dos hombres detenidos. Uno de ellos lo conocía, era un taxista de su Colonia. Le había llevado en alguna ocasión en taxi. Esperó un tiempo hasta que tuvo lugar el juicio. Durante ese tiempo vivía con mucho miedo. No iba a visitar a la familia para que no les pasara nada. Sus padres le compraron un billete a Panamá para que se relajara allí con su novia. Estuvo del 5 al 12 de noviembre de 2013, momento en que volvió a El Salvador. No recuerda la fecha exacta del juicio pero fue en marzo de 2014. Declaró en el Juzgado.
Los policías lo vistieron a él como un policía para que los delincuentes no pudieran reconocerle por los juzgados. Declaró detrás de una cortina donde no podían verlo y le distorsionaron la voz. Después le custodiaron hasta su residencia dónde estuvo una semana sin salir de allí por miedo. Apenas tenía actividad social y familiar.
En julio de 2014 decidió irse a Guatemala dónde se encontraban unos amigos, para poder relajarse y dónde no pudieran encontrarle porque nadie le conocía. Ocasionalmente, iba a su país para ver cómo estaba la situación. El juez condenó a esos hombres a 8 años de prisión por delito de extorsión. No podía visitar a su familia con normalidad. Lo hacía a escondidas. Desconectó su Facebook para que no pudieran saber de él.
Se quedó residiendo en Guatemala.
Regresó a El Salvador en marzo de 2016. Se fue a vivir a Santa Tecla, desvinculado de sus familiares. Sólo tenía contacto con su abuela. Rellenó los formularios para volver a la universidad, pero no lo hizo. No hacía nada, hasta que decidió poner un negocio con un amigo. Lo acabaron cerrando.
El motivo que le hizo abandonar su país en ese momento concreto fue que un día cogió un autobús público para ir a un centro comercial de San Salvador. Iba tranquilo hasta que entraron en el autobús tres hombres con indumentaria de pandilleros. Uno de los pandilleros le dijo al conductor que cerrara las puertas y acelerara. Todas las personas que iban montados se asustaron. Junto a él iba sentado un hombre desconocido. Los pandilleros hicieron el intento de dispararle. El hombre salió por la ventana, consiguiendo huir. Se bajaron en la siguiente parada. Al solicitante le entró mucho miedo, llegó a pensar que iban a por él, estaba confuso. Lo habló con su familia y ésta le dijo que ya no podía estar más allí, que se marchara. Finalmente se vino a España porque aquí tiene una hermana y en Estados Unidos le habían denegado el visado. Tiene miedo de que tomen represalias contra él por haber colaborado con la policía y con la justicia.
Se admite a trámite el día 15 de diciembre de 2020 y se acuerda dar traslado al ACNUR, con posterioridad a dictarse la resolución impugnada.
El informe de fin de instrucción es desfavorable.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 29 de octubre de 2019 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día11/12/2017 por Luis Angel nacional de EL SALVADOR.
SEGUNDO-.La Constitución dispone que 'La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
'El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.'
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
TERCERO.-En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente: comienza por recordar los hechos que se encuentran en el origen del recurso, y el contenido de la petición de protección internacional.
Señala que ' En este caso nos estamos refiriendo a una situación de violencia crónica o estructural existente en el país de El Salvador. Los tribunales en esta materia han mostrado una vis expansiva acogiendo casos como merecedores de protección internacional que van más allá de los cinco motivos recogidos en la Convención de Ginebra. En España se ha concedido protección internacional a un albino de Mali porque su integridad física estaba socialmente amenazada por esa condición, etc. Los expertos académicos se refieren a que en la actualidad cada vez se impone la noción de flujos mixtos, entendiendo por tales los que resultan de una combinación de amenazas contra la salud física y moral y condiciones de vida insoportables. Esa doble condición se produce en el denominado Triángulo Norte de Centro América, compuesto por el Salvador, Honduras y Guatemala. Las personas violentadas por esta realidad intentan salir de este doble lazo a toda costa, aunque, en muchos casos apenas puedan exponer articuladamente el conjunto de razones que les obligan a dejar sus trabajos y todo lo que tienen. Las tasas por homicidios son superiores en El Salvador que en Venezuela y el daño que causan las maras no es menor que el que causa el régimen de Maduro en Venezuela. Una consideración clave para establecer si una solicitud de protección internacional está justificada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Nos hacemos eco de las declaraciones efectuadas por Felisa, directora para las Américas de Amnistía Internacional, la cual ha manifestado en febrero del año 2020 que el país se dirige hacia una senda peligrosa para la institucionalidad y para los derechos humanos. También del informe de CEAR para el año 2019 el cual sostiene que en los países de Centro América se vive 'un modelo de seguridad y violencia militarizada y una economía excluyente de despojo que afecta a toda la población, principalmente a personas jóvenes y mujeres'. La persecución suele ser resultado de la actuación de las autoridades de un país. El comportamiento vejatorio o gravemente discriminatorio observado por ciertos sectores de la población local -nos referimos a las maras y a la total impunidad con la que actúan- puede equipararse a la persecución si es deliberadamente tolerado por las autoridades o si éstas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo. El Salvador es un estado fallido y no puede o se siente impotente para hacer frente a la violencia generalizada de estas pandillas.'
Solicita con carácter ' accesorio' la protección subsidiaria o 'una autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional, beneficiándose de igual manera que lo están haciendo los ciudadanos de origen venezolano que solicitaron protección internacional y la misma les fue denegada, entre los años 2014 y 2018.'
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: el recurrente alega una persecución por bandas organizadas de criminales en su país, El Salvador.
Se trata de hechos ocurridos en el año 2014, sin que se hayan probado otros similares u otras amenazas con posterioridad. Son hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de actos relacionados con la delincuencia común y el crimen organizado que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado.
La tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos.
Pone de relieve la ausencia de razones humanitarias que justifiquen la permanencia en España, conforme a los art. 37.b y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
CUARTO-.El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
'3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:
a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;
b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;
c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;
d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;
e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.'.
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
«1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;
b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;
c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;
d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:
- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.
En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;
e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.
2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.».
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España», cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.
QUINTO-.Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.
En relación con la pretensión principal, que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen del solicitante, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal de los mismos, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).
Varias sentencias del TS han analizado el problema de las maras, desestimando los recursos y confirmando la denegación del asilo: las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 ( Rec. 2461/2010), de 20 de diciembre de 2012 ( Rec. 2610/2012), y de 24 de febrero de 2014 ( Rec. 1658/2013), de nuevo analizan situaciones en las que el solicitante proviene de El Salvador. En esta última se desestima el recurso porque ' en la medida en que no se ha demostrado que el sistema judicial institucionalizado en El Salvador fuera ineficiente en la investigación y sanción de acciones delictivas que fueren constitutivas de persecución, en cuanto advertimos que dicho pronunciamiento está en consonancia con los criterios expuestos en el informe elaborado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados sobre las solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con las víctimas de pandillas organizadas, de marzo de 2010'.
En la sentencia de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), el Alto Tribunal razona que la solicitante 'declaró en su solicitud de asilo que había sufrido amenazas y extorsión en su negocio por parte de la mara Salvatruchas que le exigían el pago de una cantidad dineraria, que formuló la denuncia ante las autoridades estatales, si bien, con posterioridad desistió y decidió viajar fuera del país. Así figura en el informe de la Instrucción en el que se refiere que la recurrente y su familia acudieron a la Fiscalía para denunciar y que esta les remitió a la policía; que el Jefe de la Unidad de Policía les manifestó que entrarían en un régimen de protección a las víctimas si bien tenían que cooperar en un operativo para identificar a los extorsionadores, y que con posterioridad, por miedo, desistió, dejó su casa y negocio y viajó a España. Y ciertamente, el relato ofrecido ante la Instrucción permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común y que además, las autoridades del país de origen actuaron de forma activa para identificar a los responsables de las extorsiones, realizando investigaciones y llegando a establecer un operativo, si bien con posterioridad la recurrente decidió desistir. En fin, no se ha justificado que las autoridades de El Salvador se mostraran pasivas o ineficientes en la investigación y sanción de acciones delictivas que se denunciaron por la recurrente'.
En las Directrices de ACNUR sobre los solicitantes de protección internacional de El Salvador, y concretamente en la de 2016 se señala:
' Según informes la extorsión está propagada en El Salvador y las cuotas periódicas de extorsión impuestas por las pandillas pueden ser devastadoras. Las personas que están sujetas a las exigencias de extorsión por dinero, bienes y servicios incluyen, entre otras, personas con profesiones o posiciones susceptibles a la extorsión, incluidas aquellas que se desempeñan en el comercio informal y formal, como propietarios de negocios, sus empleados y trabajadores, o como vendedores ambulantes; trabajadores del transporte público; conductores de taxi y moto taxi (tuc-tuc); empleados del sector público; los retornados que regresan del extranjero con recursos financieros; niños y adultos que reciben remesas de familiares que viven y trabajan en el extranjero; e incluso los niños de las escuelas por el poco dinero que puedan llevar'.
Para ACNUR: ' Dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, ......las personas con profesiones o posiciones susceptibles a la extorsión, incluidas aquellas que se desempeñan en el comercio informal y formal, como propietarios de negocios, sus empleados y trabajadores, o como vendedores ambulantes; trabajadores del transporte público; conductores de taxi y moto taxi (tuc-tuc); empleados del sector público; niños y adultos que reciben remesas del exterior; y ciertos retornados desde el extranjero pueden necesitar protección internacional como refugiados debido a su opinión política (imputada), o debido a su pertenencia a un determinado grupo social, o debido a otros motivos de la Convención'.
En el informe más reciente del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación en El Salvador, hoja informativa de septiembre de 2021, se pone de manifiesto que ' En 2018, la Corte Suprema de Justicia ordenó el reconocimiento oficial del desplazamiento forzado interno en El Salvador mediante la sentencia 411/2017 . En 2019, el Gobierno de El Salvador se unió al Marco Integral Regional para la Protección y Soluciones (MIRPS) para abordar el desplazamiento forzado en Centroamérica y México. Como parte de las contribuciones del país al MIRPS, se creó un Plan Nacional de Respuesta con 49 compromisos en protección, salud, educación y medios de vida para ayudar a las personas desplazadas internas, refugiadas y solicitantes de asilo. Además, El Salvador ocupó la Presidencia Pro Tempore del MIRPS durante 2020.'. Señala que hay 71.500 personas desplazadas internas entre 2006 y 2016 y que 'En 2020, la Asamblea Legislativa aprobó la 'Ley Especial de Atención y Protección Integral a las Personas en Situación de Desplazamiento Interno Forzado', instrumento fundamental para brindar atención, protección y soluciones duraderas a las personas desplazadas internamente por la violencia de pandillas y del crimen organizado, así como a aquellas personas en riesgo de desplazamiento. ACNUR ha acompañado técnicamente el proceso desde el principio y ha estado trabajando con las autoridades municipales para desarrollar instrumentos locales y mecanismos de referencia.'
Los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. Los jóvenes marginados perciben la asociación con grupos delictivos, que los reclutan con facilidad, como un camino para la movilidad social y económica.
Al tiempo, las autoridades del país realizan permanentes esfuerzos considerables en la lucha contra las maras, incluyendo la incorporación masiva de miembros de las Fuerzas Armadas, señalándose un progresivo aumento de detenciones de mareros.
En todo caso, el relato del ahora recurrente es efectivamente impreciso y falto del detalle exigible para alcanzar la pretendida conclusión de que fue víctima de una violencia mantenida que le habría puesto en una situación equivalente a la de un perseguido por motivos políticos. No cabe considerar que la documentación aportada constituya prueba o indicio del temor referido, máxime cuando ha viajado y residido en Estados vecinos, y ha regresado voluntariamente a su país de origen, no relatando incidentes de persecución posteriores, salvo un suceso en un autobús que no solo no está acreditado sino que ni siquiera de la propia narrativa del interesado resulta la supuesta persecución.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.
SEXTO-.Subsidiariamente se solicita la protección subsidiaria, prevista en el art. 4 de la Ley de asilo, cuyo otorgamiento considera esta Sala no procede.
Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que: a) no reúnen los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas; b) pero existen motivos fundados para creer que si dichas personas regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10; c) no pueden o no quieren a causa de dicho riesgo, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.
Del escrito de demanda no resulta que concurra ninguno de los motivos, distintos de los analizados mas arriba, que tengan no solo entidad sino concreción y fundamento probatorio, que pudieran llevar a esta Sala a considerar que el regreso del recurrente a El Salvador pudiera determinar la producción de los daños establecidos en el artículo 4 de la ley 12/2009.
Se solicita con carácter subsidiario la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MÂ?Bodj C-542/13, apartados 44 a 46.
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.
El marco legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 según el cual, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que '... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen'.
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el solicitante reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.
Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
SÉPTIMO-. -En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimary desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Angelcontra Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 21 de noviembre de 2019 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el fundamento jurídico noveno.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
