Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
31/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 784/2012 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082014100585

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3873

Núm. Roj: SAN 3873/2014


Voces

Responsabilidad

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Fuerza mayor

Actividad administrativa

Causalidad

Culpa

Deber jurídico

Comunidad de regantes

Relación de causalidad

Lesión imputable a la Administración

Dolo

Interés legitimo

Lesión patrimonial

Funcionamiento anormal de la Administración

Obras públicas

Daño patrimonial

Adjudicataria

Carga de la prueba

Responsabilidad de la Administración

Arquitecto técnico

Sistema de compensación

Colegiado

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil catorce.

VISTOSpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 784/2012promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adelaida Isabel Arranz Bou, en nombre y representación de D. Fernando , contra resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, dictada por delegación del Ministro, de fecha 19 de diciembre de 2013, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial por daños causados en vivienda propiedad del actor, por importe de 88.575,55 euros.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado y UTE Construcciones Glesa, S.A. y Obras y Pavimentos Especiales, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo, en julio de 2012, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó auto en fecha 25 de octubre de 2012, declarando la competencia de esta Sala de la Audiencia Nacional, ante la que se han personado las partes.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso y se condene a la Administración a pagar los daños causados por importe de 88.575,55 euros, con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia desestimando el recurso.

La Codemandada presentó escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron escrito de conclusiones por su orden y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

La administración remitió a la Sala complemento de expediente, al haberse dictado resolución expresa y, tras las alegaciones de las partes, se acordó ampliar el recurso a dicha resolución. Las partes ratificaron, esencialmente, sus escritos de alegaciones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 8 de octubre de 2014.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es de 88.575,55 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Hemos señalado en reiteradas resoluciones, como es el caso de la reciente sentencia recaída en el recurso 268/2011, de fecha 14 de octubre de 2013 , reiterada en la de 26 de marzo de 2014, recurso 94/12, que el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»

SEGUNDO.-La resolución objeto de impugnación señala:

"En cuanto a la realidad y certeza del evento lesivo y la efectividad del daño patrimonial sufrido por la parte reclamante, los hechos descritos por el reclamante no han resultado acreditados, en tanto en cuanto el mismo no los ha probado en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, conforme al cual corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

En el presente caso de los informes de la Demarcación y de la empresa adjudicataria de las obras, una vez llevadas a cabo diversas obras y comprobaciones en el colector ejecutado y para comprobar su estanqueidad se realizó una prueba y durante su realización se observó que el agua emanaba en la finca colindante por lo que la fuga se produce en la parte antigua de la acequia en la que no se ha realizado ora alguna, por lo que no cabe establecer una relación de causalidad entre las obras y los daños producidos por el agua, siendo responsabilidad de la comunidad de regantes, propietaria de la acequia.

En suma, ha quedado acreditado en el expediente que el reclamante ha sufrido unos daños, pero no se ha probado debidamente ni el hecho supuestamente desencadenante de la lesión ni, por ende, la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y dichos daños".

Las pruebas de que disponemos en el presente recuso son las que obran en el expediente administrativo, que examinamos a continuación, debiendo resaltar, ya desde este momento, que la carga de la prueba sobre el nexo causal generador de responsabilidad incumbe al actor. Y dichas pruebas, en orden a dictaminar si existe responsabilidad de la administración son, fundamentalmente: informe de la UTE codemandada (obrante a los folios 10 a 13 del expediente); informe aportado por la parte, del Arquitecto Técnico D. Onesimo (obrante a los folios 22 a 37 del expediente); y Dictamen del Consejo de Obras Públicas (obrante a los folios 130 a 146 del expediente).

El informe realizado por la UTE señala:

"En noviembre de 2011 se le comunica a Construcciones Glesa el afloramiento de agua en la parcela colindante al colector ejecutado. De mutuo acuerdo con la Dirección de obra y la comunidad de regantes se procede a repasar todas las juntas de dichos tubos.

Una vez comprobado a buena ejecución de las juntas y observando que sigue saliendo agua, en diciembre de 2011 se vuelve a comprobar todas las juntas de los tubos de 1,500m entre sí y la junta de éstos con la arqueta existente, siendo todas ellas estancas. Además de la comprobación se volvieron a sellar con mortero Nanocrete R4 ...de la casa Basf, usado en tuberías enterradas en suelos agresivos por su elevada resistencia a compresión, alto módulo de elasticidad, excelente resistencia a la carbonatación y a los sulfatos, baja permeabilidad y excelente resistencia a ciclos hielo-deshielo con adherencia, formulado con nanotecnología, reforzado con fibras y nuevo sistema de compensación de la retracción para minimizar la retracción. El estado de conservación de las juntas se puede observar en el Foto 9.

En febrero de 2012 se vuelve a llamar a Construcciones Glesa por el mismo motivo del afloramiento del agua de la acequia. Por este motivo y para comprobar la hermeticidad y buena ejecución de dicho trabajo, se decide realizar una prueba de estanqueidad. Reunidos los vecinos, la comunidad de regantes, miembros del Ministerio de Fomento y Construcciones Glesa se decide taponar la acequia en el punto de unión entre lo construido por Construcciones Glesa y lo que ya estaba ejecutado anteriormente y poner en carga el colector antiguo (tubos hormigón 2,00m). En la Foto 10 se ve el taponamiento de la acequia para meterla en carga. Durante la realización de esta prueba se observa que el agua emana en la finca colindante, con lo cual probamos que la fuga de agua se produce desde la parte antigua de la acequia, cuya ejecución no ha realizado Construcciones Glesa. En las Fotos 11 y 12 se puede observar el encharcamiento producido al entrar en carga la parte vieja de la acequia".

Informe que nos parece ciertamente concluyente, en cuanto la prueba realizada excluye que las nuevas obras sean origen del encharcamiento que se atribuye a las mismas o, dicho de otra forma, justificaría que las obras realizadas no son la causa directa de los daños que sufre la vivienda del recurrente.

TERCERO.-El informe aportado por la parte, concluye:

"Que el Ministerio de Fomento licitó y adjudicó a las empresas Construcciones Glesa, SA y Obras y Pavimentos Especiales, SA la ejecución de cinco Glorietas por un importe de 1'5 millones de euros.

Que una de las últimas Glorietas ejecutadas fue en la intersección entre la N-432 y la A-336; siendo necesaria para su ejecución, la modificación del trazado de una acequia de riego.

Que la mencionada acequia tiene alguna fuga y de tales dimensiones que permite el encharcamiento de la finca anexa.

Que como consecuencia de ese encharcamiento, se han producido daños en el edificio existente en la Parcela 71 del Polígono 20 del lugar denominado de los Corvejones Secos en Pinos Puente".

Previamente a las citadas conclusiones que, como podemos apreciar, no afirman que la salida de agua se sitúe en tramo del nuevo trazado de la acequia, ni que el nuevo trazado sea el generador del mal funcionamiento de la acequia, se señala que 'existe un punto de fuga en la conducción de agua de la acequia de riego. Que el punto de fuga se manifiesta cuando el caudal de agua es mayor'. No se identifica con exactitud donde se sitúa el punto de fuga, ni se cuestiona en forma alguna la conclusión del informe aportado por la constructora.

Entendemos que la valoración de ambas pruebas nos permite concluir que el nexo causal entre las obras que realiza el Ministerio de Fomento y los daños que ha sufrido el actor, no ha quedado establecido de forma suficiente.

El informe del Consejo de Obras Públicas concluye, con los datos que ya hemos reflejado, lo siguiente:

"el reclamante, mediante el informe presentado, se limita a describir actos que en apariencia pretenden determinar la relación entre las filtraciones que se producen en la parcela de su propiedad y los daños en su vivienda, sin justificar en ningún momento, la existencia de un nexo causal entre las obras de ejecución de la rotonda y los referidos daños.

Los informes de los órganos preinformantes demuestran, por las pruebas de estanqueidad realizadas, que la parte del colector soterrada de nueva construcción es estanca, mientras que el tramo anterior a la arqueta de unión entre le nuevo y el antiguo, produce fugas importantes. Por ello entienden los informantes que la responsabilidad de los daños producidos por tales fugas es de la comunidad de regantes....

Este Órgano Colegiado entiende que a lo largo del expediente ha quedado acreditada la realidad de los daños sufridos por el reclamante, sin embargo, la relación de estos daños con la obra ejecutada, no resulta suficientemente acreditada, en tanto que no se ha probado.... Correspondiendo al actor (el reclamante), la carga de probar la certeza de los hechos, al efecto jurídico de justificar las pretensiones de la demanda.

En concordancia con la propuesta de resolución, considera este Consejo que, si bien resulta cierto que el reclamante ha sufrido unos daños, no se ha probado debidamente ni el hecho supuestamente desencadenante de la lesión ni, por ende, la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y dichos daños y en consecuencia, la concurrencia de las circunstancias descritas, lleva a estimar la inexistencia del nexo causal exigible que justifique la reclamación...".

A la vista de los datos fácticos de que disponemos e informes técnicos obrantes en las actuaciones, entiende la Sala que procede la desestimación del recurso. Para ello nos remitimos a lo que ya hemos reflejado en el fundamento anterior y en el presente y a los elementos probatorios que hemos citado.

Las pruebas nos invitan a dicha conclusión y el acta notarial aportada en autos, en la fase final del procedimiento, no desdice la conclusión anterior, pues el Notario recoge la realidad que observa en un momento determinado, posterior al que nos ocupa, y nada permite concluir que el referido nexo causal resulte, ahora, acreditado.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, procede imponer las costas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adelaida Isabel Arranz Bou, en nombre y representación de D. Fernando , contra resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, dictada por delegación del Ministro, de fecha 19 de diciembre de 2013, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial por daños causados en vivienda propiedad del actor, por importe de 88.575,55 euros, por su conformidad a derecho.

SEGUNDO.-Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 784/2012 de 10 de Octubre de 2014

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