Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
14/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 792/2017 de 11 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230082019100087

Núm. Ecli: ES:AN:2019:497

Núm. Roj: SAN 497:2019

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000792/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04891/2017

Demandante:DON Romualdo , DOÑA Luisa y DON Rosendo

Procurador:DOÑA ALICIA HERNÁNDEZ VILLA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº792/17, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la ProcuradoraDOÑA ALICIA HERNÁNDEZ VILLA, en nombre y representación de DON Romualdo , DOÑA Luisa y DON Rosendo , contra las Resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 27 de abril y 10 de mayo de 2017, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. Ha sido PonenteD. RAFAEL MOLINA YESTE, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de DON Romualdo , DOÑA Luisa y DON Rosendo , contra las Resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 27 de abril y 10 de mayo de 2017, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia revocando el acto impugnado y reconociendo la condición de refugiado al recurrente o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España por motivos humanitarios.

TERCERO.- Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contra las Resoluciones del Ministro del Interior, de fechas 27 de abril y 10 de mayo de 2017, por las que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes, nacionales de Ucrania.

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de las resoluciones impugnadas se señala que los solicitantes alegan la misma persecución, por los mismos motivos y traducida en unos mismos incidentes en que se habrían visto involucrados, por lo que, aunque cada solicitud se valora individualmente, el juicio sobre dichas solicitudes resulta aplicable a ambos expedientes.

Por su parte, en los fundamentos de la resolución impugnada, tras citar las numerosas fuentes internacionales consultadas y exponer la evolución de la situación del país, se razona, como motivo de la denegación de la protección internacional solicitada, en síntesis, el temor a ser perseguidos y represaliados por sus creencias y su afiliación religiosa (cristianos protestantes), en el temor del Sr. Romualdo de ser reclutado forzosamente, y en el temor a ser discriminados por su origen y/o procedencia ( DIRECCION000 ), así como la situación de conflicto bélico e inseguridad existente en DIRECCION000 .

Tras exponer cómo se inició la actual situación en Ucrania (FD 3º), en su FD 4º se expone en las resoluciones impugnadas que desde el punto de vista de la seguridad y los derechos humanos, todas las fuentes coinciden en señalar que a lo largo del año 2015 la situación ha continuado volátil, sobre todo en las provincias del este del país; desde la firma del Acuerdo Minsk II han seguido produciéndose enfrentamientos armados que se han saldado, en el periodo febrero/agosto 2015, con 7.883 muertos. 17.610 heridos y un imparable éxodo de población civil que alcanza ya el millón y medio de desplazados.

El Comisionado de Derechos Humanos del Consejo de Europa y el ACNUR denuncian que en el este del país además del riesgo que supone el conflicto bélico, más de cinco millones de personas carecen de artículos básicos; en enero de 2015 el gobierno de Kiev aprobó una serie de medidas restringiendo la libertad de circulación, por lo que el acceso y salida de estas zonas resulta muy dificultoso, las autoridades independentistas de las provincias de DIRECCION000 y DIRECCION001 perpetran torturas, arrestos ilegales, desapariciones forzosas, trabajos forzados, saqueos y extorsiones. Respecto a DIRECCION002 , se aplica la legislación rusa desde el 01/01/15 y sus habitantes son automáticamente ciudadanos rusos, considerándose extranjeros a quienes no aceptan la nueva nacionalidad. Estas personas tienen dificultades para acceder a la educación, el empleo y beneficios sociales, sufren restricciones de derechos humanos, incluidas la libertad de expresión y el derecho a manifestación, así como el hostigamiento a quien se opone a la presencia rusa en la península, que es especialmente preocupante la situación de la minoría tártara, sus medios de comunicación ha sido cerrados, el líder de su órgano representativo fue detenido en enero de 2015.

Que en octubre y noviembre de 2015 se han celebrado elecciones locales y regionales en la zona del país bajo control de Kiev y la Organización para la seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) ha declarado que, a pesar de las dificultades, puede considerarse que las elecciones cumplen los parámetros mínimos de garantías democráticas, si bien, las fuentes siguen alertando de la debilidad del sistema político ucraniano y del enorme poder de los oligarcas, que convierten a los partidos políticos en meros vehículos de sus intereses, carecen de ideología coherente y de plataformas políticas.

Respecto al servicio militar (FD 5º) se informa que la actual ley del servicio militar prevé movilizaciones o situaciones excepcionales en caso de guerra, pero el gobierno ucraniano no ha declarado oficialmente el estado de guerra y las acciones bélicas que se llevan a cabo en el este el país se denominan 'lucha contra terrorista'. El gobierno de Ucrania ha emitido una ley especial de movilización general, mediante la cual serían reclutados más de 150 mil hombres a lo largo de 2014 y 2015, a la vez que ha iniciado el proceso de integrar en el ejército regular ucraniano a las milicias y grupos armados informales, que se caracterizan por su ideología extremadamente nacionalista. Las fuentes señalan que la ola de llamamientos a hombres de distintas categorías se ha detenido en Ucrania, y que solo se moviliza a los reclutas de edades comprendidas entre los 20 y 27 años de edad que tenían la obligación de realizar el servicio militar regular, aspecto que viene avalado por las declaraciones de un alto mando militar.

Respecto a la objeción de conciencia, existe una ley de servicio alternativo de 2004 y las fuentes señalan que está prevista la objeción de conciencia por motivos religiosos para los miembros de las iglesias que están legalmente registradas. Al respecto, se ha documentado el caso de un Testigo de Jehová al que se ha reconocido en varias instancias por los tribunales ucranianos el derecho a la objeción religiosa y a la realización de una prestación sustitutoria del servicio militar.

En cuanto al castigo por no acudir al llamamiento de la comisaría militar o por abandono de servicio, la ley prevé penas de tres años a cinco años, pero las fuentes señalan que a lo largo de 2014 y hasta julio de 2015 se habían procesado 661 causas judiciales por deserción o evasión, pero la mayoría había quedado en suspenso y/o desactivadas. El Home Office (septiembre 2016) señala que hay cientos de casos pendientes, solo se han dictado 77 condenas y la mayoría de ellas han supuesto la puesta en libertad condicional inmediata. Solo se ha contabilizado una pena de prisión a finales de 2014 cuya ejecución ha quedado en suspenso por problemas médicos.

En relación con las alegaciones realizadas relativas al temor a ser perseguidos o represaliados por sus creencias y adscripción religiosa a la iglesia Evangelista se expone que ciertamente las fuentes recogen de forma exhaustiva la persecución sufrida por las congregaciones protestantes situadas en las regiones en las que se desencadenó el conflicto, situación que se mantiene en aquellas zonas controladas de facto por las autoridades pro rusas, sin embargo, en conflicto ucraniano se mantiene estable y se circunscribe únicamente a esas referidas zonas concretas de las regiones de DIRECCION000 y DIRECCION001 , por lo que los solicitantes pueden encontrar protección frente a esa persecución y situación de violencia trasladándose a otras regiones de Ucrania bajo control del gobierno legítimo de Ucrania donde en la actualidad no existe conflicto ni existe persecución religiosa. Además, no se indica sufrir persecución por motivos religiosos tras haber recabado en Kiev, siendo que la unidad familiar está compuesta por personas con capacidad de trabajar, no aquejadas de problemas físicos o médicos por lo que no se encuentran dentro del colectivo de personas vulnerables a un desplazamiento interno dentro del país, pudiendo acogerse a la alternativa de huida interna o reubicación conforme a las directivas publicadas por el ACNUR.

Por lo que respecta al temor a poder ser reclutado forzosamente, manifestando que 'su religión le impide participar en conflictos bélicos', según la información disponible no hay constancia de que en esta zona del país se estén llevando a cabo llamamientos o reclutamientos para incorporación a filas de manera obligatoria. En cuanto al temor a ser reclutado por el ejército de Ucrania, según las fuentes disponibles, en la actualidad las autoridades ucranianas sólo están reclutando a personas entre 20 y 27 años, estando la edad del solicitante (50 años) muy fuera de ese rango, y sin que conste acreditado que haya sido llamado para incorporarse a filas.

En cualquier caso, le asiste el derecho a ejercer la objeción de conciencia por motivos religiosos y a realizar un servicio social sustitutorio al militar, derecho recogido en la propia legislación ucraniana a los miembros de las organizaciones religiosas registradas en Ucrania, como es el caso del solicitante, siendo que el Tribunal Supremo de Ucrania en sentencia de fecha 23 de junio de 2015 ha dejado sentado que los derechos de los objetores de conciencia prevalecen incluso ante la existencia de conflictos armados en el país.

Por último, en cuanto a la discriminación por su origen y/o procedencia según los informes la situación actual es de normalidad y de convivencia entre los ucranianos del oeste y los desplazados del este de país, así como entre ucranianos de origen ruso o ucranianos ruso parlantes siendo que en el relato que exponen los solicitantes indican genéricamente que 'les trataron muy mal por ser de DIRECCION000 ' sin especificar mayores consecuencias por ese 'rechazo'.

En consecuencia, se entiende que en la actualidad, en el presente caso, no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, y que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 .

TERCERO.- En el escrito rector del presente procedimiento se relata que Romualdo y Luisa son nacionales ucranianos, de 51 y 50 años de edad, respectivamente, en el momento de la presentación de la demanda. Contrajeron matrimonio el 11-11-85 en la ciudad de DIRECCION000 , teniendo dos hijos Romualdo , de 32 años -que no viajó con ellos-, y el menor, Rosendo , de 10 años.

La familia pertenece al grupo religioso evangelista protestante, en concreto, a la Comunidad religiosa de Iglesia cristiana de Dios de creencia evangélica de Ucrania 'NUEVA VIDA' de la ciudad de DIRECCION000 , donde profesaban su fe. Además, el matrimonio prestaba su colaboración en un centro de rehabilitación para personas con problemas de dependencia al alcohol y drogas. El centro, llamado 'MONTAÑA DE SALVACIÓN', se encontraba ubicado en DIRECCION000 , vinculado a la referida Iglesia evangélica.

Romualdo pertenecía a la parroquia de la Iglesia cristiana 'NUEVA VIDA' desde el año 2.000, ocupando el puesto de administrador y posteriormente el puesto de director en funciones en el Centro de Rehabilitación 'MONTAÑA DE SALVACIÓN' desde el año 2.005. Su esposa también colaboraba en dicho centro desde el año 2.005, como trabajadora social y cocinera.

Relatan que tras el referéndum en DIRECCION000 , donde se autoproclamó la República Popular de DIRECCION000 'DNR', los rebeldes empezaron a tomar los centros públicos y otras instituciones, prohibiendo cualquier religión que no fuera la ortodoxa de Moscú, produciéndose incluso el asesinato de sacerdotes.

El 24 de junio de 2014 afirman que se personaron en el centro un grupo de unos diez hombres cubiertos con pasamontañas y armados con kalashnikov, y tras reunir a todos - incluida su mujer y su hijo- les registraron llevándose los teléfonos móviles y la documentación de los pacientes del centro.

Los referidos milicianos preguntaron por el responsable del centro y Romualdo se identificó como tal, de esta forma le obligaron a abrir las cajas fuertes, habitaciones que estaban cerradas y encender los ordenadores. Romualdo intentó explicarles lo que hacían en el centro y pidió que dejaran salir a las personas que se encontraban allí. Los milicianos dejaron salir a las mujeres y niños y les dijeron que a partir de ese momento, el centro se convertía en un centro militar que albergaría a personas armadas, ofreciéndoles unirse a ellos. Romualdo les indicó que eran personas religiosas y que no querían participar en enfrentamientos debido a sus creencias. Finalmente, les dejaron marchar a todos. Al día siguiente señala que en el centro había doscientos militares armados, por lo que decidieron trasladarse a DIRECCION003 , cerca de DIRECCION004 , alojándose provisionalmente en la casa de unos antiguos residentes del centro, donde pasaron mes y medio para dirigirse a DIRECCION005 donde permanecieron hasta octubre de 2014 en la vivienda de otras personas vinculadas al centro. En DIRECCION005 un pastor evangelista le pidió trasladarse a Kiev para abrir un nuevo centro de rehabilitación viajando a dicha ciudad en octubre de 2014. Sin embargo, su situación en Kiev fue precaria debido a su procedencia ( DIRECCION000 ) siendo considerados separatistas, no ucranianos, por lo que no encontraron trabajo ni vivienda. Prosigue relatando que por estas fechas comenzaron los reclutamientos y movilizaciones para servir en el conflicto, siendo que en noviembre de 2014 recibió varias llamadas amenazantes e intimidatorias de los 'DNR' desde DIRECCION000 , enterándose igualmente de que su sucesor al frente del centro había sido torturado y que su nombre se encontraba en una lista de personas a las que querían arrestar dada su condición de líder de la iglesia evangelista protestante, por lo que decidieron pedir un visado en la Embajada de España en Kiev abandonando Ucrania el 24 de diciembre de 2014 con destino Barcelona, solicitando asilo en la Jefatura Superior de Policía de Valencia en fecha 23 de febrero de 2015.

En base a lo expuesto, literalmente transcrito, se suplica: 'se estime íntegramente la presente demanda, se declare no ser conforme a Derecho las referidas resoluciones del Ministerio de Interior, revocándolas y CONCEDIENDO A DON Romualdo , DOÑA Luisa y DON Rosendo , EL DERECHO DE ASILO Y RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADOS, o en su defecto, LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA.'. En el escrito de demanda (apartado VIII) se interesa la autorización de permanencia en España al amparo del art. 37 b) de la Ley de Asilo .

Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación del acto administrativo recurrido con expresa imposición de costas a la parte recurrente con fundamento en los razonamientos que expone en su escrito de contestación.

CUARTO.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que 'la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España' .

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como 'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que 'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

'Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él'.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

QUINTO.- Del expediente administrativo resultan los siguientes hechos de especial significado para la resolución de la presente litis.

Los recurrentes formalizaron su petición de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Valencia el 23 de febrero de 2015.

Presentaban la siguiente documentación:

- Pasaporte ucraniano de Romualdo , número NUM000 expedido el 04/01/2013 y con fecha de caducidad el 04/01/2023.

- Pasaporte ucraniano de Luisa , número NUM001 , expedido el 25/11/2014 y con fecha de caducidad el 25/11/2024, con inclusión de su hijo menor, Rosendo .

- Pasaporte interno ucraniano de Luisa , número NUM002 .

- Certificado de matrimonio Soviético de Romualdo y Luisa .

- Certificado de nacimiento de Rosendo .

- Certificado emitido por la iglesia 'Nueva Vida' donde se indica que Romualdo y Luisa son miembros de esta iglesia protestante desde el año 2.000 y donde se indica que el primero ocupaba el puesto de administrador y director en funciones del centro de rehabilitación 'roca de salvación' desde 2002 y la segunda realizaba trabajos de auxiliar de servicios en el mismo centro desde 2005.

- Copia de noticia de prensa digital sobre las persecuciones ocurridas en zona pro rusa.

Las solicitudes, como se ha expuesto precedentemente, se fundamentan en síntesis en el temor a ser perseguidos y represaliados por sus creencias y su afiliación religiosa, en el temor del Sr. Romualdo a poder ser reclutado forzosamente, así como en el temor a ser discriminado por su origen y/o procedencia y a la situación de conflicto bélico e inseguridad que se vive en DIRECCION000 .

En el Informe de la Instrucción, desfavorable, se analizan detalladamente las alegaciones y la documentación aportada, a la luz de la información recabada sobre el país de origen, exponiendo la evolución del conflicto y la situación actual del país, así como la situación respecto al servicio militar.

En relación con las alegaciones de los recurrentes la instructora, con base en las fuentes que enumera, analiza pormenorizadamente el inicio de la actual situación en Ucrania, examina el conflicto desde el punto de vista de la seguridad y los derechos humanos, su incidencia en el servicio militar, las consecuencias de no acudir al llamamiento de la comisaría militar o por abandono del servicio, el derecho a la objeción de conciencia, efectuando un juicio de confrontación de las alegaciones de los solicitantes con la información que sobre el país ofrecen las fuentes.

Consta en el expediente que la CIAR, en la reunión celebrada el día 30 de octubre de 2016, con asistencia de todos sus miembros y del representante del ACNUR, estudió la solicitud de Protección Internacional del interesado, acordando emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria. Dicha propuesta se emitió el 1/03/2017.

SEXTO.- La valoración de la petición de protección internacional de los recurrentes, en relación con lo obrante en el expediente, llevan al tribunal a la convicción de que no cabe corregir el criterio de la Administración, no apreciando justificado el temor de persecución en que se fundamenta la demanda.

Cabe destacar que en la STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala:'(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que 'Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante'.

En efecto, la petición de protección internacional se fundamenta en el temor a ser llamado a filas en el contexto de la situación de conflicto bélico existente en Ucrania, sin que del relato que exponen o de la documental aportada se desprenda persecución personal contra los solicitantes.

El Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 17/03/13 y 10/10/14 , viene declarando, a la hora de resolver los recursos contra resoluciones administrativas de asilo, que ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el tribunal haya de pronunciarse.

Así pues, descartada la existencia previa de persecución o temor a sufrirla determinante de su salida del país, hemos de valorar si existen elementos probatorios, aun cuando sean indiciarios, para apreciar la existencia de un temor fundado a sufrir persecución en caso de regresar a su país, que justifique la protección internacional que solicita. Y, conforme a lo expuesto, no cabe apreciar tal circunstancia. De otro lado, los recurrentes salieron de su país sin que las autoridades de su país obstaculizaran su salida.

En definitiva, como en otros supuestos que guardan plena identidad al presente, la Sala considera que no ha habido manifestación por parte de las autoridades ucranianas de su voluntad de alistar forzosamente al recurrente, ni el temor que alega hace referencia a otro riesgo distinto que el que pueda sufrir cualquier ciudadano residente en Ucrania, por lo que no podemos hablar de una persecución personal y directa contra él.

Con relación a la mera condición de desertor del servicio militar de armas el Tribunal Supremo ha declarado que no es una causa que evidencie la necesidad de la concesión del derecho de asilo. En este sentido se pronuncia la STS de 26 de octubre de 2015 (recurso de casación 679/2015 ):

' (...) Es más, este Tribunal ya ha tenido ocasión de analizar otros supuestos en los que se alega la condición de desertor o prófugo del servicio de armas del país de origen, afirmándose en STS, Sala Tercera, sección 5 del 16 de junio de 2009 (Recurso: 5917/2006 ) que 'es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado ( sentencias de esta Sala Tercera de 29 de abril y 23 de mayo de 2005 -recursos de casación nº 7102/2001 y 1353/2002 - , 28 de febrero , 16 de marzo y 6 de noviembre de 2006 - recs. nº 452/2003 , 1087/2003 y 3370/2003 - y 20 de diciembre de 2007 -rec. nº 4498/2004- ). En esas sentencias hemos dicho, con unas u otras palabras, que si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo favorezca el incumplimiento de ese deber cívico; más aún cuando ni siquiera se ha alegado que el castigo que pueda conllevar para el actor su deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión'.

Respecto a la invocación de motivos religiosos, manifestando que su religión -evangelistas protestantes- le impide participar en conflictos bélicos la resolución no sólo fundamenta que la información disponible del país descarta que se estén efectuando llamamientos o reclutamientos para incorporación a filas de manera obligatoria, sino que concurre también la circunstancia de que la edad del solicitante no se encuentra dentro del rango de edades a efectos de llamamiento.

No obstante, pese a que su edad descarta el llamamiento según la información disponible, de conformidad con la legislación ucraniana le asiste el derecho a ejercer la objeción de conciencia por motivos religiosos y a realizar un servicio social sustitutorio al militar. En este sentido el propio Tribunal Supremo de Ucrania, en sentencia de 23 de junio de 2015 , asentó la prevalencia del derecho de los objetores de conciencia no sólo sobre los reclutamientos sino también en casos de conflicto armado.

De otro lado, por lo que respecta al temor manifestado por los solicitantes a ser discriminados por su origen y procedencia, subraya la resolución impugnada el clima de normalidad y convivencia existente en la actualidad según las fuentes consultadas, y recuérdese que el hijo mayor de los recurrentes se quedó en Ucrania. Asimismo, no puede hablarse de persecución por las autoridades del país de origen, en los términos de la legislación que hemos reflejado, tal y como señala el extenso informe previo a las resoluciones recurridas. En cualquier caso, como señala el Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado del ACNUR (párrafos 54 y 55) 'las personas que reciben un trato menos favorable a causa de esas diferencias no son necesariamente víctimas de persecución. Solo en determinadas circunstancias esa discriminación constituirá persecución. Así ocurrirá si las medidas de discriminación tuvieran consecuencias de carácter esencialmente lesivo...Las medidas de discriminación pueden dar lugar a un temor justificado de persecución... sentimiento de desconfianza o inseguridad... debe decidirse a la luz de todas las circunstancias del caso'.

En definitiva, las alegaciones efectuadas en la demanda no desvirtúan las razones en las que se sustentan las resoluciones impugnadas, sin que la actividad probatoria practicada en esta instancia arroje un resultado que permita llegar a diferente conclusión.

Tampoco cabe apreciar la concurrencia de una situación que justifique el otorgamiento de la protección subsidiaria del art. 4 de la Ley 12/2009 . Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Y, en cuanto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, de lo obrante en el expediente no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias, al amparo de los artículos 37 y 46 de dicha Ley .

Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009 , establece:

'3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.'.

Señala el Tribunal Supremo que 'conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.' ( STS 26 julio 2016, recurso 374/2016 ).

En el presente caso no se alega ni acredita mínimamente que los recurrentes se encuentren en una situación de vulnerabilidad que les haga acreedores de la medida que solicitan de permanencia en España por razones humanitarias.

Se impone, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , procede la condena en costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ProcuradoraDOÑA ALICIA HERNÁNDEZ VILLA, en nombre y representación de DON Romualdo , DOÑA Luisa y DON Rosendo , contra las Resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 27 de abril y 10 de mayo de 2017, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, resoluciones que debemos confirmar y confirmamos por ser conformes a Derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.