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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 798/2010 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230082012100439
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.
Vistoel presente recurso contencioso administrativonº 798/10, interpuesto ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional por el ProcuradorD. Felipe Segundo de Juanas Blanco, en nombre y representación de laASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FINANCIEROS Y TRIBUTARIOS, contra resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 9 de julio de 2010, sobre reintegro parcial de subvención, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.
Ha sidoPonentela Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FINANCIEROS Y TRIBUTARIOS, contra resolución dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 9 de julio de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, actuando por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 5 de febrero de 2010, por la que se revoca parcialmente la ayuda concedida para la anualidad 2008, por importe de 15.766,37 €, debiendo proceder el beneficiario al reintegro de la cantidad percibida indebidamente y al abono del interés de demora correspondiente.
La cuantía del recurso se ha fijado en 16.416,72 €.
SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare nula y se revoque la resolución impugnada por no haber lugar al reintegro parcial, y se proceda a la devolución de las cantidades ingresadas, con expresa condena en costas.
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO:Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución de 9 de julio de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, actuando por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 5 de febrero de 2010, por la que se revoca parcialmente la ayuda concedida para la anualidad 2008, por importe de 15.766,37 €, debiendo proceder el beneficiario al reintegro de la cantidad percibida indebidamente y al abono del interés de demora correspondiente.
La ayuda, por importe de 368.763 €, fue concedida a la Asociación Española de Asesores Financieros y Tributarios para la realización del proyecto denominado 'GESTOR DESPACHOS', proyecto en cooperación en el que participaban, además de la citada asociación -solicitante de la ayuda- las sociedades ABYSAL SYSTEMS, SA, y RECOL NETWORKS, SA.
La revocación parcial de la ayuda concedida para la anualidad 2008, por importe de 15.766,37 €, respondía a la no aceptación de cargos imputados a personal no autorizado, como consecuencia de que, respecto a las citadas sociedades participantes, se indicaba que conforme a la Memoria presentada junto a la solicitud de subvención, aprobada por el MITYC, la empresa sólo puede contratar a cuatro y tres especialistas, respectivamente, no obstante lo cual en la partida de 'gastos de personal' se imputa la contratación de cuatro y cinco especialistas respectivamente, por lo que había de reducirse el presupuesto en la parte correspondiente.
En la resolución desestimatoria del recurso de reposición, en respuesta a las alegaciones de la recurrente, se razona, en esencia, que el motivo de la minoración fue comunicada al interesado en el trámite de audiencia abierto a resultas de la verificación técnico-económica realizada por la Administración gestora de la ayuda, habiendo justificado el interesado en dicho trámite la necesidad de contratación adicional de personal no autorizado, alegando problemas técnicos surgidos y el consiguiente aumento de carga de trabajo, por lo que conocía el motivo de la minoración y tuvo oportunidad de alegar lo que a su derecho convino; en cuanto a la causa del reintegro, que los gastos imputados en la partida 'gastos de personal' de las entidades ABYSAL y RECOL respecto del personal contratado adicional, no se encuentran autorizados, por lo que procede su devolución; que la contratación de personal adicional al proyecto, pese a respetar el presupuesto financiable autorizado, supone una alteración del equipo cuya composición fue tenida en cuenta por la Administración para autorizar la correspondiente partida de gasto, habiendo podido el beneficiario solicitar la oportuna autorización del cambio, lo que no hizo.
SEGUNDO:En la demanda de este recurso la entidad actora comienza exponiendo que los importes que se reclaman por el procedimiento de reintegro se refieren a la partida de personal en las empresas colaboradoras de la Asociación Española de Asesores Financieros y Tributarios, ABYSAL y RECOL, que presentaron justificación de la partida de personal con un exceso cuantitativo de 43,96 € y 202,19 €, respectivamente, sobre la ayuda concedida. La decisión administrativa se fundamenta en considerar necesaria la autorización previa en la contratación de un especialista más en cada una de las empresas, pese a que la partida de personal justificada sólo difiere sobre los importes concedidos en las cuantías señaladas, sin recabar autorización. Por ello, afirma la recurrente, la cuestión a resolver es si el hecho de incluir un técnico más en el proyecto, sin alterar la cuantía de la partida de personal que fue solicitada y concedida, se considera una modificación con necesidad de autorización previa. Se puso en conocimiento del Ministerio la necesidad de contratar a un especialista más de lo previsto, en la sociedad ABYSAL como consecuencia de problemas técnicos surgidos, motivados por la dificultad de implementar los sistemas de autenticación y firma compatibles con el DNI electrónico, manteniendo los costes totales de personal en los términos planteados inicialmente salvo 43,96 €; en la sociedad RECOL la explicación radica en la mayor dedicación que ha sido necesaria por la complejidad de la implantación debida a la reticencia de las PYMES a cualquier tipo de inversión, dado el escenario económico en que se está realizando el proyecto, siendo el incremento del gasto de 202,19 €.
La recurrente entiende que no es de aplicación el apartado g) de la resolución de fecha 18 de diciembre de 2008, que concedía la subvención a la actora, referida a modificaciones presupuestarias, pues en este caso la variación no ha excedido el techo cuantitativo y, por tanto, no se ha modificado el presupuesto. Se añade que se han cumplido los objetivos del proyecto, destinándose el dinero de la subvención a los fines previstos y respetándose el presupuesto financiable autorizado, lo que ha sido reconocido por la Administración. La insustancial variación del proyecto inicial para una mejora del mismo, que no afecta a la cuantía de las partidas ni varía los conceptos ni los objetivos del proyecto, no supone modificación del proyecto, por lo que no se estimó necesario solicitar autorización. Este criterio fue cotejado con el Ministerio, al que se preguntó telefónicamente, contestando que no era necesaria la autorización.
Por otra parte, añade, la cantidad cuyo reintegro se solicita no se fundamenta, ni se determina el criterio que se ha seguido, base o parámetros para reclamar esa cantidad y no otra, dada la falta de motivación de la resolución en este sentido. Considera la recurrente la cuantía del reintegro tendría que ajustarse a las cantidades correspondientes a la desviación, 43,96 € de la empresa ABYSAL SYSTEM, SA, y 202,19 € correspondientes a RECOL NETWORKS, SA, con arreglo a lo dispuesto en el citado apartado g). Se invoca el principio de proporcionalidad, entendiendo que la exigencia de reintegro constituye una penalización desorbitada, máxime cuando se han cumplido los objetivos del proyecto.
Se denuncia indeterminación en las resoluciones de 5 de febrero y 9 de julio 2010 en cuanto al precepto infringido, haciendo un encuadre genérico de los supuestos hechos por los que procede el reintegro en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones , sin precisar el punto de dicho artículo que ha sido infringido; tampoco se especifica la infracción cometida con referencia a la Orden ITC 484/2008, de 20 de febrero de 2008. Lo cual conculca los requisitos del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 . Invoca vulneración del principio de legalidad y del principio acusatorio.
Por último, con invocación del principio de confianza legítima, teoría de los actos propios y principio de igualdad de trato, se alega que la contratación de un nuevo especialista por cada empresa se hizo con conocimiento de la Administración y con las indicaciones telefónicas de la misma.
TERCERO:El Abogado del Estado se opone al recurso, razonando, en esencia, que la recurrente incurrió en un incumplimiento de la resolución de concesión que lleva aparejada la consecuencia de la revocación y el reintegro parcial de la subvención concedida. La modificación en el personal que desarrolló el proyecto constituye una modificación en uno de los conceptos de la subvención, por lo que estaba sometida a autorización. El acto Administrativo impugnado está suficientemente motivado y no ha causado indefensión, resultando del expediente que tanto en la primera resolución como en la que resuelve el recurso de reposición se determinan claramente cuáles han sido las razones de la revocación de la subvención. En cuanto al importe a reintegrar, la propia Orden 464/2008 establece el criterio para graduar el incumplimiento en que ha incurrido la recurrente y determinar la consecuencia en su apartado trigésimo segundo, entendiendo por cantidades desviadas las utilizadas en conceptos para los que no se concedió la subvención, en el presente caso, las destinadas a satisfacer los gastos derivados de la intervención de los trabajadores incorporados al proyecto sin la correspondiente autorización. No existe vulneración alguna del principio de legalidad ni de la seguridad jurídica, por otra parte, no existe prueba alguna de que la Administración hubiese indicado que no era necesaria la autorización de la modificación, por el contrario, tanto la solicitud de ampliación del plazo como en el acuerdo de concesión de dicha ampliación se hace constar que el resto de condiciones permanecen invariables. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, no existe prueba alguna de que otros expedientes iguales se hayan resuelto en sentido distinto.
CUARTO:En la Memoria del Proyecto 'GESTOR DESPACHOS'«Proyecto para dotar a los asesores fiscales y sus clientes PYME de un ERP de gestión empresarial, en modalidad ASP, que facilite la generación y registro de toda la actividad económica y financiera que necesitan estas empresas. La herramienta estará preparada para operar con factura electrónica»,se consigna como objetivos específicos:
- Dotar a los despachos seleccionados y sus clientes (330 PYME) de una herramienta de gestión informática integral y tecnológicamente avanzada.
- Conseguir una fluidez en los procesos de información que redundará notablemente en la gestión del despacho y de sus clientes PYME.
- Formar al personal de las empresas seleccionadas en el uso y explotación del aplicativo y de la herramienta colaborativa construida con tecnología Web 2.0.
- Trasladar los resultados del proyecto al resto de asociados de la Asociación Española de Asesores Fiscales y Tributarios (AEAFT) y a otros despachos profesionales socios Recol Networks para intentar reproducir la iniciativa en otros colectivos y empresas similares.
El proyecto se planteaba en la modalidad de cooperación, a realizar por la AEAFT -solicitante de la ayuda- que a la vez actúa como organismo intermediario de innovación, con obligación de transferir íntegramente la subvención obtenida a las PYME beneficiarias, y por las sociedades participantes, Recol Networks y Abysal Systems, S. A.
En la memoria económica se detallaba el presupuesto para cada una de las dos anualidades, que en lo que se refiere a gastos de personal se fijaba, para el año 2008, en: AEAFT 37.330 €, RECOL 56.687 €, ABYSAL 133.030 €, y se detallaba que el equipo de AEAFT estaría compuesto por dos personas, una de perfil técnico y con dedicación parcial, y otra de perfil administrativo con dedicación completa al proyecto; el personal de RECOL sería de tres personas, todas ellas de perfil técnico, informático y de gestión; el personal de ABYSAL sería de cuatro técnicos, con diferentes perfiles y dedicación total al proyecto.
En la resolución de concesión de la ayuda (Subprograma Avanza PYME), de 18 de diciembre de 2008, se establecía en su 'Resuelve Segundo':
«g) Modificaciones.- Los importes de la ayuda asociados a cada uno de los conceptos financiables que figuran en el anexo I de la resolución individual, representan los límites máximos de ayudas y el importe del presupuesto financiable por conceptos es el que con posterioridad deberá justificarse en la fase de justificación. En casos debidamente justificados el órgano instructor podrá autorizar incrementos de hasta un 20 por ciento de los conceptos susceptibles de ayuda del apartado decimosexto y que figuren en la resolución de concesión, compensables con disminuciones de otros, siempre que no se altere del importe total de la subvención y se compruebe que permiten la consecución o mejora de los objetivos previstos en el proyecto, sin necesidad de modificar la resolución de concesión.
La realización de modificaciones no autorizadas en el presupuesto financiable, con excepción de lo indicado en el párrafo anterior supondrá la devolución de las cantidades desviadas.»
En el citado anexo I, en cuyas condiciones específicas se señalaba que 'se ha aplicado un 60% de subvención sobre la inversión financiable'. Se consignaba como partida financiable 'gastos de personal' por importe (2008) de 227.047 €, que se distribuían entre la entidad solicitante, AEAFT, en importe de 37.330 €, y las entidades participantes, ABYSAL SYSTEMS, SA, en importe de 133.030 €, y RECOL NETWORKS, SA, en importe de 56.687 €. La inversión financiable ascendía, para el año 2008, a 614.605 €, siendo el importe de la subvención de 368.763 €.
En la comunicación de la comprobación de la cuenta justificativa correspondiente a la anualidad 2008 y apertura de trámite de audiencia, se hace constar, respecto a la empresa ABYSAL, que 'conforme a lo establecido en la Memoria presentada junto con la solicitud de subvención, la cual ha sido aprobada por el MITYC, la empresa sólo puede contratar a cuatro especialistas, no obstante, en la partida de personal, se justifica la contratación de cinco especialistas. Al respecto, se solicita subsanar tal deficiencia adecuándose a lo establecido y aprobado por el MITYC', y respecto a RECOL que 'conforme a lo establecido en la Memoria presentada junto con la solicitud de subvención, la cual ha sido aprobada por el MITYC, la empresa sólo puede contratar a tres especialistas, no obstante, en la partida de personal, se justifica la contratación de cuatro especialistas. Al respecto, se solicita subsanar tal deficiencia adecuándose a lo establecido y aprobado por el MITYC'.
En el escrito alegaciones al trámite de audiencia se expone que los importes justificados se ajustan al presupuesto subvencionado, con unas desviaciones mínimas por encima del presupuesto inicial en la partida de gastos de personal, habiendo sido asumida con fondos propios la diferencia de coste.
Sobre la sociedad ABYSAL SYSTEMS, SA, se hace constar que ha sido necesaria la contratación de un especialista más de lo previsto como consecuencia de los problemas técnicos surgidos y su consiguiente aumento en la carga de trabajo. En concreto, motivados por la dificultad de implementar los sistemas de autenticación y firma compatibles con el DNI electrónico, que igualmente se han visto reflejados en el retraso que originó la necesidad de petición de prórroga para los trabajos de la anualidad 2008.
Por otro lado, teniendo en cuenta la situación actual del mercado laboral, ha sido posible mantener los costes totales de personal en los términos planteados inicialmente, a excepción de los +43,96€, consignados en el detalle de justificación económica.
En cuanto a Recol Networks, SA, se manifiesta que en costes de personal e indirectos hay un mayor gasto por importe de 202,19€, que no se ha imputado en la justificación. En cuanto a la imputación de gastos correspondientes a cuatro técnicos en vez de tres previstos inicialmente, la explicación radica en la mayor dedicación que ha sido necesaria por la complejidad de implantación debida a la reticencia de las PYMES a cualquier tipo de inversión, dado el escenario económico en el que se está realizando el proyecto. No obstante, la situación del mercado laboral ha permitido mantener el presupuesto en los términos planteados.
En la resolución de 5 de febrero de 2010, en la que se acuerda el reintegro de 15.766,37 € de la ayuda concedida, por incumplimiento de lo establecido en la resolución de concesión, se hace referencia a que'de acuerdo con la certificación acreditativa de las inversiones realizadas, de fecha 15 de octubre de 2009, se han puesto de manifiesto determinados incumplimientos respecto a lo establecido en la resolución de concesión, por tanto la ayuda correspondiente a las inversiones realizadas debe ser de 352.996,63 € en concepto de subvención'.
Como ya se ha dicho anteriormente, en la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, de la que trae causa el presente recurso contencioso administrativo, se exponía que el motivo de la minoración ya había sido comunicada al interesado en el trámite de audiencia abierto a resultas de la verificación técnico-económica realizada por la Administración gestora de la ayuda, a lo que había dado respuesta la entidad interesada, alegando problemas técnicos surgidos y el consiguiente aumento de carga de trabajo, de manera que conocía el motivo de la minoración y tuvo oportunidad de alegar lo que a su derecho convino. Asimismo, en cuanto a la causa del reintegro, se señala que los gastos imputados en la partida 'gastos de personal' de las entidades ABYSAL y RECOL respecto del personal contratado adicional, no se encuentran autorizados, por lo que procede su devolución, pues la contratación de personal adicional al proyecto, pese a respetar el presupuesto financiable autorizado, supone una alteración del equipo cuya composición fue tenida en cuenta por la Administración para autorizar la correspondiente partida de gasto, habiendo podido el beneficiario solicitar la oportuna autorización del cambio.
QUINTO:Así las cosas, entiende la Sala que de lo obrante en el expediente resulta claro, y así se comunicó a la entidad recurrente a lo largo del procedimiento de reintegro, que la causa de la revocación parcial de la subvención es la contratación de personal adicional al previsto en la memoria del proyecto. Cuestión distinta es la procedencia o no del acuerdo de reintegro, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones .
El citado precepto legal ( art. 37 Ley 38/2003 ) establece:
«1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
a. Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.
b. Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c. Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
d. Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ley.
e. Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
f. Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
g. Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
h. La adopción, en virtud de lo establecido en losartículos 87a89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.
i. En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.
3. Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 19 de esta Ley procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.»
En el apartado n) del artículo 17, la misma ley establece, entre los extremos que debe contemplar la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones:'Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.'
Por tanto, los anteriores preceptos legales remiten, tanto en lo que respecta a posibles incumplimientos como en cuanto a los criterios de graduación de los mismos, a la norma reguladora de las bases de concesión de la subvención.
Pues bien, en la
«3. Subprograma Avanza PYME:
a) Inversiones materiales o inmateriales de productos de tecnología de la información y las comunicaciones dedicados al proyecto o acción.
b) Gastos de servicios de tecnología de la información y las comunicaciones dedicados al proyecto o acción durante su plazo de ejecución.
c)Gastos de personal técnico directamente asignado al proyecto y que tenga relación laboral con la entidad beneficiaria.
d) Subcontrataciones exclusivamente derivadas del proyecto o acción.
e) Otros gastos generales suplementarios directamente derivados del proyecto o acción y debidamente justificados.»
Como se ha indicado, en el proyecto presentado se especificaba, en su memoria económica, el presupuesto por el concepto de gastos de personal para cada una de las entidades participantes, presupuesto que respondía a unos determinados equipos. Así el equipo de AEAFT estaría compuesto por dos personas, una de perfil técnico y con dedicación parcial, y otra de perfil administrativo con dedicación completa al proyecto; el personal de RECOL sería de tres personas, todas ellas de perfil técnico, informático y de gestión; el personal de ABYSAL sería de cuatro técnicos, con diferentes perfiles y dedicación total al proyecto.
Sin embargo, en la documentación justificativa de las distintas partidas del presupuesto financiable resulta una modificación en la correspondiente a 'gastos de personal' derivada de la contratación de personal adicional al consignado en la memoria del proyecto por parte de las dos sociedades mencionadas, sin que conste acreditado que hubieran solicitado autorización para esa modificación de plantilla e incremento de la correspondiente partida de gasto.
No cabe acoger los razonamientos de la actora en cuanto a la no aplicación de la estipulación g) de la resolución de concesión de la subvención, puesto que con tal acto se aprobaba un proyecto determinado, con sujeción a unas condiciones detalladas en la memoria económica, entre ellas el presupuesto por el concepto de gastos de personal. Tal presupuesto venía justificado por la dedicación al proyecto de una determinada plantilla, de tal manera que cualquier alteración en el número de personas dedicadas al proyecto, cualquiera que sea la alteración del coste económico, incide en la esa partida del presupuesto. Así, con arreglo a lo establecido en la norma de convocatoria de las ayudas y en la resolución de concesión (de 18/12/08), tal modificación estaba sujeta a autorización. El argumento de que la desviación económica fue mínima no altera la situación, pues si la contratación de personal adicional -una persona más en cada sociedad- no supone más que un mínimo incremento en la partida de gastos de personal, resulta evidente que las condiciones económicas y/o laborales de las personas que componían los equipos previstos en el proyecto se vieron modificadas, alterando una de las condiciones contempladas para la concesión de la ayuda.
Tampoco se acredita en forma alguna la veracidad de la tácita autorización o exención de la necesidad de la misma por parte del correspondiente órgano administrativo, a la que se hace referencia en la demanda, ni se aportan términos comparativos que permitan tomar en consideración la denunciada vulneración del principio de igualdad,
SEXTO:La misma OM, en la disposición Trigésimo primero, estipulaba:
«1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver las ayudas percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Y en la disposición Trigésimo segundo, bajo la rúbrica'Criterios de graduación de los posibles incumplimientos',se establecía:
«1. Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éste una acción inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos y de las condiciones de otorgamiento de la ayuda, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los siguientes criterios:
a) El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la ayuda, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro de la totalidad de la ayuda concedida.
b) El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la ayuda, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro parcial de la ayuda asignada a cada beneficiario en el porcentaje correspondiente a la inversión no efectuada o no justificada.
c) Transcurrido el plazo establecido de justificación más, en su caso, la ampliación concedida sin haberse presentado la misma, se requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada.
La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro de la ayuda no justificada y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan.
d) La realización de modificaciones no autorizadas en el presupuesto financiable, con la excepción prevista en el subapartado 2 del apartado vigésimo cuarto, supondrá la devolución de las cantidades desviadas.
En consecuencia, si bien no se precisa en la resolución impugnada el concreto motivo, de los previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003 , que da lugar al acuerdo de reintegro parcial, tal precepto se ha de poner en relación, como ya se ha dicho, con las correspondientes disposiciones de la normativa reguladora de la subvención. Y en la resolución de reintegro parcial, así como en las actuaciones y comunicaciones realizadas en el procedimiento de reintegro, se consigna con absoluta claridad el hecho que se considera constitutivo de incumplimiento de las condiciones de la concesión de la subvención, así como la norma específica que da lugar al acuerdo de reintegro parcial.
A tal efecto, basta con leer las alegaciones de la interesada en el trámite de audiencia, en el que se justifica la contratación de personal adicional, así como la no necesidad de solicitud de autorización formal, además de otras manifestaciones al respecto.
En todo caso, dado que se alega la falta de determinación de la infracción cometida, conviene precisar que no nos encontramos ante la imposición de una sanción por la comisión de infracción administrativa, como parece entender la recurrente, sino ante un procedimiento de reintegro que tiene como base fáctica el incumplimiento de una de las condiciones de la concesión de la subvención, de tal manera que no son aplicables los principios del derecho administrativo sancionador que se invocan como infringidos.
Tampoco cabe acoger el motivo de impugnación que hace referencia a la falta de motivación de la cantidad cuyo reintegro se solicita, así como a la indeterminación del criterio, base o parámetros aplicados para reclamar esa cantidad y no otra. Motivo que se completa con el argumento de que, conforme con el citado apartado g) de las condiciones de la resolución de concesión de la subvención, la cuantía del reintegro tendría que ajustarse a las cantidades correspondientes a la desviación, 43,96 € de la empresa ABYSAL SYSTEM, SA, y 202,19 € correspondientes a RECOL NETWORKS, SA., y con la invocación del principio de proporcionalidad, entendiendo que la exigencia de reintegro constituye una penalización desorbitada, máxime cuando se han cumplido los objetivos del proyecto.
Por lo que respecta a la fundamentación de la determinación de las cantidades a reintegrar, de la propia resolución de reintegro y de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta claro que la subvención se concedió por el 60% del presupuesto financiable del proyecto, que para el año 2008 ascendía a 614.605 €, resultando el importe de la subvención de 368.763 €. Una vez rechazada la justificación de la partida correspondiente a gastos de personal, en la forma que se detalla en la Certificación acreditativa de las inversiones realizadas, notificada a la entidad recurrente, se consideró justificada por el concepto de gastos de personal la cantidad de 204.570'15 € en lugar de la cantidad presupuestada por tal concepto (227.047), resultando como presupuesto total justificado y válido la suma de 588.327'71 €, siendo el 60% de esa cantidad 352.996'63 €. La diferencia entre la subvención concedida y la resultante de la minoración justificada es la cantidad que se reclama como principal, 15.766'37 €. Esta cifra es la que ha de entenderse como 'cantidad desviada', en los términos de la normativa mencionada, que se ha de incrementar con los correspondientes intereses de demora.
En consecuencia, tanto la causa determinante del reintegro parcial como la cantidad a reintegrar están debida y suficientemente justificadas en las resoluciones impugnadas y en el procedimiento de reintegro, sin que la parte actora haya desvirtuado en este procedimiento la adecuación a Derecho de los criterios aplicados.
SÉPTIMO:Procede, en consecuencia con lo expuesto, la desestimación del recurso. Sin que la Sala, en atención a lo dispuesto en art. 139.1 LJCA , aprecie la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Felipe Segundo de Juanas Blanco, en nombre y representación de laASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FINANCIEROS Y TRIBUTARIOS, contra resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 9 de julio de 2010, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.
Sin hacer condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

