Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
26/01/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 798/2012 de 22 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082014100718

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4979

Núm. Roj: SAN 4979/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil catorce.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 798/12, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LLEIDA, contra resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 1 de octubre de 2012, sobre revocación parcial de subvención, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la Universidad de Lleida, contra resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 1 de octubre de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Director del Gabinete del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se acuerda el reintegro parcial por importe de 7.118'01 € más intereses de demora, de la ayuda concedida para la realización del proyecto 'CoDIP2P: COMPUTACIÓN EN RED EN ENTORNOS PEER-TO-PEER (FASE II)'.

La cuantía del recurso se ha fijado en 7.118'01 €.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada y del reintegro acordado. Se acuerde el pago a la Universidad de Lleida de la cantidad de 7.118,01 €, que 'INDRA SOFTWARE LABS SLU' no transfirió a dicha Universidad y sí al Ministerio, para afrontar la devolución del importe no justificado según 'Certificación acreditativa, anualidad 2008', más los intereses de demora calculados desde la emisión de esta certificación.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO:Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en autos y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución dictada por Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 1 de octubre de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Director del Gabinete del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se acuerda el reintegro parcial por importe de 7.118'01 € más intereses de demora, de la ayuda concedida para la realización del proyecto 'CoDIP2P: COMPUTACIÓN EN RED EN ENTORNOS PEER-TO-PEER (FASE II)'.

En dicha resolución, como antecedentes fácticos, se expone, en síntesis, que por resolución de 14 de noviembre de 2008 la entidad 'INDRA SOFTWARE LABS SLU' obtuvo una subvención por importe de 92.353 € para el desarrollo del proyecto, que se iba a ejecutar conjuntamente con la Universidad de Lleida, siendo la citada entidad la solicitante y coordinadora del proyecto, con una distribución de la ayuda de 31.033 € y 61.320 €, respectivamente. Que realizada la comprobación económica de los gastos, el 10 de noviembre de 2009 se comunicó a la entidad coordinadora la apertura del trámite de audiencia, concediéndole plazo de 10 días para formular alegaciones y aportar cuantos documentos estimase oportunos. INDRA SOFTWARE LABS SLU, justificó todos los gastos, mientras que la Universidad de Lleida justificó 52.916,94 €, quedando no justificados 7009,44 € de 'costes de instrumental y material' y 1285,05 € de 'costes de personal'. Con fecha 26 de febrero de 2010, se aprobó la Certificación Acreditativa, en la que aparece, entre otros datos, como presupuesto no justificado de la Universidad de Lleida 7118,01 €. Se dice a continuación que se mantiene una diferencia de 7009,44 € entre el importe imputado y el válidamente justificado, por entender que la justificación de la partida correspondiente a costes de personal ha quedado subsanada tras el trámite de audiencia, al haber presentado la entidad la documentación solicitada; sin embargo, en cuanto a la partida correspondiente a costes de instrumental y material, se dice que, tras el trámite de audiencia, la entidad ha aportado justificante bancario de pago de la factura '09C1-001603' de 'SERVICIOS MICROINFORMÁTICA, SA', que se le había solicitado, sin embargo, la fecha de pago, 22/04/09, está fuera del plazo de ejecución del proyecto, por lo que se mantiene la diferencia.

En los fundamentos jurídicos de la resolución se desestiman las alegaciones de la recurrente, señalando que en el trámite de audiencia se le comunicó a la entidad la necesidad de presentar la documentación adicional para justificar íntegramente los costes de instrumental y material, con la advertencia de que de no hacerlo se llevaría a cabo la revocación de la ayuda; que la resolución de concesión establecía la forma de 'justificación', estableciendo la obligación de presentar las fichas normalizadas de los gastos e inversiones efectivamente realizados, las cuales se encuentran disponibles para su descarga en la web y se debían enviar exclusivamente en los formatos 'XLS'o 'ODS', sin embargo, al presentar su documentación en el trámite de audiencia, la Universidad de Lleida utiliza unas fichas diferentes a las normalizadas, pese a que antes de dicho trámite de audiencia sí había utilizado las fichas correctas para imputar gastos; se rechaza la denuncia de indefensión a la interesada, pues a través del trámite de audiencia ha sido informada de los motivos por los que finalmente se acuerda la revocación parcial de la ayuda y ha tenido la posibilidad de formular alegaciones y de presentar cuanta documentación hubiera considerado oportuno; conforme a lo dispuesto en el apartado trigésimo primero de la Orden ITC/464/2008, el incumplimiento de los requisitos establecidos en dicha orden dará lugar a la obligación de reintegro de las ayudas percibidas.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso la entidad actora impugna la anterior resolución, alegando que las fichas presentadas aportan la misma información esencial que las fichas normalizadas, a excepción de los conceptos 'Referencia al concepto detallado en la solicitud' e 'Hito según el apartado 2.13 del cuestionario de solicitud de ayuda'; que se trata de una irregularidad formal no invalidante, como lo demostraría el hecho de que los únicos gastos que el Ministerio ha admitido en el apartado de 'costes de instrumental y material', presentados a través de la ficha normalizada dentro del plazo de justificación, antes del trámite de audiencia, no incluían ninguna información en las columnas referentes a los citados conceptos, sin que se considerase tal omisión invalidante de los gastos justificados; la Universidad recurrente ha sufrido indefensión al no permitirse la subsanación del defecto, habiéndose vulnerado el artículo 76.2 de la Ley 30/1992 , sin que la Administración tuviese en cuenta las alegaciones de la recurrente dentro de plazo, resultando el trámite de audiencia absolutamente ineficaz; ausencia de procedimiento previo a la resolución de reintegro, siendo la certificación acreditativa el requisito necesario para iniciar el procedimiento de reintegro, debiendo tramitarse dos procedimientos administrativos independientes, por una parte, el de comprobación técnico-económica y, por otra parte, el procedimiento de reintegro, sin embargo, sólo se tramitó el procedimiento de comprobación técnico-económica que finalizó con la certificación acreditativa de la anualidad 2008, otorgando un trámite de audiencia en este procedimiento, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto para dictar la resolución de reintegro, incurriendo por tanto la resolución en vicio de nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 . Se añade, como motivos de impugnación, la caducidad del procedimiento de comprobación, cuyo trámite de audiencia se notificó el 10 de noviembre de 2009, debiendo aplicarse el plazo máximo para resolver de tres meses, previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , sin embargo, la certificación acreditativa se notificó en fecha 26 de febrero de 2010; y la incompetencia del órgano que dicta la resolución de reintegro.

El Abogado del Estado se opone al recurso, por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, en el que sostiene que la actora ha incumplido las condiciones de la orden de concesión de la ayuda, por lo que ha dado lugar a la obligación de reintegro parcial de la misma, pues al presentar su documentación en el trámite de audiencia utiliza unas fichas diferentes a las normalizadas, lo que da lugar a entender que la documentación solicitada no fue presentada en la forma correcta. Se rechazan las alegaciones de contrario sobre la incompetencia del órgano que dictó la resolución de reintegro, pues fue dictada por el Director del Gabinete del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para Sociedad de la Información por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, conforme a la Orden Ministerial ITC/1218/2010, de 11de mayo de 2010.

TERCERO:Comenzando por las cuestiones formales planteadas, cuya eventual estimación haría innecesario entrar en el examen de las cuestiones de fondo planteadas, hemos de abordar en primer lugar la referida a la incompetencia del órgano que dicta la resolución de reintegro.

Con carácter general, el art. 41 de la Ley 38/2003 dispone:

'1. El órgano concedente será el competente para exigir del beneficiario o entidad colaboradora el reintegro de subvenciones mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el artículo 37 de esta ley .'

No cabe acoger el motivo de nulidad invocado, pues en la Orden ITC/464/2008, de 20 de febrero, modificada por Orden ITC/2382/2008, de 5 de agosto, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se establecieron las bases reguladoras para la concesión de ayudas y la gestión de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011.

En la disposición 17ª, apartado 2, se establece que 'el órgano competente para instruir será la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (...)'. Y en el apartado 3 que 'el órgano competente para resolver será el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información u órgano directivo en quien delegue'.

El apartado 16 de la disposición 28ª de la Orden ITC/464/2008 establece que 'el órgano concedente de la ayuda, tras la correspondiente comprobación técnico- económica, emitirá una certificación acreditativa del cumplimiento de los fines que justificaron la concesión de ayuda. Dicha certificación, será necesaria para el inicio del procedimiento de reintegro...'

Pues bien la citada certificación, de fecha 26/02/10, viene emitida por el Subdirector General para la Economía Digital, órgano integrado en la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, a su vez integrado en el organigrama de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

En el art. 16º de la Orden ITC/3187/2004, se aprueban las delegaciones de competencias del titular de la SETSI en los titulares de órganos directivos de dicha Secretaría de Estado, y concretamente la delegación en los titulares de sus Direcciones Generales dependientes de la facultad de concesión de ayudas y subvenciones públicas cuyo importe sea inferior a 900.000 €.

Por su parte, la Orden ITC/1218/2010, por la que se modifica la Orden ITC/3187/2004, de 4 de octubre, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos del departamento, aprueba la delegación en el Director del Gabinete del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información:

'b) En el ámbito de las competencias atribuidas a la Subdirección General para la Sociedad Digital, a la Subdirección General para la Economía Digital y a la Subdirección General de Servicios de la Sociedad de la Información:

(ii) La instrucción de los procedimientos para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, así como la resolución de los expedientes sancionadores en esta materia, cuyo importe sea inferior a 900.000 euros.'

De la misma Orden deriva la competencia de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio para resolver el recurso de reposición.

Por tanto, se ha de concluir que el órgano del que emana la referida resolución era competente para su emisión. En todo caso, estaríamos ante una falta de competencia jerárquica, que no daría lugar a la nulidad del procedimiento, por cuanto el acto concreto ha sido asumido y convalidado por el órgano superior jerárquico. ( STS de 15 de octubre de 2003 ).

En tal sentido se pronuncia la STS de 15/06/11 , al decir:

«El artículo 62.1 de la Ley 30/1992 establece: 'Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho: b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio'.

Pues bien, en lo que atañe a la incompetencia denunciada hay que partir de que el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992 , limita la nulidad de pleno derecho a los supuestos de incompetencia material o territorial; y ello habría de tomarse en consideración para modular la calificación de la nulidad, en la hipótesis de que aquella incompetencia pudiera considerarse 'manifiesta'. La más autorizada doctrina, así como la jurisprudencia mayoritaria han venido distinguiendo entre la incompetencia material y la territorial de una parte y la jerárquica, de otra, entendiendo, ya con anterioridad a la reforma legal, que sólo los dos primeros tipos de incompetencia podían generar la nulidad radical (cfr. SSTS de 28 de abril de 1977 , 14 de mayo de 1979 y 15 de junio de 1981 , entre otras). Además para generar la nulidad la incompetencia ha de ser manifiesta, sin que exija un esfuerzo dialéctico su comprobación o, dicho de otro modo, como también ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de ser clara, incontrovertida y grave, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica ( SSTS de 12 de junio de 1986 y 22 de marzo de 1988 , entre otras muchas), utilizando términos tales como 'patente' u 'ostensible' o 'notoria' para adjetivar la incompetencia ( STS de 20 de febrero de 1992 ).

Con arreglo, pues, a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la expresión 'manifiestamente incompetente' significa evidencia y rotundidad, es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de competencia alguna en la materia. Tratándose de competencia funcional hay que fijarse en si la desviación de competencia es patente, siendo así que la incompetencia funcional relativa, es decir, dentro del órgano competente para desempeñar la función por error o defecto en la atribución competencial, dentro del mismo, es motivo únicamente de anulabilidad y, por ende, subsanable.»

CUARTO:No cabe tampoco acoger la invocada caducidad del procedimiento de control financiero, partiendo de que el plazo es de tres meses y tomando como fecha se referencia la de notificación del trámite de audiencia, el 10 de noviembre de 2009, y la de notificación de la certificación acreditativa.

Ley 38/2003, en su artículo 49.7 , establece un plazo máximo de 12 meses para las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras.

Por su parte, el artículo 42.4 dispone: 'El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.

El plazo de caducidad es de doce meses y se computa desde el acuerdo de incoación hasta la notificación de la resolución de reintegro, de modo que ninguna duda cabe respecto de que en el caso se produjo la caducidad habida cuenta de las fechas que acabamos de apuntar.

Y ello porque, cualquiera que sea la fecha que se tome como de inicio, resulta claro que ni el procedimiento de comprobación económica ni propiamente el procedimiento de reintegro se han dilatado más de doce meses.

Por lo que respecta al procedimiento seguido, efectivamente el artículo 42.2 de la Ley General de Subvenciones establece que 'el procedimiento de reintegro se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.'Y en el apartado 3 se dice que 'en la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia'.

Respecto de las actuaciones de control financiero, dispone el artículo 49.6 de la ley que ' finalizarán con la emisión de los correspondientes informes comprensivos de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven (...) la finalización del procedimiento de control financiero de subvenciones se producirá mediante resolución de la Intervención General de la Administración del Estado...'

Pues bien, tal como consta en el expediente administrativo, el único trámite de audiencia que se confirió a la entidad recurrente fue la notificada en fecha 10 de noviembre de 2009, en el procedimiento de comprobación, previo al inicio del procedimiento de reintegro. Se requería a la entidad para que presentase determinada documentación, con la advertencia de que la no presentación podría dar lugar a la revocación de la ayuda concedida y, concretamente, en relación la partida 'costes de instrumental y material, se consideraba no justificado el importe de 7009,44 €, señalando que la entidad no aporta el documento de pago bancario de la factura '09C1-001603' de 'SERVICIOS MICROINFORMÁTICA, SA', de 11/02/2009, por importe de 4690,55 €.

No consta en el expediente acuerdo expreso de iniciar el procedimiento de reintegro, pero si la Certificación Acreditativa de fecha 26 de febrero de 2010, que conforme a lo dispuesto en el apartado 16 de la disposición 28ª de la Orden ITC/464/2008, era necesaria para el inicio del procedimiento de reintegro. No constando que, con posterioridad y antes de vista la resolución de reintegro parcial, se haya dado nuevo trámite de audiencia a la Universidad de Lleida.

Además de ello, es de destacar que en dicha Certificación Acreditativa, que daría origen al procedimiento de reintegro, se consigna, respecto de la partida 'Costes de Instrumental y Material-Pagos no presentados, por importe de 7009,44 €', lo siguiente:

«La entidad no aporta el documento de pago bancario de la factura '09C1-001603' de 'SERVICIOS MICROINFORMÁTICA, SA', de 11/02/2009, por importe de 4690,55 €. Tras el trámite de audiencia la entidad ha presentado justificante bancario solicitado, sin embargo, la fecha de pago, 22/04/2009, está fuera del plazo de ejecución del proyecto, por lo que se mantiene la diferencia.»

Es decir, en la Certificación Acreditativa se tiene por acreditado el referido pago, pero se mantiene la diferencia por no haberse efectuado dentro del plazo de ejecución del proyecto.

En la resolución de reintegro parcial de las ayudas se dice que 'de acuerdo con la certificación acreditativa se han puesto de manifiesto determinados incumplimientos respecto a lo establecido en la resolución de concesión, por lo que la ayuda correspondiente a las inversiones realizadas debe ser de 85.234,99 € en concepto subvención..., resultando la procedencia del reintegro de la cantidad de 7118,01 euros más 465,76 en concepto de intereses de demora. No se señala en la resolución qué incumplimientos concretos dan lugar al reintegro, pero la remisión a la certificación acreditativa llevar a pensar que el incumplimiento hace referencia al pago de la factura mencionada fuera del plazo.

Sin embargo, tanto en el informe que la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información para la Sociedad Digital emite en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reintegro, como en la propia resolución desestimatoria de dicho recurso de reposición, se indica que la entidad solicitante ha utilizado unas fichas diferentes de las normalizadas al presentar su documentación en el trámite de audiencia, por lo que no son admisibles por razones de forma sus alegaciones y corresponde el reintegro de la ayuda.

QUINTO:En consecuencia, además de haberse omitido el trámite de audiencia a la beneficiaria la subvención en el procedimiento de reintegro, dicho procedimiento se inició por un concreto incumplimiento, consignado en la Certificación Acreditativa -pago fuera el plazo de una factura-, se dictó resolución de reintegro sin especificar el incumplimiento que daba lugar a dicho reintegro parcial, pero con remisión a dicha Certificación Acreditativa, sin embargo, interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reintegro, se abandona el fundamento y motivo que daba lugar al mismo, justificando la procedencia del reintegro parcial la subvención en la presentación de la documentación requerida en el trámite de audiencia utilizando fichas justificativas distintas de las normalizadas.

Es por ello que, efectivamente, tal como sostiene la recurrente, se le ha producido una clara indefensión, al haber dado lugar al reintegro impugnado sin haber tenido la posibilidad de alegar sobre el concreto incumplimiento por el que se inició el procedimiento de reintegro, y por la posterior mutación del motivo constitutivo del incumplimiento, para dar lugar al mantenimiento de la resolución de reintegro recurrida en reposición.

A lo expuesto, a todas luces determinante de la nulidad de la resolución impugnada, cabe añadir que tal como dijimos en la reciente sentencia de 3/11/14 (rec. 782/12 ):

'(...) esta Sala, en supuestos de incumplimientos formales en materia de ayudas y subvenciones y partiendo de una aproximación casuística o particularizada, ha sostenido en ocasiones concretas - sentencias de 21 de diciembre de 2007 y 8 de febrero de 2008 - que la Administración ha actuado con un excesivo rigorismo. Tal como se significa en la Sentencia de 27 de marzo de 2002 de la Sección 1ª de esta Sala, recaída en el Recurso 483/2000 de su conocimiento, un defecto formal en la manera de justificar documentalmente los pagos, cuando no se cuestiona por la Administración que los mismos se hayan realizado y se hayan destinado a la finalidad prevista, como es el caso ahora atendido, resulta desproporcionado provoque la revocación y el reintegro, siquiera parcial, de la ayuda, que además se empleó para el fin previsto.

(...) habiendo cumplido la entidad subvencionada las condiciones esenciales y habiéndose alcanzado la finalidad formativa de la ayuda, es evidente que el defecto formal que respalda los actos administrativos combatidos, en la interpretación flexible que preconizamos, y siguiendo el criterio contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2001 , no integra por sí, en esencia, incumplimiento de condición o modo alguno.

En consecuencia con lo expuesto, procede estimar el presente recurso.

SEXTO:En atención a lo dispuesto en art. 139.1 LJCA , en la redacción dada por Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LLEIDA, contra resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 1 de octubre de 2012, a la que la demanda se contrae, la cual anulamos. Declarando la nulidad del reintegro acordado y la procedencia del pago a la Universidad de Lleida de la cantidad de 7.118,01 €, más los intereses devengados desde el momento del efectivo reintegro hasta la devolución de dicha cantidad.

Con condena en costas a la Administración.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.