Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
31/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 831/2012 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082014100579

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3858

Núm. Roj: SAN 3858/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a uno de octubre de dos mil catorce.

VISTOSpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 831/2012promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Dª. Isabel , contra resolución de 23 de octubre de 2012,de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, dictada por delegación del Ministro, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de marzo de 2011 en relación con fincas situadas en El Prat de Llobregat, por importe de 8.975.335,67 euros.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo, en diciembre de 2012.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, se reconozca el derecho de la recurrente al abono de 8.975.335,67 euros y se impongan las costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia inadmitiendo el recurso y, subsidiariamente, desestimándolo, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron escrito de conclusiones por su orden y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2014.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es de 8.975.335,67 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso, por considerar que la Administración demandada, Ministerio de Fomento, carece de legitimación pasiva. A estos efectos, se señala que el Ministerio de Fomento no tiene competencia para la elaboración, tramitación y aprobación del Plan Especial o instrumento equivalente que desarrolle el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona. Pero, entiende la Sala que esta causa de inadmisibilidad tiene vinculación directa con el fondo del asunto, por lo que debe examinarse éste y, en el momento procesal en que nos encontramos procedería, en su caso, la desestimación del recuro, y no su inadmisibilidad.

Son elementos a tomar en consideración, por un lado, que se ejercita acción de responsabilidad del estado legislador, por omisión de desarrollo reglamentario del Plan Director citado; que dicha acción se dirige frente al Ministerio de Fomento; y que dicha acción se ejercita en 2011. La resolución administrativa señala:

"Plantea la reclamación como una acción de responsabilidad del Estado Legislador por estimar que se ha incumplido la obligación de aprobar un Plan Especial que desarrollase el Plan Director del Ayuntamiento de Barcelona, manteniendo la edificabilidad del 0'8 m2 suelo/m2 techo....

Con fecha 8 de junio de 2011 AENA emite informe en el que pone de manifiesto las siguientes consideraciones: En primer lugar, realiza una enumeración de las distintas actuaciones realizadas por la interesada. Así, en un primer momento al calificar el Plan General Metropolitano de Barcelona de 25 de marzo de 1994 sus fincas como Sistema General Aeroportuario, la reclamante solicita el inicio del expediente de justiprecio ante la Dirección General de Urbanismo de la Generalitat de Cataluña, la cual dicta resolución de fecha 19 de marzo de 1996 alegando falta de competencia para expropiar terrenos calificados como Sistema General Aeroportuario, planteando la reclamante recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Entre tanto, se aprueba el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona mediante la Orden Ministerial de 22 de octubre de 1999, declarándose con fecha 12 de enero de 2011, la urgente ocupación de los terrenos a expropiar por el Ministerio de Fomento, siendo AENA la beneficiaria de la expropiación. Con fecha 17 de mayo de 2004 el Jurado de Expropiación Forzosa dicta resolución que es recurrida por AENA y por la reclamante, dictándose sentencia con fecha 12 de febrero de 2009 , la cual estima en parte el recurso interpuesto por AENA, en el sentido de que la edificabilidad aplicable es la de 0'15 m2s/m2t, fijando el valor del suelo a expropiar. Planteados de tal manera los hechos el órgano informante enumera los Planes Especiales que han sido aprobados en desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Barcelona, por lo que rebate la alegación de la parte reclamante sobre la falta de un Plan Especial.

A este respecto se indica que dada la singularidad y complejidad del transporte aéreo y en función de las necesidades surgidas como consecuencia de la evolución del tráfico aéreo, se van desarrollando a través de los Planes Especiales las zonas de servicios contempladas en el Plan Director en función de tales necesidades. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 166.2 de la ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social y el Real Decreto 259/1998, de 4 de diciembre, el desarrollo de un Plan Director a través de los correspondientes Planes Especiales, los ha de formular AENA pero los aprueba la Administración Urbanística competente. Por tanto, si lo que se reclama es que la alteración del Planeamiento Urbanístico no ha respetado el aprovechamiento urbanístico de su finca, la reclamación de responsabilidad patrimonial debería dirigirse a los órganos de la administración urbanística competente sin que, por otra parte, la legislación aplicable establezca plazo alguno para la formulación de tales planes especiales. En definitiva, no ha habido inactividad, puesto que AENA y la Autoridad Urbanística competente ha aprobado varios planes especiales en desarrollo del Plan Director y la legislación específica no establece ningún plazo para la formulación de dichos planes especiales.....

Con fecha 16 de febrero de 2012 se recibe el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Generalitat de Cataluña en el que se pone de manifiesto que por parte del Gobierno de la Generalitat se aprobó con fecha 6 de marzo de 2011 la modificación puntual del sistema aeroportuario del Plan General Metropolitano en los términos municipales de El Prat de Llobregat.... Tal modificación vino motivada por las previsiones del Plan Director del aeropuerto de Barcelona, aprobado por OM de 22 de octubre de 1999 y tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166.2 de la ley 13/1996 .... Y del artículo 8 del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio , preceptos en los que se dispone que los planes generales y otros instrumentos generales de ordenación urbana Calificarán los aeropuertos y sus respectivas zonas de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria. Dicha modificación puntual fue informada por AENA y por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento. Por otra parte, considera que no queda acreditado que la modificación del PGM de 2011 haya generado una considerable disminución del aprovechamiento asignado a la zona. Así, mientras el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona contiene determinaciones sobre las edificabilidades correspondientes a los diferentes sistemas y subsistemas según su función en relación con la infraestructura aeroportuaria, la modificación del PGM se limita a otorgar al sistema general aeroportuario una edificabilidad bruta global sobre el conjunto de la zona de servicio de 0'15 m2s/m2t. Finalmente, enumera los Planes Especiales que han sido promovidos por AENA dentro del ámbito delimitado por el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona".

Y, con estos antecedentes, la resolución impugnada señala que se han puesto de manifiesto las siguientes cuestiones:

"La principal de ellas es la relativa a la competencia para conocer la misma, esto es la legitimación pasiva..... la competencia para formular el citado plan especial correspondería a AENA y esta sería la responsable de la omisión.... Es preciso tener en cuenta, tal y como mantiene AENA en su informe, no existe un plazo legal para la aprobación de los planes especiales, los cuales se han venido aprobando a medida que han surgido las necesidades correspondientes.

Finalmente, desde la perspectiva formal, cabe plantearse si la presente reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año.... La sentencia de 12 de febrero de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña determina el justiprecio a percibir por la parte reclamante basándose en la edificabilidad del 0'15 m2t/m2s, que es la determinada por la modificación del Plan General Metropolitano de 2001, sin que se haya recurrido la misma y produciéndose su pago en layo de 2009. De acuerdo con lo anterior, desde la echa de la sentencia y más claramente, desde el acta de pago, el reclamante podía conocer que no se podía aprobar el Plan Especial de desarrollo del Plan Director, puesto que tal sentencia fijó la edificabilidad de acuerdo con la indicada modificación. En consecuencia, desde entonces ha transcurrido en exceso el plazo de un año para recurrir por la vía que nos ocupa. En definitiva, la reclamación de responsabilidad presentada.... debe considerarse extemporánea....".

SEGUNDO.-Las fincas NUM000 y NUM001 son propiedad de la parte recurrente, sitas en el término municipal de El Prat de Llobregat. El Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976 las clasificó como Sistema General Aeroportuario, posteriormente se aprueba el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona, en 1999 y se modifica el PGM, para el área calificada de sistema general aeroportuario, en 2001 fijándose en este último, para los terrenos de la recurrente, una edificabilidad de 0'15 m2t/m2s. Producida la expropiación de los terrenos, se dicta sentencia por el TSJ de Cataluña el 12 de febrero de 2009 y sentencia por el Tribunal Supremo el 9 de mayo de 2012 .

La sentencia del TSJ fija la edificabilidad en los indicados 0'15 m2s/m2t y la sentencia del Tribunal Supremo revoca la anterior, por razones jurídicas, pero manteniendo ael justiprecio fijado por el Jurado Provincial. El Tribunal Supremo señala que el aprovechamiento fijado por la modificación del PGM no puede considerarse aprovechamiento lucrativo en los términos recogidos en los artículos 27 y 29 de la ley 6/98 . Como el TSJ consideró que el aprovechamiento era el de 0'15 y el criterio seguido se considera disconforme a derecho, el Tribunal Supremo anula la sentencia en ese extremo manteniendo el resto de los criterios seguidos para la determinación del justiprecio. De esta forma el TS confirma la decisión del Jurado de expropiación.

El citado Jurado valora las fincas, al considerar que no tienen aprovechamiento lucrativo, en función de su entorno y, concretamente, a la zona aeroportuaria 10ª, por lo que aplica una edificabilidad del 0'305 y unos usos de 30% y 70%, calculando el valor residual del suelo por el método residual dinámico, obteniendo el valor de repercusión de 350,85 euros/m2 y un valor unitario de 96,31 euros/m2.

Es decir, tanto el Jurado Provincial de Expropiación como el Tribunal Supremo, consideran que las fincas que nos ocupan no tienen aprovechamiento lucrativo y fijan el valor a efectos expropiatorios con los criterios expuestos.

Expuesto lo anterior, debemos señalar que la parte señala que la responsabilidad es de la administración del estado, por cuanto AENA no formuló el Plan Especial de desarrollo del Plan Director, pero como hemos señalado, entendemos que no procede aceptar la inadmisibilidad del recurso, si bien nos parece claro que la responsabilidad, en su caso, sería de AENA, por la que directamente no puede sostenerse ésta respecto del Ministerio de Fomento. A estos efectos nos remitimos a lo señalado en el informe obrante al folio 122 del expediente. En todo caso nos remitimos a la procedencia de desestimar el fondo de la cuestión debatida.

En cuanto a la extemporaneidad, entendemos que tampoco podemos apreciar la misma pues, como señala la parte recurrente, la sentencia del TSJ fue recurrida en casación, por lo que el plazo para reclamar no comenzó hasta que devino firme la anterior, es decir, hasta el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debemos comenzar señalando que no existe plazo legal para aprobar los planes especiales de desarrollo del Plan Director, como se deduce de las normas que se han citado. Nos parece claro que dichos planes se van aprobando conforme lo requieren las necesidades y características específicas del transporte aéreo, tal y como señala la Abogacía del Estado. De hecho se constata en el presente caso que se han aprobado hasta cinco planes especiales (folio 197 del expediente), lo que cuestiona ciertamente la pretendida inactividad administrativa que se imputa por la parte recurrente.

De otra parte se recoge en la sentencia del TSJ que la edificabilidad bruta global del 0'15 que atribuye la modificación del PGM recoge la prescripción del Plan Director y resaltamos que no fue objeto de impugnación, por parte de la recurrente, la modificación del PGM de 2001, tal y como se afirma al folio 196 del expediente, donde se resalta también que dicha modificación 'se limitaba a adaptar la ordenación urbanística a las exigencias de la planificación aeroportuaria'.

Y al folio 206 del expediente se informa que 'no consta acreditado que, tal y como afirma la reclamante, la modificación del PGM de 2001, haya generado una considerable disminución del aprovechamiento asignado en la zona; mientras el Plan Director del aeropuerto de Barcelona contiene determinaciones sobre las edificabilidades correspondientes a los diferentes sistemas y subsistemas, según su función en relación con la infraestructura aeroportuaria, la modificación del PGM, en el artículo 187, se limita a otorgar, al sistema general aeroportuario, una edificabilidad bruta global sobre el conjunto de la zona de servicio de 0,15 m2s/m2t, La documentación aportada no pone de manifiesto que la edificabilidad global reconocida, para todo el ámbito ...genere edificabilidades para las diferentes subzonas inferiores a las determinadas por el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona..... en todo caso, ha transcurrido con creces el plazo legalmente establecido para interponer reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la modificación puntual del sistema aeroportuario del PGM'.

Razones, todas ellas, que nos llevan a la desestimación del recurso.

TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, procede imponer las costas a la parte recurrente

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Dª. Isabel , contra resolución de 23 de octubre de 2012, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, dictada por delegación del Ministro, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de marzo de 2011 en relación con fincas situadas en El Prat de Llobregat, por ser ajustada a Derecho.

2.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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