Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 831/2017 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082019100408
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2951
Núm. Roj: SAN 2951:2019
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por la Abogacía del Estado. Se ha personado como
Antecedentes
La Excma. Diputación Provincial se ha opuesto a la demanda, mediante escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
En el primero de ellos, que se le diera traslado de inmediato de toda la información y documentación solicitada en escritos anteriores, atinente a la documentación que amparaba las obras que se estaban ejecutando en la referida actuación del Proyecto de Construcción.
En el segundo de ellos, la nulidad de pleno derecho del Proyecto de Construcción de 'Remodelación del enlace de Puzo, Acceso de la Plataforma Logística Industrial de Salvaterra-As Neves a la autovía A-52', y de la resolución aprobatoria del mismo, al haber incumplido los requisitos exigidos expresamente en el Proyecto de Trazado para modificar los enlaces, esto es, el análisis de la posibilidad y conveniencia, técnica y económica de los mismos, y al haber incumplido los requisitos exigidos en la Orden FOM/2873/2007, de 24 de septiembre, sobre procedimientos complementarios para autorizar nuevos enlaces o modificar los existentes en las carreteras del Estado.
Tal y como afirma la Administración demandada, la primera de las pretensiones ejercitadas ha obtenido positiva respuesta con el traslado efectuado del expediente administrativo, para la formalización de la demanda. De esta forma, la posible anulabilidad que podría predicarse de la falta de información a parte interesada y consiguiente posible indefensión de la misma, deben entenderse superadas y decae el motivo impugnatorio, pues la pretensión, en sí misma, ha sido satisfecha.
La referida cuestión no conlleva la inadmisibilidad parcial del recurso, como se señala en la fundamentación del escrito de contestación pues no se insta, en el suplico, sino la desestimación del recurso.
El Estudio de Viabilidad del Enlace de Puzo, se encargó a la empresa EPTISA, el cual fue entregado a la Subdirección General de Estradas de la Xunta. Iniciada la tramitación del proyecto de Trazado, en cumplimiento del Protocolo citado, se remite a la Xunta para su aprobación, lo que se produce el 5 de diciembre de 2012.
La solicitud de informe sobre la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Xunta, se efectúa el 30 de enero de 2013. El Ministerio de Medio Ambiente (MAGRAMA) resuelve sobre la Evaluación de Impacto del Proyecto de Trazado, en julio de 2013, en el sentido de que no se considera necesaria la tramitación ambiental completa prevista en la Ley 1/2008.
El 11 de diciembre de 2013, el Ministerio de Fomento aprueba el expediente de información pública y definitivamente el Proyecto de Trazado de Remodelación del Enlace de Puzo (BOE de 18 de enero de 2014).
Entre otros extremos, se dispone, como prescripción a cumplimentar durante la redacción del Proyecto de Construcción, 'analizar la posibilidad y conveniencia, técnica y económica, de incluir en el diseño del enlace los movimientos de conexión de la carretera PO-9006 con la Autovía A-52, sentido hacia y desde la Meseta (Ourense); analizar la posibilidad y conveniencia, técnica y económica, de incorporar movimientos desde la carretera PO-9006 hacia la PLISAN, desde el enlace remodelado; Representar fielmente el tronco de la autovía AG-51 construida por la Xunta para completar la actuación con los ramales de enlace y, en su caso, el tramo de tronco de la autovía necesario para la conexión con el enlace'.
El Proyecto de Construcción se aprueba mediante resolución de 17 de diciembre de 2014. No resulta controvertido que este Proyecto de Construcción difiere del Proyecto de Trazado, en lo referido a los enlaces. El cambio pretende mejorar la conexión entre la autovía AG-51 y la red estatal.
Resalta la Administración demandada que 'las características técnicas eran: la configuración del semienlace actual, situado en el núcleo de Puzo, en el Pk 291 de la Autovía A- 52, permite únicamente el acceso sentido Vigo desde la Autovía a la carretera provincial PO-9006. El proyecto contempla las actuaciones de remodelación del enlace de Puzo, transformándolo en un enlace tipo trompeta, para la adecuada conexión de la nueva autovía autonómica AG-51 de acceso de la Plataforma Logística Industrial de Salvaterra-As Neves (PLISAN) con la autovía del Estado A-52. La remodelación permite completar todos los movimientos del enlace entre las dos autovías mediante la construcción de cuatro nuevos ramales con calzadas de 4,0 m de anchura, arcenes derechos de 2,5 m e izquierdos de 1,0 m. Para minimizar la alteración al tránsito en la A-52 por los tráficos que utilicen el nuevo enlace, se construyen vías colectoras-distribuidoras en ambas márgenes de la autovía A-52, tanto en sentido Vigo como en sentido Madrid. Además, se completan los movimientos direccionales hacia Madrid de dicha carretera provincial con la autovía, de los que actualmente carece. Para mantener la red viaria del entorno y la permeabilidad de la nueva infraestructura se reponen los caminos y viales afectados por las obras, para lo que será necesario desplazar dos pasos superiores actuales sobre la A- 52. Se construyen o remodelan 5 estructuras: 2 pasos superiores y 3 pasos inferiores'.
p>p>En todo caso, se ha de recordar que corresponde a la Administración la adopción la solución que se estime más conveniente a los intereses generales, siempre que no se infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, se incurra en una solución irracional o en desviación de poder. Cuestión distinta es que no sea la decisión que más convenga a los intereses particulares de los afectados, en este caso de la entidad recurrente, a la cual no le asiste un derecho adquirido a que el acceso a la estación de servicio conserve la misma configuración que antes de acometerse las obras, siendo prevalente el interés público representado por la mejora de las condiciones y seguridad de la circulación que implica la construcción o modificación de infraestructuras.
En definitiva, no existe base probatoria alguna que permita concluir que no se ha acomodado a Derecho la tramitación y ulterior decisión. Por el contrario, se ha afrontado de forma coherente y precisa las alegaciones planteadas, produciéndose una resolución adecuada al efecto, sin que el criterio que la inspira haya sido desvirtuado por la actora, que nada ha acreditado sobre la incorrección de la alternativa combatida, y sin que pueda inferirse arbitrariedad alguna, pues ninguna conculcación palmaria o evidente de la legalidad se advierte en la solución técnica adoptada.
En el expediente se ha oído a todos los interesados, Administraciones, entidades y particulares, que han tenido oportunidad de presentar sus alegaciones, siendo un deber de la Administración la realización de ese trámite de información pública y tener en consideración las alegaciones formuladas, pero sin que exista obligación alguna de ajustar la actuación administrativa a las sugerencias de los interesados, especialmente cuando lo que se defiende no son intereses generales sino particulares, como sucede en el presente caso".
Por otra parte, en cuanto a la problemática del cambio de los accesos entre uno y otro proyecto, podemos señalar que la STS citada afirma:
p>p>se plantea la cuestión de la remisión de la definición del acceso al proyecto de construcción, y por ende hemos de estar a lo ya dicho añadiendo que el artículo 22 del Reglamento únicamente establece los distintos Estudios y proyectos en la ejecución de la obra, teniendo cada uno de ellos contornos nítidos y precisos, siendo así que el Proyecto objeto de impugnación cumple su cometido de definir el trazado de adecuación y reforma del tramo reseñado de la Autovía A-31 tras el examen de las diversas opciones y el rechazo motivado de la alternativa propuesta por la parte recurrente, por considerarla inviable y no conforme con el interés general, de manera que la sola referencia en la resolución impugnada al proyecto de construcción respecto a los accesos no infringe el precepto invocado. (...)
Por último, se aduce la arbitrariedad del trazado determinado por la Administración. Pues bien, en ese aspecto cabe subrayar que la opción seleccionada se apoya en el conjunto de informes técnicos emitidos en la elaboración del proyecto.
Cuando se trata de juicios de valor de naturaleza técnica ('impacto ambiental', 'opción más recomendable', 'solución óptima', 'alternativa óptima'), solo podrá ser objeto de revisión jurisdiccional cuando se aprecie una vulneración evidente o grosera de la legalidad o cuando del expediente o del propio tenor de la decisión impugnada se infiera un criterio 'ayuno de lógica técnica que incida en la arbitrariedad', como hemos dicho en supuestos análogos.
Por tanto, para lograr la anulación o modificación del proyecto no basta con invocar otros informes o estudios discrepantes de aquellos que la Administración ha realizado y sometido a información pública, sino acreditar que los aprobados no fundan adecuadamente la solución elegida (control de hechos determinantes) o incurren en errores o arbitrariedades evidentes (interdicción de la arbitrariedad o desviación de poder)".
Por lo demás, debemos señalar que la Orden FOM/2873/2007 se cumplimenta adecuadamente por el mecanismo del Protocolo a que hemos hecho referencia, al menos este mecanismo impide que podamos apreciar vulneración de la citada Orden, en cuanto alude a la existencia de Convenio entre administraciones, pues la voluntad de las administraciones afectadas se plasma en el Protocolo. Así, las exigencias de la Orden citada: estudio de alternativas, información pública y coordinación con los titulares de infraestructuras, Declaración de Impacto Ambiental y Convenio con otras administraciones titulares. En el caso que nos ocupa se han cumplimentado todas ellas.
La propia administración autonómica, es la que alude a la necesidad de realizar un análisis para buscar la solución más adecuada, incluyendo una alternativa en forma de trompeta para que los movimientos entre ambos sistemas viarios se realicen de forma directa. Afirma, en este sentido, la Diputación Provincial que la decisión última adoptada es técnica y más acorde al interés general. El Ministerio de Fomento informa favorablemente la alternativa propuesta (Trompeta) y señala que no se considera necesario modificar el Protocolo ya existente.
Como ya hemos recogido, la aprobación del Proyecto de Trazado incluía 'analizar la posibilidad y conveniencia, técnica y económica, de incluir en el diseño del enlace los movimientos de conexión de la carretera PO-9006 con la Autovía A-52, sentido hacia y desde la Meseta (Ourense)'. Expresamente se indica en el Proyecto de Construcción, que se incorporan los ramales directos de conexión sentido Madrid. Afirma la referida Diputación de Pontevedra que 'a los folios 409 a 412 del expediente, la Dirección de Carreteras del Estado en Galicia contesta que el Proyecto Constructivo incluye los documentos, extensión y contenido que su autor considera necesarios, y el oficio emitido por la Unidad de Carreteras del Estado en la provincia de Pontevedra, informa sobre el nuevo parcelario'. No apreciamos, en definitiva, que carezca de fundamentación la opción elegida, que permitía el propio Proyecto de Trazado. Concluye la Diputación y suscribe la Sala, que durante la redacción del proyecto constructivo se establecieron unas prescripciones, entre las que se encontraba la posibilidad y conveniencia, técnica y económica, de incluir movimientos de conexión de la EP 4006 (PO 9006) con la A-52 hacia y desde la meseta incluyéndose, en el Proyecto aquí impugnado, los documentos en la extensión y contenido necesarios, desarrollando la solución técnica más adecuada al interés defendido.
Por otra parte, tampoco era exigible -en este supuesto- una nueva EIA. Tal y como recogen las administraciones demandadas, existe una Evaluación de Impacto Ambiental y aprobación de la correspondiente DIA, con motivo del Proyecto de Trazado, de tal forma que la alternativa 3, por lo que respecta a la Xunta, ya tenía su EIA. No estamos ante un nuevo trazado, sino ante una definición detallada, con cierta variación, de los enlaces de conexión.
La Resolución de 18 de julio de 2013 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, ya señalaba que no era preciso un nuevo procedimiento de impacto ambiental, aparte del ya realizado por la Xunta, decisión que no fue objeto de impugnación. Solo si pudiera acreditarse que la opción final adoptada implica efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, podría hablarse de la necesidad de un nuevo EIA, no existiendo la vulneración que se predica de las previsiones de la ley 21/2013.
Por último, tampoco apreciamos que pueda existir incompetencia de la Dirección General de Carreteras para aprobar el Proyecto de Construcción. La alegación parte de una conclusión que no podemos compartir, pues señala la parte que dicha incompetencia deriva de ser un proyecto sometido a información pública. Pues bien, el Proyecto de Trazado fue aprobado por la Ministra de Fomento, por resolución de 11 de diciembre de 2013. Conforme a la previsión de la Ley de Carreteras 25/1988, artículo 10.4 y artículo 32.2 del Reglamento de 1994, los proyectos que no se sometan a información pública se aprueban por la Dirección General. También se deduce así de las sucesivas reformas que cita la parte, la última de ellas, la orden FOM/1644/2012. Además, la Orden FOM/2873/2007, también atribuye a la Dirección General la aprobación de las modificaciones o nuevos enlaces.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.
