Sentencia Administrativo ...il de 2015

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01/06/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 86/2014 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230082015100209

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1496

Núm. Roj: SAN 1496/2015

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000086 /2014

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00547/2014

Apelante:CANAL FERIA SLU

ProcuradorDOÑA MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO

Apelado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil quince.

Vistos los autos del Recurso de Apelación nº 86/14, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DOÑA MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO, en nombre y representación de CANAL FERIA SLU, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra auto de 15 de septiembre de 2014 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2014 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de 3 de noviembre de 2014.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada reza así:

'Se acuerda el archivo de las presentes actuaciones, por caducidad del término legalmente establecido para la subsanación de los defectos advertidos.'

TERCERO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de abril de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de apelación Auto del Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 6, recaído en el recurso 41/14 de su conocimiento, de fecha 15 de septiembre de 2014 , resolución en la que se acordó el archivo de las actuaciones por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Los motivos del recuso se centran, en síntesis, en la ausencia total de motivación y determinación de cuál es la documentación requerida y no aportada y en que si la administradora y partícipe única aporta un poder para pleitos, ha de entenderse que quien únicamente es competente para adoptar la decisión de recurrir lo ha hecho.

SEGUNDO.-Para mejor abordar la presente apelación son reseñables los siguientes extremos:

a)El Juzgado Central, en Diligencia de 26 de junio de 2014, requirió al recurrente para que aportase el documento o documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas.

b)En consecuencia, la recurrente aportó poder general para pleitos y escritura de adopción de acuerdos sociales y ampliación del objeto social,, de 20 de enero de 2010, en la que se hace constar que DOÑA Felisa Ruth ostenta el doble carácter de única socia y administradora única de 'CANAL FERIA, S.L. UNIPERSONAL'

c)En Diligencia de 22 de julio de 2014 se produce un segundo requerimiento, para que se presenten los documentos a los que se refería la de 26 de junio anterior.

d)La parte contesta que no es necesario aportar ningún documento más, invocando el principio 'pro actione' y aludiendo a la escritura y estatutos antes indicados. Se aporta escritura de poder de 4 de septiembre de 2014.

e)Se produce una tercera Diligencia, de 1 de septiembre de 2014, volviendo a requerir por plazo de cinco días, en cuanto no es lo mismo la 'escritura de adopción de acuerdos sociales; ampliación del objeto social' que el acuerdo adoptado por el administrador único que acredite la voluntad de interponer el recurso y de asumir sus consecuencias.

f)Vuelve a insistir la interesada sobre su cumplimiento de todos los requisitos exigibles al efecto.

y g)Se dicta el auto ahora apelado.

TERCERO.-A los fines debatidos conviene recordar que la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008 (Recurso de casación 4755/2005 ) señala, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Sexto, párrafo primero:

'[...] A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las ' Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara ' el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las ' personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará ' el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

[...] El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto [...]'.

Abunda en este criterio la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2009 , que subraya la necesidad de distinguir entre el acto jurídico-procesal de interponer el recurso y la decisión societaria previa de interponerlo, debiendo acreditarse por la parte recurrente que el defecto y omisión procesal sea inexistente o haya sido subsanado y así sostener se hubiere vulnerado el derecho fundamental de acceso al proceso.

CUARTO.-De este criterio se han hecho eco, entre otras, las Sentencias de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2010 ( Recurso 826/08), de 22 de abril de 2010 ( Apelación 90/09), de 8 de septiembre de 2010 ( Apelación 98/09), de 6 de junio de 2011 ( Apelación 36/11), de 16 de noviembre de 2012 ( Recurso 463/2011), de 13 de marzo de 2013 ( Apelación 86/12), de 30 de enero de 2014 ( Apelación 73/2013), de 28 de febrero de 2014 ( Recurso 133/2012), de 20 de noviembre de 2014 ( Recurso 353/2013), de 3 de marzo de 2015 ( Recurso 506/2013 ) y de 23 de marzo de 2015 ( Recurso 443/13 ). En todas ellas se insiste en la diferencia, que media entre representación procesal y decisión corporativa para entablar acciones, esto es, lo que viene denominándose como 'acuerdo corporativo', indicando que de la diferencia de ambas realidades es buena muestra que el artículo 45, en su inciso 2, de la Ley Jurisdiccional , aluda al poder de representación en su apartado a) y que lo haga el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para deducir acciones a las personas jurídicas en su apartado d).

QUINTO.-Por otra parte, en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015, recaída en recurso de casación para unificación de doctrina 3105/2013 de su conocimiento, se expone la doctrina correcta sobre las consecuencias de la falta de aportación del acuerdo corporativo para interponer el recurso, y, concretamente, su Fundamento de Derecho Quinto indica:

'QUINTO. Pues bien, como ha advertido la Sala, entre las últimas, en la Sentencia de 7 de febrero de 2014 (rec. cas. núm. 4749/2011 ), la jurisprudencia no ha guardado 'unanimidad a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad. En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2. d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (as,; v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2. d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.

Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento. Así entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (PC 2007/2011). En cambio, apartándose del criterio seguido en las sentencias que se acaban de recoger, las sentencias de 16 de febrero de 2012 ( PC 18 10/2009 ) y 20 de septiembre de 2012 ( RC 5511/2009 ) admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento de/poder notarial de representación por el Administrador único, invocando los artículos 62 y 63. 1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ' (FD Quinto). En idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 17 de diciembre de 2014 (rec. cas. núm. 3428/2012 ), FD Séptimo.

Concretamente, en la citada Sentencia de 16 de febrero de 2012 , se dice:

'La sentencia de instancia no incurre en la confusión que le reproche la recurrente pues si la Sala de instancia rechaza la causa de inadmisibilidad no es porque el poder al Procurador fuese suficiente sino porque dicho poder había sido otorgado por el administrador único de la sociedad, y porque se trataba de una actuación llevada a cabo en el giro ordinario de una sociedad en defensa de sus intereses, impugnando una sanción de carácter económico.

En efecto, el órgano competente de una Sociedad de Responsabilidad Limitada es el administrador único, que ostenta legalmente la representación de ésta ( artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), y extiende su representación a todos los actos comprendidos en su objeto social, sin que sea aventurado afirmar, aun sin tener a la vista los estatutos de la sociedad limitada recurrente, que así es en este caso por ser objeto de cualquier sociedad mercantil la defensa de sus intereses económicos, como, en definitiva, pretende ahora al combatir una sanción económica por infracción grave en materia forestal y de prevención ambiental. En esta línea de razonamiento puede verse la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 200Z recurso de casación 6578/2003 , F segundo)' (FD Segundo,)'. En términos parecidos se pronuncia la referida Sentencia de 20 de septiembre de 2012 (FD Segundo, in fine)

En cambio, en la citada Sentencia de 7 de febrero de 2014, esta Sala precisó:

'OCTAVO.-Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades ti o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2. d) LJCA .

No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteri_a en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea 'único' (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad,), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este.

NOVENO. - Retomando, sobre la base de las consideraciones que hemos expuesto, el examen del caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por la demandada, la parte recurrente, que, como explicamos antes, sólo había aportado ante la Sala el poder de representación y la liquidación de la tasa para el ejercicio de acciones judiciales, permaneció totalmente inactiva a lo largo del proceso. Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por la demandada, ese poder de representación (y el resto de documentación a que ahora se refiere la recurrente en casación) resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 452. d), y la parte no hi nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por la contraparte, sólo cabe concluir, igual que en la sentencia de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el primer motivo de casación también ha de ser desestimado'.

Y la mencionada Sentencia de 17 de diciembre de 2014 , después de reproducir la misma doctrina (FD Décimo), partiendo de que 'frente a la inadmisibildad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por las demandadas, la parte recurrente permaneció inactiva a lo largo del proceso Imitándose a manifestar, en el escrito de conclusiones, la suficiencia de la documentación aportada', concluyó: 'Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por las demandadas, ese poder de representación y el acuerdo expreso adoptado por el citado administrador relativo a la decisión de litigar resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 452 d,), y la parte no hi nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por las contrapartes, sólo cabe concluir, igual que en las SSTS de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010 ) y 7 de febrero de 2014 (recurso de casación 4749/2011 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el único motivo de casación también ha de ser desestimad' (FD Decimosegundo)'.

SEXTO.-La acreditación exigible es llano no se ha producido en el supuesto que nos ocupa, habiendo desaprovechado la ahora

apelante las tres oportunidades que se le ofrecieron para subsanar el defecto procesal advertido.

Y es que nada se subvino al defecto procesal, pues en ningún momento, ni de forma específica o independiente ni por inserción en los poderes presentados, consta la voluntad concreta de impugnar determinada actividad administrativa, más allá de presentar poderes generales de representación y estatutos sociales de sociedad con socia y administradora única, mas, en cuanto a la particular acción ejercida, sin concreción o especialidad alguna en lo atinente a la decisión administrativa del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que al parecer se pretendía impugnar por lo que la Sala es de criterio que procede desestimar la apelación deducida, por deducirse que el 'a quo' acomodó su resolución a los artículos 45.2 d ) y 69 b) de la Ley Jurisdiccional .

SÉPTIMO.-Se imponen las costas a la recurrente, ex artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por CANAL FERIA SLUcontra el Auto de fecha 15 de septiembre de 2014 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 a que las presentes actuaciones se contraen, con devolución de lo actuado al órgano judicial de procedencia.

SEGUNDO.-Se imponen las costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), y artículos concordantes, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón.

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