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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 87/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ORTEGA MARTIN, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230082012100089
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a diez de febrero de dos mil doce.
HECHOS
VISTOSpor laSección Octavade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelaciónnº 87/2011, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO actuando en representación procesal deD. Jesús Manuel, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 3, de fecha 11 de abril de 2011 , por la que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo presentado. Es parte apelada el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la indicada parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo, por parte del por entonces GESTOR DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA (GIF), hoy sustituido por el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), de su reclamación, por el concepto de responsabilidad patrimonial administrativa, formulada por determinados daños producidos en su finca, parcela nº NUM000 (o NUM001 ) del Polígono NUM002 , del término municipal de Cártama, como consecuencia de la realización de las obras de la Línea de Alta Velocidad (LAV) Córdoba-Málaga, Tramo 19, Apeadero de Los Remedios.
SEGUNDO.-Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado Central dictó Sentencia en fecha 11 de abril de 2011 por la que, como consta indicado, acordó la estimación parcial del recurso contencioso administrativo ante él formulado.
En concreto, el fallo de la indicada Sentencia expresaba:
«Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo suscitado contra el Gestor de Infraestructura Ferroviaria GIF, hoy ADIF, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, condeno a la Administración demandada al abono de la cantidad de 23.762 euros. Esta cantidad se abonará debidamente actualizada conforme al índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística sin perjuicio de los intereses que procedan por la demora en el pago de la indemnización fijada los cuales se exigirían, en su caso, con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria».
TERCERO.-Frente a dicha Sentencia la representación procesal de la que fuera parte actora formuló recurso de apelación, en escrito presentado el 4 de mayo de 2011.
Tras ello el Secretario del Juzgado dictó una diligencia de ordenación, de fecha 30 de mayo de 2011, por la que admitía a trámite el recurso deducido y daba traslado a las demás partes personadas para su oposición, en su caso, al mismo.
CUARTO.-El Abogado del Estado formalizó en efecto escrito de oposición al recurso en fecha 15 de junio de 2011, en el que, sustancialmente, solicitaba la desestimación de la apelación.
QUINTO.-Elevados los autos a la Sala, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 1 de febrero de 2012. En la tramitación de la presente apelación han sido observadas las oportunas formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don EDUARDO ORTEGA MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia nº 148/2011, de fecha 11 de abril de 2011 (en autos de recurso nº 89/2009), procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, que acordó la estimación parcial del recurso ante él presentado.
SEGUNDO.-La apelación reside, en esencia, en:
1º.- Incongruencia omisiva, ya que en el apartado 3º del 'suplico' de su demanda se solicitaba la apertura de un camino de acceso a la finca. La apelante dice que sin embargo sobre esa concreta petición no se ha pronunciado el Juzgado, lo que comportaría infracción del artículo 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
2º.- Además se habrían reclamado daños patrimoniales en cuantía de 30.112 €, de los cuales 23.762 € se corresponderían a daños causados por el embalsamiento de aguas en la finca (que sería la cuantía que la Sentencia acogió).
Pero que también se solicitó la condena por otro importe de 7350 € por los daños causados por el cierre total del camino. Este cierre habría hecho imposibles las labores agrícolas y de recolección de frutos. Tales pérdidas de la cosecha serían las que valoró el perito en 7350 € y que ahora, en apelación, se reclaman.
TERCERO.-I.- La primera cuestión a resolver es por tanto la referente a la eventual incongruencia omisiva de la Sentencia en lo correspondiente a la petición de apertura de un camino de acceso a la finca.
La Sentencia contiene sin embargo diversas referencias a la cuestión del cierre de los accesos a la finca.
Así en el Fundamento de Derecho III se indica que:
«En el expediente consta informe del GIF de diciembre de 2004, varios meses después de los daños, en el que se reconoce que el acceso a la parcela se realizaba a través de un camino preexistente, que sigue interrumpido por la plataforma del tren de alta velocidad, que ahora la plataforma debe ser cruzada mediante un paso que enlaza con otro camino proyectado cruzando una obra de drenaje hasta enlazar perpendicularmente con el camino anterior; que inicialmente los caminos NUM003 y NUM004 figuraban como públicos, sin que se hubiera previsto la expropiación de los mismos 'para la reposición de caminos, y para garantizar el acceso a las parcelas NUM001 y NUM005 [...]'. Figura además nota manuscrita del plano 77, folio 51 del expediente, en el que se habla de la conveniencia de 'eliminar cualquier obstáculo o cancela que impida el acceso siendo responsable de las consecuencias que pudieran derivarse a LAV el que no permite el acceso, al parecer otro propietario colindante' [...] Y más relevante es que se encuentra en tramitación un proyecto de obras complementarias 1, del tramo en el que se ha puesto de manifiesto que 'determinados caminos de servicio considerados en proyecto como públicos no son tales y obligan a la reposición de los accesos a fincas o utilizando otros itinerarios que resulta necesario condicionar' [...]
Más adelante, con ocasión de abordar la cuantificación de los daños producidos, en la Sentencia se dice lo que sigue:
«la misma reconoce [se está refiriendo a la parte actora] en su escrito de conclusiones que quizá la administración actualmente haya procedido a la expropiación para la apertura de un nuevo camino de acceso aunque no le ha sido comunicado».
Pues bien a juicio de la Sala, aunque sin la deseable claridad en el pronunciamiento, el Juzgado vino a desestimar las pretensiones de la parte recurrente en lo que a la apertura de un nuevo camino se referían, cosa que hizo con base en la existencia de iniciativas por entonces en curso, destinadas a permitir la entrada a la finca, e incluso por la prosecución de trámites expropiatorios para su obtención.
En suma, parece deducirse de la Sentencia que fue la falta de definición de las posiciones jurídicas por parte de la recurrente la que le llevó a desestimar de modo implícito aquella misma pretensión.
Y ciertamente esta Sala ahora, aunque ya no desde la perspectiva de la incongruencia omisiva (pues ya decimos que de los argumentos de la Sentencia se obtiene una desestimación implícita de la pretensión) sino desde la atendibilidad de su derecho, no puede tampoco emitir un pronunciamiento condenatorio ante aquella situación de incertidumbre existente y ante la posibilidad, por tanto, de que aquel interés de la parte recurrente se haya visto ya satisfecho. No se olvide que la parte recurrente es la que tiene la carga procesal de agregar y probar los elementos constitutivos de su derecho.
En suma, de lo dicho hasta aquí podría ya concluirse que hubiera sido imprescindible que, en lugar de ceñirse al comentario de los contenidos documentales de los informes y notas emitidos en tiempos pasados y obrantes en el expediente, hubiese acreditado (cosa de sencilla prueba) el efectivo aislamiento de la finca y la inexistencia de actuaciones administrativas en curso para solventar aquella situación.
Pero más importantes -y llamativos- son los propios contenidos del recurso de apelación.
En éste, a la hora de desarrollar el segundo motivo de oposición a la Sentencia, se dice lo que sigue:
«Este aislamiento total de la finca parece terminado cuando el Sr. Jesús Manuel tiene noticia de la expropiación de la finca de terreno y la simultánea retirada de la puerta de la versa que impedía hasta ese momento el paso por un sitio distinto al del camino originario».
De este razonamiento parece deducirse que, en el primer motivo de apelación (que ahora nos ocupa), se está solicitando la condena a la Administración para realizar una actuación que, pocas páginas después, se acepta como producida.
II.- La siguiente cuestión a dirimir es la correspondiente a la pretensión de indemnización por un importe suplementario de 7350 €.
En este sentido la apelante alega que este concreto montante indemnizatorio que se pide se originó por el cierre del camino y que es independiente de las otras cantidades -éstas sí objeto de su condena- fijadas y derivadas de los daños por embalsamiento de las aguas. Matiza luego que el corte del camino hizo imposibles las labores agrícolas y la recolección de frutos y que esta pérdida, por no recogida de la cosecha, sería la que el perito valora en 7350 €.
Este motivo de apelación tampoco merece la acogida del Tribunal.
Nótese que en el informe pericial existente en el expediente administrativo se cuantificaban los daños a la cosecha pendiente en 7762 €, cifra que el perito sumó con la cantidad correspondiente a los menoscabos en la arboleda (16.000 €) hasta una suma total de 23.762 €.
Esta es la cifra que el Juzgado hizo propia y trasladó a su pronunciamiento de condena y que, como queda dicho, englobaba la cosecha pendiente.
La parte recurrente ha aportado después un segundo informe (de noviembre de 2006) en el que se valora aquell cosecha pendiente en la indicada cifra de 7350 €.
Pues bien, con independencia de la falta de claridad con la que fueron también presentados al Juzgado los distintos conceptos indemnizatorios que se solicitaban, hasta el punto de no saberse si lo pedido lo era por aislamiento y pérdida de privacidad, y con independencia también de la falta de justificación cumplida de si en aquella primera valoración se contenían todos los daños de los frutos pendientes, lo cierto es que ahora, ante la falta de otra clase de pruebas, la Sala no puede estimar como acreditados esos daños suplementarios.
Existe en este punto una mera afirmación del perito que está desprovista de toda clase de acreditación y justificación. Existe también falta de prueba de la efectiva inaccesibilidad a la finca, de los tiempos en las que aquella inaccesibilidad perduró y por ende de los perjuicios irrogados por imposibilidad de comercialización de los frutos.
Por otra parte la Sala viene declarando la inidoneidad de las pericias para justificar hechos constatables (en lugar de juicios técnicos) que son obtenidos fuera del marco transparente del proceso.
En la Sentencia de 28 de junio de 2010 (recurso de apelación nº 7/2010 ) ha dicho:
...«la realización de un informe pericial, aun cuando fuera designado judicialmente el profesional que lo realizó, ha de partir de hechos introducidos en litigio por los otros medios de prueba, y que desde luego -y esto es aún más importante- que lo hayan sido con pleno conocimiento y contradicción de todas las partes presentes en el litigio; de modo que es una actividad procesalmente inadecuada que el perito obtenga relevantes datos de ciencia de elementos existentes fuera de litigio y, de manera muy especial, a espaldas de las otras partes. Y es que, si resulta evidente que el propio Tribunal no puede obtener sus juicios y dictar sus pronunciamientos a partir de elementos probatorios desconocidos para las partes, con mayor razón no podrá delegarse en el perito esa actividad de indagación, cuyo estatuto de independencia y responsabilidad es obviamente menos intenso que el judicial. El contenido propio de la prueba pericial es, pues, la aportación al Tribunal de conocimientos científicos, artísticos o prácticos de los que, por obvias limitaciones del limitaciones en el conocimiento humano, éste carece. Pero la prueba pericial se agota en esa aportación de juicios técnicos o de experiencia, no se extiende a un mandato de obtención, por parte del perito, de datos de ciencia a espaldas de las partes procesales y sin control por el Tribunal. Aceptar lo contrario sería tanto como delegar la justicia en el perito, cosa que obviamente no es jurídicamente correcta».
En el mismo sentido podemos citar la Sentencia también de esta Sala de 27 de octubre de 2010 (autos 497/2008).
QUINTO.-Procede imponer las cosas a la apelante conforme al articulo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al haber sido totalmente desestimado el presente recurso.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso de apelación nº 87/2011, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO en representación procesal deD. Jesús Manuelcontra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 3, de fecha 11 de abril de 2011 , con expresa imposición de costas a las partes apelantes.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida a la oficina de origen a efectos legales, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
