Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 87/2021 de 18 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082022100177
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1494
Núm. Roj: SAN 1494:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000087/2021
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00453/2021
Apelante:TAC Y RESONANCIA MAGNETICA DE MELILLA S.L.
ProcuradorSR. YBANCOS TORRES
Apelado:INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA)
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso de apelación num. 87/2021que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Ybancos Torresen nombre y y representación de TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 10 el día 30 de septiembre de 2021 en autos de PO 7/2020 en materia relativa a devolución de cantidad por pagos indebidamente realizados en la ejecución del contrato de gestión de servicio público de pruebas de diagnóstico por imagen del expediente PA 14/201. Igualmente interpone recurso de apelación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación procesal que legalmente ostenta del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en concepto de apelado. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO-.Se interpone recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA S.L.ante el Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento ordinario 7/2020, contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 2019 del INGESA de Melilla, por delegación del Director del referido Instituto por la que se declara que dicha recurrente adeuda a la Gerencia de Atención Sanitaria de Melilla del INGESA la suma de 168.341,91 euros en concepto de pagos indebidamente realizados en la ejecución del contrato de gestión de servicio público de pruebas de diagnóstico por imagen del expediente P.A.14/201.
SEGUNDO-.El Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2021, acordando:
'ESTIMO EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO PORTAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA, S.L., representada y asistida por el Letrado Don José Miguel Pérez Pérez, contra la resolución dictada el día 19/12/19, por la Gerente de Atención Sanitaria del INGESA en Melilla, por delegación del Director del Instituto, por la que se declara que TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA adeuda a la Gerencia de Atención Sanitaria de Melilla del INGESA la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (168.341,91 €) en concepto de pagos indebidamente realizados en la ejecución del contrato gestión de servicio público de pruebas de diagnóstico por imagen del expediente P.A. 14/201, resolución que ANULO y DEJO SIN EFECTOexclusivamente en cuanto habrá de disminuirse la cantidad en ella recogida detrayendo el importe de las facturas anteriores al 6/08/2015, confirmándola en todo lo demás.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.'
TERCERO-. La representación procesal actora interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, y se personó ante la Sala como parte apelante.
La Letrada de la Seguridad Social igualmente interpuso recurso de apelación contra la sentencia en representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
CUARTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 16 de marzo de 2021 para votación y fallo del recurso.
En esta fecha se deliberó y votó y en la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Fundamentos
PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 10 el día 30 de septiembre de 2021 en autos de PO 7/2020.
La sentencia estima en parte el recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO-. Los hechos que recoge la sentencia como relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:
-. - La Gerencia de Atención Sanitaria del INGESA en Melilla adjudicó a la empresa TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA, S.L. el contrato de gestión de servicio público de pruebas de diagnóstico por imagen en el expediente P.A. 14/2011.
- El plazo de ejecución del contrato era de tres años, desde el 1-1-2012 hasta el 31-12-2014, previéndose la prórroga del mismo sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pudiera exceder de seis años.
- El 27-11-2014 el órgano de contratación acuerda la extinción del contrato con fecha 31-12-2014, añadiendo: '' por razones de interés público sanitario esta empresa continuará prestando dichos servicios en las condiciones actuales hasta la entrada en vigor del nuevo concierto que el INGESA está preparando'.
- Mediante Resolución de 17-3-2017, el Director del INGESA acuerda la adjudicación del contrato a la empresa RUSADIR MESIA, S.L.U.
- Con fecha 21-11-2017 se procede a la devolución de la garantía definitiva constituida por TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA, S.L.
- En el Boletín Oficial del Estado de 30-4-2019 se publica el Informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas de la actividad asistencial del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, ejercicio 2016, en el que se consignan una serie de incidencias que apuntan a una aparente facturación irregular y considera que INGESA ha de realizar los actos necesarios para recuperar el importe indebidamente abonado.
- INGESA inicia, en fecha 6-8-2019, el correspondiente expediente con el objeto de determinar exclusivamente el alcance económico de los hechos descritos en el apartado anterior del acuerdo respecto a los años 2015 y 2016.
-Con fecha 13-8-2019 se confirió traslado de la anterior Resolución a la empresa TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA, S.L., y se puso a su disposición la totalidad del expediente a fin de que formulara alegaciones. Estas se presentaron el día 29-8-2019.
-. El 3-12-2019, el Director de Gestión y Servicios Generales formula la propuesta de resolución, considerando que procede declarar que TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA, S.L., adeuda al INGESA la cantidad de ciento sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y un euros con noventa y un céntimos(168.341,91 €) en concepto de pagos indebidamente realizados en la ejecución del contrato gestión de servicio público de pruebas de diagnóstico por imagen del expediente P.A. 14/2011.
-Con fecha 18-12-2019, el Servicio Jurídico Delegado Central emite informe favorable a la citada propuesta de resolución del Director de Gestión y Servicios Generales.
- El día 19/12/19, por la Gerente de Atención Sanitaria del INGESA en Melilla, por delegación del Director del Instituto, por la que se declara que TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA adeuda a la Gerencia de Atención Sanitaria de Melilla del INGESA la cantidad de ciento sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y un euros con noventa y un céntimos(168.341,91 €) en concepto de pagos indebidamente realizados en la ejecución del contrato gestión de servicio público de pruebas de diagnóstico por imagen del expediente P.A. 14/201
TERCERO-. Los motivos de apelación alegados por la representación procesal de la actora en la instancia y ahora apelante, son resumidamente los siguientes es ' el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor'.
Es decir, hace falta que el pago obedezca a un error material, aritmético o de hecho, mientras que en este supuesto el pago obedecería a una aplicación o interpretación de los pliegos que, a juicio de la administración, aparece ahora como jurídicamente errónea lo cual es bien distinto.
La única forma de reclamar en tales circunstancias sería actuando conforme al apartado 3 del mismo precepto; en este caso no está probado que las cantidades cuyo reintegro se reclama se pagaran por error material, aritmético o de hecho, sino al contrario, es la presunta existencia de deficiencias en la facturación presentada por el contratista respecto de los pliegos, lo que llevó al INGESA a presumir que se facturó de forma indebida. En nuestro caso, se realiza una valoración jurídica de los documentos presentados y se anuda como consecuencia jurídica la presunción de un pago indebido. Tratándose los pagos efectuados de actos declarativos de derechos a favor de la actora, procedía su revisión por los cauces legales, no por el procedimiento de reintegro de pagos indebidos del art. 77.2 de la LGP, que se corresponde con el concepto del apartado 1, debiendo haberse aplicado lo previsto en el 3.
Los motivos de apelación alegados por la Letrada de la Seguridad Social son los siguientes: el dies a quo para el cómputo de la prescripción está erróneamente fijado en la sentencia apelada. Los Tribunales se han pronunciado en el sentido de considerar que la liquidación del contrato y la devolución de las garantías constituyen la finalización y extinción del mismo, y mientras ésta no se produzca, la parte está en su derecho de discutir, reclamar, y cuestionar cantidades derivadas de la aplicación de ese contrato, no pudiendo contabilizarse el dies a quo del cómputo prescriptivo desde la fecha particular del origen concreto de la deuda reclamada, ni desde el momento del pago de cada una de las facturas, sino desde la fecha en la que efectivamente se produjo la liquidación definitiva del contrato con la devolución de la garantía; lo que en el presente caso, tal y como recoge el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, se produjo el 21 de noviembre de 2017.
Considera que así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo si bien en relación con contratos de obra, y frente a ello no puede prevalecer una única sentencia del Alto Tribunal, que fundamenta la decisión de la sentencia apelada.
CUARTO-. Constituye un antecedente de esta sentencia la dictada por esta Sala y Sección el pasado dia 14 de marzo de 2022 en el recurso de apelación num. 58/2021.
En la misma se resuelve lo siguiente en idéntica situación de hecho en origen, pero frente a una sentencia desestimatoria en la que recurre en apelación exclusivamente TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA S.L., en relación con la primera cuestión alegada por dicha representación procesal, si el artículo 77 de la ley General Presupuestaria, que fundamenta la decisión de la sentencia apelada, autoriza o no la actuación de la Administración en este caso.
En el fundamento jurídico quinto de la sentencia citada se resolvió lo siguiente:
'La apelante no combate los hechos y conclusiones en que se fundamenta la resolución y que son aceptados en la sentencia de instancia, sino que alega Infracción de los art. 77.3 y 15.1 de la Ley General Presupuestaria , que no se mencionan en la resolución administrativa. Es en el escrito de contestación a la demanda donde la representación del INGESA invoca el artículo 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .
El artículo 77 de la Ley 47/2003'Pagos indebidos y demás reintegros', establece:
'1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Seguridad Social.
3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título I de esta Ley.
4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta Ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda a la devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración.
(...)'
En el caso enjuiciado nos encontramos ante unos pagos indebidos no por aplicación de una cláusula contractual contraria a Derecho, en cuyo caso procedería su previa anulación y tampoco se han dictado actos administrativos declarativos del derecho de la recurrente al cobro de las cantidades en cuestión, que deban ser sometido a revisión; sino que el pago es indebido precisamente por no haberse observado las prescripciones y formalidades establecidas en el PCAP respecto de las facturas y los servicios que podían ser facturados, de manera que se trata de la incorrecta aplicación de la cláusula 6 del PCAP, cuya validez y conformidad a Derecho no se ha cuestionado.
Dicha cláusula 6 establece, en su apartado 1.1, que 'El pago del precio se realizará previa presentación de la factura/s y la certificación de conformidad expedida por el órgano administrativo correspondiente'. En el apartado 6.1.2 se establecen los requisitos formales que debían reunir las facturas.
Y en el apartado 17 del cuadro de características, al que se remite la cláusula 6, entre otras prescripciones, se dispone que 'Únicamente podrán ser facturadas las RNM y TAC que hubiesen sido prescritas por los facultativos especialistas del INGESA, y que hayan seguido la tramitación y autorización establecidos por la Gerencia de Atención Sanitaria del INGESA en Melilla.'
Por tanto, se trata de pagos realizados por error material, inducido por la presentación de facturas que no reunían las formalidades exigibles en el pliego o bien no respondían a servicios cubiertos por el contrato y, por tanto, facturables. Estamos, pues, en el supuesto del artículo 77.1 de la LGP .'
QUINTO-. Igualmente en dicha sentencia en relación con la cuestión igualmente debatida en este recurso de apelación, relativa al cómputo de la prescripción del pago.
En el fundamento jurídico sexto esta Sala resolvió como sigue:
'Efectivamente, el artículo 15 de la LGP dispone:
'1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
(...)'
El expediente de reintegro de las cantidades correspondientes a facturación irregular o indebida se inició por resolución de fecha 11 de junio de 2019, tomando en consideración el Informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas, publicado en el BOE de 30/04/2019.
Pues bien, tratándose de pagos parciales derivados de un contrato administrativo de obra, es doctrina reiterada y pacífica que el inicio del plazo de prescripción viene determinado por la liquidación definitiva del contrato o la devolución de las garantías. Ahora bien, tratándose de un contrato de gestión de servicios públicos, no estamos ante la misma situación, tal como se expone en la reciente STS de 28 de junio de 2021 (rec. 867/2020 ), en relación con la prescripción del derecho a reclamar los intereses de demora de los pagos parciales.
Dice el TS:
'SEXTO.- En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional objetivo, la verdad es que ni la legislación ni la jurisprudencia configuran el contrato de gestión de servicio público como de prestación unitaria. Toda la argumentación de la recurrente gira en torno al contrato de obra; pero, en lo atinente a la prestación, no hay analogía con el contrato de gestión de servicio público. En éste último, es frecuente que el contratista se comprometa a realizar una determinada actividad cada cierto tiempo: diariamente, semanalmente, etc. Ello es lo que ocurre, sin duda alguna, en el servicio de recogida de residuos urbanos: debe hacerse de manera completa con la periodicidad pactada. De aquí que la obligación asumida por el contratista sea, en sentido estricto, de tracto sucesivo; o, si se prefiere otra terminología, una obligación duradera o continuada.
Esta constatación es relevante porque, tratándose de una obligación continuada, el interés de la Administración titular del servicio público queda íntegramente satisfecho cada vez que, ajustándose a la periodicidad pactada, el contratista realiza la correspondiente actividad. Por referirnos al supuesto aquí examinado, cada vez que recoge la basura en la localidad. Por ello, los pagos periódicos que la Administración le hace al contratista no son a cuenta. Y no lo son porque, en principio, se refieren a prestaciones ya íntegramente llevadas a cabo. Esto es diferente de lo que ocurre en el contrato de obra, donde sólo puede saberse si la prestación ha sido realizada de manera completa y satisfactoria una vez que la obra está concluida y ha sido recibida: aquí sí tiene sentido calificar los pagos parciales como a cuenta, puesto que están sujetos a lo que resulte de la liquidación final.
Tan es así que, de conformidad con la jurisprudencia civil, 'cuando las partes han satisfecho sus intereses íntegramente en el pasado, se trata de situaciones agotadas e irreversibles'. Por ello, si se produce la terminación anticipada del contrato continuado, no cabe, en principio, la retroacción: 'la resolución no priva de valor a las prestaciones ya realizadas antes del incumplimiento que satisfacen el interés de la contraparte'. En estos términos se pronuncia la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en su sentencia nº 254/2020 .
De todo lo expuesto se desprende que, en una obligación continuada, como es la de ocuparse de la recogida de los residuos urbanos, cada prestación es autónoma, en el sentido de que su realización correcta satisface el interés de la Administración titular del servicio público. Por consiguiente, los pagos periódicos al contratista se refieren -salvo prueba en contrario- a prestaciones ya íntegramente realizadas; no a partes de una única prestación que aún no se ha completado. Como corolario de ello, forzoso es concluir que el plazo para reclamar intereses de demora comienza a correr en el momento en que la Administración debió hacer cada pago parcial y no lo hizo.'
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, en el que cada factura abonada responde a la prestación de un concreto servicio, nos lleva a concluir que, efectivamente, el derecho del INGESA a reclamar el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas en el año 2014 habría prescrito a la fecha de inicio del expediente para reclamar los importes indebidamente satisfechos.
SEXTO-.La decisión adoptada por la sentencia apelada es exactamente la misma alcanzada por esta Sala en la sentencia del pasado día 14 de marzo 2022.
El hecho de que haya numerosa jurisprudencia en materia de contrato de obras y solo una sentencia en materia de contrato de gestión servicios no justifica que la decisión recogida en la sentencia de instancia no se ajustada a derecho. Por el contrario, las razones recogidas por el Alto Tribunal son compartidas por esta Sala por cuanto en primer lugar no hay analogía entre el contrato litigioso, en el que la empresa ahora apelante realiza infinidad de prestaciones y presenta facturas continuadamente. Es de hecho una figura contractual desaparecida a partir de la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, habiendo sido sustituida por la concesión de servicios, que igualmente se configura con total independencia de la figura de la concesión de obra pública.
La DT1ª de la LCSP, sobre ' Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley',en sus dos primeros apartados establece lo siguiente:
'1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.'
En todo caso, la distinción entre el contrato litigioso y un contrato de obra pública es clara: en la concesión de obras públicas se trata de que el contratista realice una actividad consistente en la construcción de una obra pública, aún cuando en la concesión pueda incluirse igualmente la explotación de la misma obra, y por tanto, llevar la gestión del servicio público respecto de la referida obra. En el contrato de gestión de un servicio público se trata exclusivamente de eso, de gestionar un servicio, en este caso la realización de pruebas diagnósticas por imagen.
Por el conjunto de razones expuestas, procede confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social.
SÉPTIMO-.En cuanto a la alegación efectuada por la empresa apelante sobre la posible aplicación de la ley General Presupuestaria ha sido examinada y resuelta de conformidad a derecho en la sentencia apelada. Las previsiones del artículo 90 de la ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, en relación con las circunstancias en las que procede la devolución de la garantía prestada, en relación con lo establecido en el artículo 88 de la misma ley no precluyen cualquier actividad de la Administración relacionada con la comprobación de la realización del contrato.
Como igualmente señala la sentencia, vista la regulación en el artículo 88 de las ' responsabilidades a que están afectas las garantías' junto a la previsión del artículo 90 párrafo 5 de que 'transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 88.' la cancelación y devolución de las garantías no implica la imposibilidad de liquidar y efectuar pagos entre las partes contratantes.
No estamos por tanto en la situación de hecho en la que únicamente podría abordarse el reintegro acudiendo al procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos nulos o anulables, dado que no puede concluirse como resulta de la tesis de la empresa apelante que la devolución de la garantía constituya un acto declarativo de derechos.
Por las razones expuestas procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA S.L. y el recurso de apelación interpuesto por la Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA.
OCTAVO-.La desestimación de ambos recursos de apelación conlleva que no proceda la condena al pago de las costas a ninguna de las partes, a tenor del artículo 139 LRJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos DESESTIMARY DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal TAC Y RESONANCIA MAGNETICA DE MELILLA S.L.y el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social en la representación que por ley ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 10 el día 30 de septiembre de 2021 en el recurso ordinario 7/2020 la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
