Sentencia Administrativo ...re de 2014

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19/01/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 880/2011 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082014100684

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4754

Núm. Roj: SAN 4754/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 880/2011que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Lanchares Perladoen nombre y representación de INVESTIGACION Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT S.A.contra la Resolución dictada por el Ministerio de Industria el dia 22 de septiembre de 2010 y el 15 de julio de 2013 frente a la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, en materia de reintegro parcial de subvención con una cuantía de 421.693,72 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Por la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 27 de julio de 2011 contra la desestimación más arriba indicada.

Por Decreto de la Sra. Secretario se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-.Mediante escrito de 5 de junio de 2013 la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos terminó suplicando la estimación del recurso y en su virtud se anule el acuerdo de reintegro parcial de subvención litigiosa.

Posteriormente, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por la ahora actora contra la resolución de 22 de septiembre de 2010 de reintegro parcial la misma presentó escrito de 29 de octubre de 2013 solicitando la ampliación del recurso a dicha resolución.

La Sala dictó auto acordando la ampliación del recurso y dando nuevo traslado para la formalización de la demanda, lo que llevó a cabo la actora para solicitar la anulación de dicha resolución desestimatoria del recurso de reposición.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar su desestimación, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que justifican su oposición al recurso.

Una vez ampliado el recurso, contestó igualmente a la ampliación de la demanda para solicitar fuese desestimada.

CUARTO-. Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 19 de noviembre de 2014 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones:

-. La primera dictada por el Ministerio de Industria, Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el dia 22 de septiembre de 2010 por la que se acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida en los expedientes FIT-330200-2004-283, FIT-330210-2005-101, FIT-330301-2004-003 y FIT-350300-2005-022, por importe de 326.022,60 euros de principal y 95.671,12 euros de intereses, lo que supone un importe total a reintegrar de 421.693,72 euros.

-. La segunda dictada el día 15 de julio de 2013 desestimando el recurso de reposición interpuesto por INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT S.A hoy actora contra la anterior.

Los antecedentes de hecho de este recurso son los siguientes:

-. En ejecución de las convocatorias efectuadas por resoluciones de la Secretaria de estado de Política Científica y Tecnológica de 19 de noviembre de 2003, y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 15 de julio de 2004 y 20 de abril de 2005, se concedieron distintas ayudas a la ahora recurrente, en concreto, y son las que se encuentran en el origen del presente litigio, las siguientes:

a) FIT-330301-2004-003 plataforma para aplicaciones Datacast sobre radio digital. En dicho expediente la actora fue beneficiaria con la cadena COPE y la Universidad Politécnica de Madrid. Fecha límite de justificación de las ayudas el 1 de marzo de 2005. Se concede por resolución de 29 de diciembre de 2004.

b) FIT-330200-2004-283 acciones complementarias sobre cooperación internacional: proyectos y actuaciones favorecedoras de la participación en los programas Eureka, Iberoeka, Programa Marco de la Comunidad Europea para IDT y otros programas internacionales de cooperación I+D. En este expediente fue la única beneficiaria la recurrente. Igualmente se concede por resolución de 29 de diciembre de 2004. Fecha límite de justificación de las ayudas el 1 de marzo de 2005.

c) FIT-350300-2005-022 biblioteca móvil para invidentes basada en síntesis de voz. En dicho expediente la actora fue beneficiaria con la Universidad Politécnica de Madrid. Fecha límite de justificación de las ayudas el 31 de marzo de 2006. Se concede por resolución de 30 de noviembre de 2005.

d) FIT-330210-2005-101 acciones complementarias sobre cooperación internacional: proyectos y actuaciones favorecedoras de la participación en los programas Eureka, Iberoeka, Programa Marco de la Comunidad Europea para IDT y otros programas internacionales de cooperación I+D. En este expediente fue la única beneficiaria la recurrente. Se concede por resolución de 30 de noviembre de 2004. Fecha límite de justificación de las ayudas el 31 de marzo de 2006.

En el marco de estas ayudas, la actora recibió un total de 88.464,21 euros en el año 2004, y de 219.142,29 euros en el año 2005. La Universidad Politécnica de Madrid percibió un total de 11.828,01 euros en el año 2004, y 6.507,89 euros en el año 2005. La Cadena COPE recibió 60.000 euro en el año 2004 y 80,20 euros en el año 2005.

La Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), en uso de las competencias que le atribuye el artículo 44 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y en ejecución del Plan Anual de Auditorías y Control Financiero de Subvenciones y Ayudas, realiza un control financiero de las subvenciones otorgadas a la entidad ahora recurrente antes llamada APIF MOVIQUITY, S.A. en los años 2004 y 2005.

El 17 de febrero de 2010, la IGAE emite un Informe de control financiero de subvenciones nacionales que concluye que, de acuerdo con los resultados obtenidos en la realización del control y conforme a lo dispuesto en el artículo 81.9 a ) y d) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 37.1 apartados c ) y e) de la Ley General de Subvenciones , se pone de manifiesto la no justificación de la subvención y la resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control por importe total de 326.022,60 euros.

Como consecuencia del resultado del control financiero de la IGAE, en el que se ha puesto de manifiesto el incumplimiento de la normativa reguladora de las subvenciones, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , notificó, con fecha de Registro de salida del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 08/04/2010, recibido por la empresa el 14/04/2010 según acuse de recibo del Servicio de Correos, la propuesta de resolución provisional de inicio de expediente de reintegro de 31/03/2010 al beneficiario APIF MOVIQUITY, S.A. (ahora INVESTIGACION Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT S.A.), por el importe de 326.022,60 euros, y el trámite de audiencia, previo a la Resolución de Reintegro definitivo, para que, en el plazo de 15 días contados a partir del siguiente a la recepción de dicha notificación, pudiera el interesado formular alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones considerara oportunos.

El 3 de mayo de 2010, el beneficiario APIF MOVIQUITY, S.A. presenta escrito de alegaciones a la propuesta de resolución provisional. Su argumentación jurídica se centra, entre otras, en las siguientes cuestiones:

-. Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control que ha impedido verificar el empleo dado a los fondos percibidos.

-. Motivación de los actos administrativos, principio de proporcionalidad, falta de colaboración, notificaciones edictales y coordinación administrativa.

El 30 de julio de 2010 tuvo entrada en la Intervención General de la Administración del Estado el escrito de alegaciones del beneficiario a efectos de emitir el Informe del artículo 51.3 de la Ley General de Subvenciones .

El 9 de septiembre de 2010, una vez analizadas las alegaciones, la Intervención General de la Administración del Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley General de Subvenciones , emite el Informe de Reintegro en relación con la propuesta de reintegro derivada del control financiero de las subvenciones percibidas por la entidad APIF MOVIQUITY SA en los ejercicios 2004 y 2005.

El órgano de control se reitera en sus conclusiones del Informe de control financiero, por lo que, en aplicación de los apartados a ) y d) del artículo 81.9 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y el artículo 37.1 apartados c ) y e) de la Ley 38/2003 , procede la exigencia del reintegro de la subvención percibida por importe de 326.022,60 euros.

El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, el 22 de septiembre de 2010, de acuerdo con las conclusiones del Informe de reintegro de la IGAE, emite la Resolución del procedimiento de reintegro de subvención, por la que se exige al beneficiario el pago de la subvención percibida por importe de 326.022,60 euros más los intereses de demora, por importe de 95.671,12 euros.

La cantidad total a reintegrar asciende así a 421.693,72 euros cuantía del presente recurso.

SEGUNDO-. Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. Ilícita iniciación del procedimiento de auditoría y la ausencia de procedimiento en la tramitación legalmente establecida en su subsiguiente ejecución.

El control de las ayudas litigiosas nunca fue incluido en el Plan de Auditorias y Control Financiero para el año 2009 y se llevó a cabo sin estar contenidos en la aplicación informática de gestión de subvenciones AUDINET

-. Pese a la claridad de la respuesta del órgano gestor de la ayuda la IGAE volvió a exigir el parecer del órgano gestor, el cual abandonó su postura neutra.

-. La interesada ha colaborado en las labores de inspección y control.

-. La interesada ha comunicado el cambio de domicilio a la Administración.

-. La IGAE pudo obtener por sus propios medios la información solicitada a la actora al existir medios alternativos para que la IGAE conociera los datos consignados en los documentos requeridos.

-. El procedimiento de control está caducado: el acuerdo de inicio del procedimiento de control financiero tuvo lugar el día 5 de marzo de 2009, luego debió finalizar, notificación incluida, el 5 de marzo de 2010 y no fue hasta el 14 de abril de 2010 que le fue notificado el informe de control financiero.

-. La resolución recurrida es contraria a derecho por prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro.

En cuanto a las ayudas cuyo plazo de justificación venció el 1 de marzo de 2005, el derecho de la Administración prescribió el 1 de marzo de 2009 y se inicia el control el 5 de marzo de 2009.

En cuanto a las ayudas cuyo plazo de justificación venció el 31 de marzo de 2006, no había prescrito el derecho de la Administración para exigir el reintegro cuando se inicia el control en el año 2009. Pero al estar caducado el procedimiento, no interrumpe la prescripción y la resolución está dictada fuera de plazo.

-. No procede el reintegro porque no concurre el elemento previsto en la letra e) del art. 37 de la ley General de Subvenciones es decir la 'resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero'.

-. La resolución es inválida por vulnerar el principio de proporcionalidad.

Por su parte el Abogado del Estado alega:

-. El día 17 de febrero de 2010 se aprueba el informe de control financiero. El día 31 de marzo de 2010 se inicia el expediente de reintegro, notificando a la interesada la propuesta de resolución provisional de inicio de expediente de reintegro y la apertura del trámite de audiencia. La interesada presenta alegaciones el 30 de julio de 2010, el 9 de septiembre de 2010 se emite por la IGAE el informe de reintegro y se dicta el 22 de septiembre de 2010 resolución, que se intentó notificar en el domicilio de la entidad y no fue posible hacerlo por lo que debió ser notificado por el BOE, lo que ocurrió el día 14 de diciembre de 2010.

El expediente no ha caducado, pues se inició el día 10 de marzo de 2009 mediante la notificación a la recurrente del inicio del control, y concluyó con la resolución de 17 de febrero de 2010, y la ley dice en el art. 49.7 finalizarán con la emisión de los informes.

TERCERO-.Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.

2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.

Por lo tanto, debemos concluir que estamos en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tiene inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.

Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.

CUARTO-. La recurrente sostiene que la Administración ha realizado las auditorías de las ayudas percibidas sin haberlas incluido previamente en el Plan de auditorías.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que entró en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (publicación efectuada en el BOE de 18 noviembre 2003, núm. 276/2003), dentro del Título III ('Control financiero'), define en su art. 44 el objeto del control financiero de las subvenciones públicas:

' 1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras por razón de las subvenciones de la Administración General del Estado y organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla, otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a los fondos de la Unión Europea'.

En su art. 51 determina los efectos de los informes de control financiero en los siguientes términos:

'1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa. 2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Administración del Estado podrá emitir informe de actuación dirigido al titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor. El titular del departamento, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro.'.

El art. 141 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en adelante LGP) establece que la Intervención General de la Administración del Estado (en adelante IGAE) ejercerá el control sobre los beneficiarios de ayudas y subvenciones concedidas por los sujetos del sector público estatal de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/2003 General de Subvenciones.

El artículo 146.1 de la LGP establece que la IGAE debe remitir anualmente al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Economía y Hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del plan anual de control financiero permanente y del plan anual de auditorías de cada ejercicio.

Por su parte, el artículo 166.5 de la LGP, establece que la IGAE debe remitir anualmente al Consejo de Ministros un informe resumen de las auditorías de cuentas realizadas, en el que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes.

El procedimiento de control financiero está regulado en el art. 49 de la ley 38/2003 que señala que ' El ejercicio del control financiero de subvenciones se adecuará al plan anual de auditorías y sus modificaciones que apruebe anualmente la Intervención General de la Administración del Estado. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, como consecuencia de la realización de un control, se pueda extender el ámbito más allá de lo previsto inicialmente en el plan'.

Ahora bien: este plan de control que elaborará el órgano encargado de llevarlo a cabo, la Intervención General del Estado, no ha de incluir, en contra de lo que resulta de las alegaciones de la recurrente, un listado de empresas, sino un listado de subvenciones que serán objeto de control financiero.

En este caso, el Plan Anual de Inspecciones para el año 2009 aprobado el 30 de diciembre de 2008 incluía el control de las subvenciones correspondientes al programa 467G, Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que se ha seguido lo dispuesto en materia de procedimiento administrativo cuando, como es el caso, tiene lugar el control financiero en primer lugar y el procedimiento de reintegro en segundo lugar.

El art. 32 de la ley 38/2003 regula el procedimiento de comprobación de subvenciones, y el art. 44 el control financiero, y este se encomienda la Intervención General del Estado, (art. 44 ' La competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado') la cual goza de autonomía tanto frente al beneficiario de la subvención como frente al órgano administrativo concedente.

El procedimiento de control financiero se inicia siempre de oficio en ejecución del plan de auditorías.

Continuando con el examen de lo establecido en la Ley General de Subvenciones, el art. 44 señala cual es el objeto del control financiero, que no es otro que verificar ' La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario. El cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención. La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras....'.

Resulta en consecuencia que no ha tenido lugar la denunciada 'ilícita iniciación del procedimiento de auditoría' ni la 'ausencia de procedimiento' pues tanto en la fase de control financiero, como, y se examinará más adelante, en la fase del procedimiento de reintegro, la Administración ha dado cumplimiento a las previsiones de la Ley General de Subvenciones.

En cuanto a la tramitación, del expediente resulta que por parte de la Administración se ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los trámites previstos en la ley General de Subvenciones, tanto en el procedimiento de control financiero como en el de reintegro.

QUINTO-. En relación a las alegaciones de caducidad y prescripción es preciso recordar lo siguiente:

a) en este caso hay dos procedimientos distintos, el de control financiero y el de reintegro.

b) el procedimiento de control financiero según dispone el art. 49 pfo. 7 de la ley General de Subvenciones deberá concluir en el plazo máximo de 12 meses, a contar desde la fecha de notificación del inicio de las correspondientes actuaciones y finaliza con la emisión del informe correspondiente. En este caso, se notificó a la ahora recurrente el día 10 de marzo de 2009 el inicio del procedimiento de control financiero, y el informe se aprueba el día 17 de febrero de 2010 y fue emitido el día 4 de marzo de 2010, cuando aún no había finalizado el referido plazo de 12 meses. No ha caducado por tanto el procedimiento de control.

c) El procedimiento de reintegro tiene un plazo de 12 meses, según establece el art. 42.4 de la ley 38/2003 , y en este caso dicho procedimiento de reintegro se inicia el 14 de abril de 2010, y la resolución se dicta el día 22 de septiembre de 2010. Fue imposible notificar esta resolución por correo lo que obligó a publicar edictos en el BOE, publicación que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2010. En consecuencia no ha caducado el procedimiento de reintegro.

d) Entre el día 4 de marzo de 2010 en que se emite el informe de control financiero, y el día 31 de marzo de 2010 en que se acuerda el inicio del expediente de reintegro no ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 96.4.b) del Real Decreto 887/2006 .

La conclusión es que no se ha producido la caducidad, y como consecuencia no ha tenido tampoco lugar la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro de las sumas litigiosas.

SEXTO-. La actora ha alegado su colaboración en las labores de inspección y control pretensión que no puede prosperar a la vista de lo ocurrido en el procedimiento de control y de reintegro, tal y como resulta del expediente administrativo.

En el BOE de 7 de enero de 2010 pag. 1067 aparece un 'Anuncio de la Oficina Nacional de Auditoría de la Intervención General de la Administración del Estado por el que se pone en conocimiento de Apif Moviquity, S.A., la falta de aportación de documentación relativa a varios controles financieros de subvenciones'(la actora era antes APIF MOVIQUITY S.A.).

Recuerda que ya ' Mediante la inserción de anuncio en el Boletín Oficial del Estado de 28 de noviembre de 2009 se dió publicidad al inicio de varios controles financieros de subvenciones en la Entidad Apif Moviquity, S.A. y se requirió la documentación necesaria para la realización del control. '

Y continúa:

'Habiéndose verificado la documentación aportada por la entidad e ignorándose el domicilio a efectos de notificación, en virtud de lo señalado en el art. 76.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre se pone en conocimiento del interesado mediante este edicto que no se ha aportado la siguiente documentación imprescindible para realizar el control:

- Domicilio de la entidad Apif Moviquity, S.A. a efectos de notificaciones y acreditación de los poderes conferidos al representante de la entidad bien mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente.

- Registros contables detallados, cuentas y estados financieros de los ejercicios 2005 hasta 2008 acompañados de los informes de auditoría de dichos ejercicios, si resultaran preceptivos, tanto de la entidad Apif Moviquity, S.A. como de los participantes de los proyectos objeto de control.

- Acuerdos de concesión de otras subvenciones, préstamos o ayudas de las Administraciones Públicas, o de Entes Públicos o Privados, nacionales o internacionales, percibidos por la entidad Apif Moviquity, S.A. y por los participantes de los proyectos objeto de control, tanto como beneficiarios como participantes, en los ejercicios 2005 hasta el 2008, así como la documentación presentada para su justificación.

- Partes de trabajo de todos los trabajadores imputados a dichos proyectos, tanto de la entidad Apif Moviquity, S.A. como de los participantes de los proyectos.original de las facturas en los expedientes FIT-350300-2006-6, FIT 350100-2007- 83, FIT-330300- 2007-15, FIT-350100-2007-45, FIT-350503-2007-10 y FIT-360001-2007-4 así como los extractos bancarios relativos a todos los gastos imputados de todos los proyectos.

- La totalidad de la documentación que acredite la realización de los gastos en los que hayan incurrido y los extractos bancarios relativos a dichos gastos en el caso de los participantes siguientes: Universidad Nacional de Educación a Distancia, Efansa, Nextel, S.A., CBT Comunicación y Multimedia, S.L., Innovalia, Universitat Politécnica de Catalunya.

El detalle pormenorizado de la documentación que falta por aportar se encuentra a disposición del interesado en la División de Auditoría Operativa y Control Financiero de Subvenciones Nacionales.

Según el art. 76.2 de la Ley 30/1992 se concede un plazo de 10 días hábiles contados desde el siguiente a la publicación de este anuncio, para aportar la documentación requerida en las oficinas de la Intervención General de la Administración del Estado, situadas en Madrid, en la calle María de Molina, 50, planta 15 Madrid, 23 de diciembre de 2009.- El Director de la Oficina Nacional de Auditoría.'

Examinando el citado BOE de 28 de noviembre de 2009 aparece el siguiente anuncio:

'Anuncio de la Oficina Nacional de Auditoría de la Intervención General de la Administración del Estado por el que se da publicidad al inicio de varios controles financieros de subvenciones en la Entidad Apif Moviquity, S.A., y se requiere la documentación necesaria para la realización del control.

Habiéndose intentado reiteradamente la notificación a Apif Moviquity, S.A., sin haber podido ser practicada, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , la Oficina Nacional de Auditoría notifica el inicio del control financiero de subvenciones y el requerimiento de la documentación necesaria para la realización del control mediante la inserción del presente anuncio en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Madrid, correspondiente a su último domicilio.'

Si bien las subvenciones incluidas en este anuncio no son las litigiosas, y este requerimiento no ha sido tomado en consideración en este expediente, pone de manifiesto que no solo en este supuesto litigioso, sino en otras situaciones similares la actora no cumplió con la obligación impuesta por la ley en cuanto a su deber de colaboración.

Del expediente resulta que la Administración hubo de requerir en varias ocasiones a la ahora actora para que aportara documentación, y así por ejemplo cuando le fue solicitada la contabilidad donde aparecieran las operaciones supuestamente llevadas a cabo en relación con los proyectos de inversión para los que le habían sido adjudicados fondos públicos, la entidad alegó problemas informáticos. Tales manifestaciones se efectuaron en el mes de junio de 2009, y no fue sino hasta enero del 2010 que se presentó documentación contable, pero no la relacionada con las subvenciones litigiosas, sino con otras percibidas con posterioridad.

Esa documentación por otra parte, no estaba completa, sino que constaba de asientos sueltos del libro diario.

No se aportó la documentación relativa a ayudas concedidas por entidades públicas o privadas, y solo se aportó una parte de los contratos de trabajo requeridos por la Intervención.

En resumen: no se facilitaron los registros contables detallados, la documentación de otras ayudas recibidas, ni la relación de los proyectos privados con indicación de los trabajadores y horas empleadas. La solicitud se efectuó en dos ocasiones, los días 27 de abril y 6 de mayo de 2009, y la no entrega se documentó en tres ocasiones, las diligencias de 1 y 17 de junio y 16 de septiembre de 2009.

No hay duda alguna, a juicio de esta Sala, de que tal actitud excede incluso de la falta de colaboración.

A estos efectos, es irrelevante la alegación de que 'la IGAE pudo obtener por sus propios medios la información solicitada a la actora al existir medios alternativos para que la IGAE conociera los datos consignados en los documentos requeridos', pues la ley establece la obligación del titular de la subvención de aportar.la documentación requerida para justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

SEPTIMO-. Se alega a continuación que la interesada ha comunicado el cambio de domicilio a la Administración.

Como ya puso de manifiesto la Administración al responder en vía administrativa a esta alegación, el hecho de que enviara una carta desde una oficina de correos de Madrid, a la Delegación de Economía y Hacienda de Alicante, comunicando el cambio de denominación y de domicilio de la entidad indicando que a partir del día 25 de septiembre de 2009 pasaba llamarse como se llama en la actualidad, y que sus oficinas y actividad se situarían en Alicante, avda Maisonnave 28 bis, no constituye la comunicación válida que se pretende.

Ni la IGAE es la Delegación de Economía y Hacienda de Alicante, ni en la comunicación se detalla que la misma ha de surtir efectos en el procedimiento administrativo que se encuentra en el origen de este litigio, ni se dio cumplimiento a la indicación efectuada el dia 16 de septiembre de 2009, cuando los funcionarios de la Oficina Nacional de Auditoria informaron al representante de la entidad que cualquier cambio de domicilio debía ser comunicado a dicha Oficina.

Con posterioridad, cuando los funcionarios se personaron en el despacho del representante para intentar entregarle documentación relativa a otros expedientes de control financiero, el mismo no indicó el nuevo domicilio, limitándose a señalar que lo desconocía.

La propia empresa, cuando presentó escritos los dias 10 de diciembre de 2009 y 19 de enero de 2010 no indicó el cambio de domicilio, limitándose a omitir la mención al mismo.

Por último, la empresa ha recibido notificaciones en el domicilio antiguo, concretamente el día 8 de abril de 2010 recogió la de inicio del expediente de reintegro.

Se alega por último que se ha infringido el principio de proporcionalidad, porque 'mi representada ha justificado la efectiva realización de los proyectos que las ayudas objeto de la Resolución recurrida estaban destinadas a financiar, habiendo dejado de aportar, por causas ajenas a su voluntad, un mínima parte de la documentación exigida por la IGAE'.

La Administración ha expuesto que la actuación de la recurrente no aportando la documentación necesaria, ha impedido la verificación de la concurrencia de subvenciones, ayudas ingresos o recursos para la misma finalidad y en concreto la verificación del extremo que recoge el art. 19 pfo. 3 de la ley 38/2003 según el cual:

' 3. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.'

El artículo 14 de la ley General de Subvenciones establece:

Obligaciones de los beneficiarios.

1. Son obligaciones del beneficiario:

a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.

b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

d) Comunicar al órgano concedente o la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.

Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.

i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de esta ley.'

Resulta en consecuencia que la Administración en cumplimiento de las reproducidas previsiones legales, no ha infringido el principio de proporcionalidad como denuncia la parte actora.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.

OCTAVO-. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede la condena al pago de las costas; siendo de aplicación la redacción posterior a la reforma de la ley jurisdiccional en materia de costas procesales, pues se publicó en el BOE de 11 de octubre de 2011, señalando su Disposición Final que entraría en vigor a los veinte días de dicha publicación, y este recurso se interpuso el día 27 de julio de 2011.

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN COMISIÓN DE LIBERTADES E INFORMÁTICAcontra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el día 21 de octubre de 2011 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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