Última revisión
25/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 891/2018 de 05 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082021100068
Núm. Ecli: ES:AN:2021:524
Núm. Roj: SAN 524:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
La Sala emplazó a D. Juan Carlos, el cual no se ha personado en autos, por lo que fue declarado en rebeldía, continuando las actuaciones su curso procesal.
Ha sido Ponente
Fundamentos
El fundamento de la pretensión es que el interesado fue condenado por sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, el día 22 de marzo de 2017 como autor responsable de un delito contra la salud pública, a una pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 500 euros.
Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.
En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:
Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En sentido análogo al expresado, se ha pronunciado la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en numerosas sentencias. Se ha sostenido, de forma reiterada que, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituye en un determinante absoluto e insuperable pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia de todos los requisitos, como el caso de la buena conducta cívica, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, STS de 2 de junio de 1998, recurso 495/1994 y SAN de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/215).
La Dirección General de los Registros y del Notariado, tras la tramitación oportuna, dicta resolución de 24 de noviembre de 2015, concediendo la nacionalidad solicitada. La indicada resolución y el expediente son remitidos al Registro Civil de procedencia, para su notificación al interesado.
En febrero de 2016, la XGRN recibe las actuaciones practicas en el Juzgado, conforme a las cuales se informa que el interesado se encuentra ingresado en prisión. En concreto, en el Centro Penitenciario de Teruel, en prisión preventiva desde diciembre de 2015. Ante ello, se solicita informe a la Dirección General de la Policía, la cual señala que existe condena por sentencia de la Audi8encia Provincial de Teruel.
El Registro Central de Penados, emite certificación, en la que se constata que por sentencia de dicha Audiencia Provincial, de 22 de marzo de 2017, se condenó al solicitante por delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud pública, del artículo 368 del Código Penal, a la pena de tres años y seis meses y multa proporcional de quinientos euros. De forma expresa se hace constar que los hechos objeto de condena, se cometen en fecha 12 de junio de 2015.
El Consejo de Ministros, el día 6 de julio de 2018, acordó declarar lesiva la Resolución de 24 de noviembre de 2015, de la DGRN, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de concesión de la nacionalidad a Juan Carlos.
El art. 48.1. de la misma ley dispone que serán anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder; por la Administración se alega, como motivo de anulabilidad de la resolución, la infracción del art. 22.4. del Código Civil, que exige a los que soliciten la concesión de la nacionalidad española por residencia, entre otros requisitos, acreditar buena conducta cívica, lo que no concurría en el caso enjuiciado ya que al solicitante le consta una condena penal por el delito que aparece en su hoja de antecedentes penales.
Ahora bien: la sentencia del Tribunal Supremo dictada el pasado día 13 de octubre de 2020, en el recurso de casación número 4708/2019, interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2019 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que, con estimación del recurso de lesividad deducido por el Sr. Abogado del Estado, anuló la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en uso de facultades delegadas por el Ministro de Justicia), de 5 de septiembre de 2015 que había otorgado la nacionalidad española por residencia al recurrente, ha establecido la doctrina que se reproduce a continuación.
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En el acuerdo de incoación consta que los hechos por los que fue imputado, juzgado y condenado, tráfico de drogas, se cometieron en junio del año 2015. En el informe de la Dirección General de la Policía consta que fue detenido en Teruel el día 29 de diciembre de 2015 por tráfico de drogas.
Pues bien, conforme ha resuelto el Tribunal Supremo en la sentencia que acabamos de citar, es irrelevante cuando se cometieron los hechos delictivos, siendo únicamente a tener en cuenta que la condena es posterior a la decisión de reconocimiento de la nacionalidad española, lo que obliga a esta Sala a desestimar el recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

