Última revisión
10/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 927/2019 de 07 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082021100249
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2125
Núm. Roj: SAN 2125:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a siete de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
En el expediente administrativo obra únicamente el escrito de la abogada Sra. Norma Rosario Salazar Altamirano, en nombre y representación de la ahora actora, 'a fin de que pueda presentar expediente de nacionalidad española de manera telemática' fechado el dia 1 de junio de 2017, y firmado por la ahora actora, pero no por la abogada.
Del impreso de pago de la tasa resulta que se abonó el día 14 de junio de 2017.
De hecho en la demanda se indica: '
De la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que la ahora actora nació en La Vega, República Dominicana, el día NUM000 de 1978.
Su pasaporte de República Dominicana fue expedido el día 28 de febrero de 2012, y viaja desde Santo Domingo a España por primera vez utilizando este pasaporte el dia 31 de diciembre de 2012, regresando a su país de origen en Junio de 2013. En la pagina 13 del expediente donde está recogido el pasaporte aparece un sello de salida de República Dominicana el dia 25 de junio de 2013.
No hay sellos de salida de España pero si de entrada en República Dominicana el día 18 de febrero de 2014, y salida de su país el día 7 de mayo de 2014.
Hay, por último, un sello de entrada en República Dominicana el día 2 de julio de 2015.
Aparece alta en el padrón 24 de julio de 2014 y en el domicilio el día 2 de febrero de 2017, fecha del certificado correspondiente.
Aporta un contrato de trabajo temporal entre el 5 de abril de 2017 y el 30 de junio de 2017. Y otro contrato de prórroga del anterior de duración indeterminada.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».
Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
Por su parte el Abogado del Estado alega que
Con este fundamento solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente y, una vez trascurrido el mismo, se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.
Tal como viene diciendo esta Sala (entre otras, St. Sección 3ª de 21/07/2020), la anterior previsión no es obstáculo para que el interesado deba acreditar que efectivamente se ha producido el silencio por el transcurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Rto), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.
El artículo 5 del mismo Real Decreto 1004/2015, dispone:
'1
Del expediente resulta que no está en el expediente ni en los autos el modelo normalizado de solicitud de nacionalidad, ni, en consecuencia las autorizaciones a la Administración para solicitar la documentación relativa a consulta de datos del art. 5 1.A) del Real Decreto 1004/2015. La recurrente ni siquiera ha acreditado que estuviera en España en la fecha en la que solicito la nacionalidad, ni ha probado que llevara residiendo legalmente dos años en nuestro país.
En efecto, de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que solicitó la nacionalidad mediante una abogada que la representa. Entró en Santo Domingo el día 2 de julio de 2015 y no consta en el pasaporte fotocopiado en qué fecha se produjo su retorno a España, ni desde luego resulta de la documentación de referencia nada que acredite su residencia legal en España en fecha anterior al contrato temporal de trabajo, que lleva fecha 5 de abril de 2017 , prorrogado el día 1 de julio de 2017.
No consta la fecha de presentación de la solicitud, y así resulta del propio escrito de demanda, y si bien el alta en el padrón tuvo lugar el día 24 de julio de 2014 el cambio de domicilio y la expedición del certificado correspondiente son de 2 de febrero de 2017, que es la fecha de emisión del certificado correspondiente.
El domicilio no coincide con el de la tarjeta de residencia, ni aparece otro dato que, confrontado con los visados del pasaporte, permita concluir en la residencia continuada de la recurrente en España dos años antes de la solicitud, es decir desde al menos el 31 de mayo de 2015.
Por otra parte, la demanda no efectúa ninguna alegación que permita concluir que pese a las circunstancias descritas permaneció en España durante todo ese periodo de tiempo.
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo interpuesto debe ser desestimado.
Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales, más el IVA correspondiente.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

