Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 948/2017 de 21 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082019100037

Núm. Ecli: ES:AN:2019:321

Núm. Roj: SAN 321:2019

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000948/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05443/2017

Demandante:D. Cesar

Procurador:Dª. MARÍA GUADALUPE MARIANA SEVILLANO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Vistoel presente recurso contencioso administrativonº 948/17, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la ProcuradoraDª. María Guadalupe Mariana Sevillano, en nombre y representación deD. Cesar , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 8 de junio de 2017, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Cesar , contra la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 8 de junio de 2017, que le deniega la protección internacional solicitada.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare no ser conforme a Derecho y revoque la resolución recurrida, concediendo el derecho de asilo o la protección subsidiaria al recurrente.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 9 de junio de 2017, que le deniega la solicitud de protección internacional al recurrente, quien dice ser nacional de Ghana.

Se hace constar en los antecedentes de la resolución que el solicitante fue devuelto a España por Austria, país donde había solicitado asilo el 01/04/2016, en virtud de la aplicación del Convenio de Dublín 111, art. 13.1 Reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013. Que afirma que solicita protección internacional en España porque en su país no tiene nada y necesita un apoyo para tener una vida mejor; en Ghana vivía en Bawka Zongo y había guerras tribales, por ello decidió abandonar el país; que no quiere volver a su ciudad porque, aunque en la actualidad no hay guerra, no tiene a nadie allí, ni cómo vivir; que en su país no tiene problemas con nadie; que, aunque en la actualidad no hay conflicto, no sabe cuándo pueden volver a surgir; que, en una única ocasión, en 2009, sí le atacaron y le golpearon la cabeza.

Asimismo, se consigna que le constan datos de filiación distintos a los utilizados en la solicitud de protección intencional, con el nombre de Joaquín , nacido el NUM000 /1995 en Burkina Faso y con nacionalidad del mismo país.

Se razona en los fundamentos de la resolución impugnada, en síntesis, que el solicitante formuló su solicitud de protección internacional sin aportar ningún documento acreditativo de su identidad y nacionalidad, como así consta en una declaración jurada con fecha 23 de diciembre de 2016, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que Justifique suficientemente dicha carencia; sin embargo, obra en el expediente fotocopia de la hoja biográfica del pasaporte de la República de Ghana número NUM001 a nombre de Salvador , nacido en Accra el NUM002 /1984 y expedido en Accra el 24/12/2014 y con validez hasta el 23/12/2024; esta fotocopia del pasaporte no puede considerarse prueba o indicio de la identidad alegada teniendo en cuenta que el interesado ha utilizado en España otras filiaciones y que se trata de una fotocopia, por tanto, fácilmente manipulable.

Que fundamenta su solicitud en motivos de índole étnico y tribal, ya que manifiesta haber abandonado su país en 2010 debido a las guerras tribales, aunque añade que solicita protección Internacional porque en su país no tiene nada y necesita un apoyo para tener una vida mejor; no concreta ningún problema individual o conflicto con las autoridades o grupo específico. Que, de acuerdo con la información de país de origen, en términos generales Ghana puede ser considerado un país relativamente seguro y a pesar de ser un país multiétnico, hay relativamente poca discriminación basada únicamente en el origen étnico. Que, en ningún momento el interesado afirma pertenecer a ninguna etnia; los enfrentamientos entre las diferentes etnias son esporádicos, de corta duración y rápidamente controlados por las autoridades estatales; los solicitantes que alegan conflictos entre las diferentes etnias pueden buscar y recibir protección adecuada por parte del estado. Que el solicitante señala haber permanecido en Marruecos durante cuatro años antes de haber venido a España, sin que señale motivo alguno por el cual no hubiera podido permanecer en dicho país en condiciones de seguridad suficientes o, incluso haber solicitado protección Internacional ya que es un Estado firmante de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. Asimismo, la llegada a España del interesado, se materializó el 25 de enero de 2016 sin observar la menor iniciativa de cara a procurarse garantías para su seguridad por la vía del asilo pese a permanecer durante sesenta días en nuestro país, optando por solicitar protección el 01/04/2016 en Austria, una vez interceptado por la policía en la calle y ya en comisarla; todo ello es relevante e incide de nuevo en no haber dejado acreditado el temor de persecución alegado, ni la necesidad real de la protección demandada.

Por ello, se considera que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, y no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaría conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 .

SEGUNDO:Fr ente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso se combaten las anteriores resoluciones, razonando sobre la falta de exigencia de prueba plena de los hechos alegados, siendo suficiente con que aparezcan indicios suficientes para deducir en cada caso que el solicitante cumple los requisitos legales. Que, en consecuencia, la resolución es nula, de conformidad con la Ley 39/2015.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que 'la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'.

La vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

'Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él'.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO:En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 23 de diciembre de 2016, el interesado solicitó asilo en España, ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia.

Presentó fotocopia de pasaporte expedido por las autoridades de Ghana, afirmando que el original está en Marruecos.

Asistido de intérprete, afirmó ser nacional de Ghana.

Manifestó haber salido de Ghana a principios de 2010, en avión, y haber entrado en España el 25 de enero de 2016, habiendo estado en Burkina Faso, Níger, Libia, Argelia y Marruecos.

En la entrevista que se le hizo para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud de asilo, manifestó que solicita protección internacional porque en su país no tiene nada y necesita apoyo para tener una vida mejor; que vivía en Bawka Zongo y había guerras tribales; no puede volver a su ciudad pues, aunque en la actualidad no hay guerra, no tiene a nadie allí ni medios de vida; tampoco tiene a nadie en otras zonas del país; el 25 de enero de 2016 vino a España, estuvo dos meses y se fue a Austria, donde vivió durante cinco meses, solicitó asilo y se lo denegaron, la policía le dijo que tenía que regresar a España; en su país no tiene problemas con nadie; en una ocasión, en 2009, sufrió una agresión.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no emitió informe.

La instructora del expediente emitió informe de instrucción, desfavorable a la solicitud de protección internacional, en el que se consigna que el solicitante fue devuelto a España por Austria, país donde había solicitado asilo el 01/04/2016, en virtud de la aplicación del Convenio de Dublín III, art. 13.1 Reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estado miembros por un nacional de un tercer país; consta en el expediente declaración jurada del interesado, en la que declara no poseer documentación alguna con la que pueda acreditar su identidad, y fotocopia de la hoja biográfica de pasaporte de la República de Ghana número NUM001 a nombre de Salvador , nacido en Accra el NUM002 /1984 y expedido en Accra el 24/12/2014 y con validez hasta el 23/12/2024; al interesado le constan datos de filiación distintos a los utilizados en la solicitud de protección internacional, con el nombre de Joaquín , nacido el NUM000 /1995 en Burkina Faso y con nacionalidad del mismo país.

Se valoran las alegaciones del solicitante, en relación con la documentación obrante en el expediente y la información consultada sobre el país de origen, considerando indiciariamente al interesado como nacional de Ghana. Se entiende que no concreta ningún problema individual o conflicto con las autoridades o grupo específico; fundamenta su solicitud en las guerras tribales que había cuando vivía en Bawka Zongo, aunque sostiene que solo en una ocasión fue agredido cuando le atacaron y golpearon la cabeza en 2009; el propio solicitante afirma que en la actualidad no hay conflictos ni guerras pero que no sabe cuándo podrán volver a surgir; en ningún momento el interesado afirma pertenecer a ninguna etnia; en todo caso, los enfrentamientos entre las diferentes etnias son esporádicos, de corta duración y rápidamente controlados por las autoridades estatales. Por ello, se concluye que no resulta acreditado, aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra ni en la Ley 12/2009. A lo que se une que no acredita su identidad y nacionalidad y que, consultada la base de datos policial ADEXTTRA en fecha 03/03/2017, consta otra filiación del solicitante como Joaquín , nacional de Burkina Fasso, nacido el NUM000 /1995 a quien se le incoó un expediente sancionador de la ley de extranjería por entrada irregular en patera en fecha 27/01/2016; esta misma identidad consta en su expediente de Dublín NUM003 que obra en la OAR y la identidad que consta en la fotocopia del pasaporte que obra en el expediente muestra una identidad diferente, a nombre de Salvador de nacionalidad ghanesa. Por otra parte, el solicitante señala haber permanecido en Marruecos durante cuatro años antes de haber venido a España, sin que señale motivo alguno por el cual no hubiera podido permanecer en dicho país en condiciones de seguridad suficientes o, incluso, haber solicitado protección internacional ya que es un Estado firmante de la Convención de Ginebra de 1951.

QUINTO:A la vista de lo obrante en el expediente y de las alegaciones del interesado, resulta evidente la falta de elementos probatorios, aun indiciarios, de que concurran en él las condiciones para ser acreedor de la protección internacional que solicita, en ninguna de sus formas.

Ni hay el menor indicio de que haya sufrido persecución en su país de origen, aun admitiendo que sea originario de Ghana, por cualquiera de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, ni concurre ninguna de las circunstancias que justifican la protección subsidiaria, conforme con el artículo 4 en relación al artículo 10 de dicha ley.

Por el contrario, de sus alegaciones y de su propia conducta desde 2010, en que dice haber salido de su país, se puede inferir que el interesado busca una vida mejor, siendo clara su intención de permanecer en Europa por razones económicas. Sin que su solicitud tenga encuadre en ninguno de los supuestos de protección internacional.

Por lo que no se puede acceder a la concesión de la protección internacional que solicita, ni del asilo ni de la protección subsidiaria.

Por lo que procede la desestimación del recurso.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1, procede la condena en costas al recurrente.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la ProcuradoraDª. María Guadalupe Mariana Sevillano, en nombre y representación deD. Cesar , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 8 de junio de 2017, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.