Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 952/2017 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230082019100042

Núm. Ecli: ES:AN:2019:327

Núm. Roj: SAN 327:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000952/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05449/2017

Demandante:D. Jose Antonio

Procurador:D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº952/2017que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el ProcuradorD. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación deD. Jose Antonio , frente a la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución, de fecha 18 de abril de 2.016, del Ministerio de Justicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de fecha 18 de julio de 2014, del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución, de fecha 18 de abril de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de 18 de julio de 2014, del Ministerio de Justicia, denegatoria de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia.

SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando se le conceda la nacionalidad española.

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Solicitado y recibido el pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos, tras lo cual quedaron éstos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de enero de 2.019 en el que, efectivamente, se votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo Sr. D. RAFAEL MOLINA YESTE, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional la Resolución, de fecha 18 de abril de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de 18 de julio de 2014, del Ministerio de Justicia, denegatoria de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia.

SEGUNDO.- Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos de especial interés:

1º) D. Jose Antonio , de nacionalidad salvadoreña, solicitó mediante impreso fechado el día 7 de abril de 2011 la nacionalidad española por residencia legal, continuada e inmediata a la petición durante dos años ante el Registro Civil de Madrid, al entender que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Civil , adjuntando la documentación que consideró procedente e interesando la admisión de su petición.

2º) Con fecha 7 de abril de 2011 se acordó la incoación de expediente gubernativo de adquisición de la nacionalidad española por residencia tramitándose ante el Registro Civil Único de Madrid.

3º) En la misma fecha el Magistrado-Encargado procede a oír al interesado, en los términos previstos en el último párrafo del artículo 221 del Reglamento del Registro Civil .

4º) A los efectos de comprobar por el Magistrado que el solicitante tiene conocimientos suficientes del idioma español y suficiente grado de integración en la sociedad española, efectuó tal comprobación mediante la formulación de diversas preguntas al promotor del expediente concluyendo que 'no existe objeción alguna, desde el punto de la exigencia reglamentaria mencionada, para que el peticionario pueda adquirir la nacionalidad española.', dando por concluido el acto.

5º) El Ministerio Fiscal informó, con fecha 12 de abril de 2011, que examinado el expediente, la documentación aportada y el acta de audiencia en relación con la integración en la sociedad española y conocimiento del idioma español del interesado, no se opone a lo solicitado al haberse cumplido los requisitos legalmente exigidos.

6º) De conformidad con lo previsto en los artículos 348 y 365 del Reglamento del Registro Civil , se remite por el Magistrado-Encargado del Registro Civil Único de Madrid el expediente de adquisición de la nacionalidad española por residencia, tramitado con el número NUM000 ( NUM001 ), en fecha 13 de abril de 2011, a la Dirección General de los Registros y del Notariado, al haberse cumplido todos los trámites del expediente (ratificación de la petición, aportación del conjunto de documentos previstos en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil , y en la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 26 de julio de 2007, en orden a justificar las menciones, datos y circunstancias que han de hacerse constar en el expediente conforme a lo acordado en el artículo 220 del mencionado Reglamento), y habiéndose comprobado igualmente, mediante la audiencia personal de peticionario, que el mismo tiene suficiente grado de conocimiento de la lengua española y de integración en la sociedad española.

7º) Mediante Resolución, de fecha 18 de julio de 2014, se resuelve denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia al interesado con fundamento en'5º) Que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil , toda vez que: FUE DETENIDO EN MADRID EL 18-10-1982 POR AMENAZAS Y EL 8-4-1990 Y EL 1-12-1001 POR ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y LOS FUNCIONARIOS, NO CONSTAN DILIGENCIAS EN LOS DOS PRIMEROS CASAOS Y DILIGS. 35770 EN EL TERCERO, REMITIDOS AL JUZGADO DE GUARDIA CORRESPONDIENTE. MEL 18-12-1992 EL JUZGADO DE LO PENAL NUMERO CUATRO DE MADRID, EN RELACION A J. ORAL 407-92, POR LESIONES ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD Y RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA. INTERESA BUSQUEDA, DETENCION E INGRESO EN OPISION. EL 16-4-1993, EL JUZ INST.4 DE MADRID, EN RELACION A PREV. 1098-93. NO CONSTA MOTIVO, INTERESA BUSQUEDA, DETENCION Y PERSONACION,. EL 28-5-2003 LA AUD.PROV-SECC 3 DE MADRID, EN RELACION A R 91-91 J1 MOSTOLES POR ROBO, INTERESA BUSQUEDA DETENCION Y PERSONACION. (...).'.

8º) Mediante escrito, de fecha 17 de octubre de 2014, el interesado presentó recurso de reposición contra la Resolución, de fecha 18 de julio de 2014, denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia, acompañando certificado negativo de antecedentes penales, libro de familia, y certificación emitida por C.E.A.R en el que se indica que el interesado 'tiene el Estatuto de Refugiado reconocido por las autoridades españolas y con TIE x0251728Q en vigor hasta el 07/09/2016 lleva desde el año 1991 en contacto con esta entidad, habiendo tenido en todo momento y en todas las actividades una buena conducta demostrando una integración impecable en la sociedad española.'.

9º) Por escrito, de fecha 3 de diciembre de 2014, se amplió el recurso de reposición aportando declaraciones juradas'de amigos y familia que han convivido con el Sr. Jose Antonio que avalan su buena conducta', y contrato de arrendamiento del domicilio familiar.

10º) Por Resolución, de fecha 18 de abril de 2016, dictada por delegación del Ministro por el Director General de los Registros y del Notariado, se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de julio de 2014, con base en los siguientes fundamentos:

'Según consta en el expediente (Informe del Ministerio del Interior de 29/5/2014), fue detenido en Madrid el 18/10/1982 por amenazas y el 8/4/1990 y el 1/12/1991 por atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios. En los dos primeros casos y diligencias 35770 en el tercero, fueron remitidas al Juzgado de Guardia correspondiente. El 18/12/1992 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, en relación a el Juicio Oral 407-92, por lesiones, atentado contra la autoridad y resistencia y desobediencia, interesa búsqueda, detención e ingreso en prisión, cesada el 5/11/1993. El 16/4/1993 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, en relación a prev. 1098-93, no constando motivo, interesa búsqueda, detención y personación, cesada el 14/4/1999. El 18/5/2003 la Audiencia Provincial- Sección 3 de Madrid, en relación a R91-91 J.1 Móstoles, por robo, interesa búsqueda, detención y personación, cesada el 28/5/2003.

Esta Dirección General ignora si la citadas detenciones e interesamientos judiciales habían dado lugar a algún procedimiento penal, en su caso y cómo concluyeron los mismos, si fue por sobreseimiento provisional o libre o de cualquier otra forma, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica. (...)'.

TERCERO.- En su escrito de demanda la parte recurrente invoca dos motivos nucleares de impugnación:

1.-'Del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento de Aplicación de la Ley del Registro Civil.'.

2.- ' Acreditación de buena conducta cívica'.

Fácticamente la parte recurrente alega que el interesado se encuentra en España desde el año 1982, año en el que se vio obligado a abandonar su país (El Salvador), viviendo en España de forma continuada y permanente. Posteriormente solicitó asilo siendo estimada su solicitud de protección internacional, concediéndole el estatuto de refugiado en el año 1991, teniendo dicha condición tanto él como su esposa e hijo, condición que tuvo en vigor hasta el año 2016.

Lleva en España más de 30 años país en el que ha desarrollado su proyecto de vida y en el que han nacido cuatro de sus cinco hijos, siendo que todos ellos al igual que sus cuatro nietos ostentan la nacionalidad española. Señala que tanto el Juez Encargado del Registro Civil como el Fiscal han emitido dictamen favorable.

Afirma que las resoluciones administrativas no toman en consideración que dichos antecedentes policiales motivo de la denegación de la nacionalidad constaban cancelados desde septiembre de 2014, según acredita con el certificado del Registro Central de Penados (f. 59 del expediente). Por tanto, la carencia de antecedentes penales, el arraigo familiar que acredita y el certificado emitido por la Comisión Española de Ayuda al Refugiado avalan el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica.

En definitiva, sostiene que'...la Administración denegó su solicitud en base a antecedentes penales ya cancelados y sin tener en cuenta que en los últimos 20 años no existe tacha alguna en su comportamiento en nuestro país, habiendo creado una familia española, existiendo descendencia de segunda generación todos ellos españoles. En definitiva la administración no ha tenido en cuenta las circunstancias particulares de mi representado tal y como exige la Jurisprudencia.'(sic).

Incide el escrito rector en que 'ha mantenido una trayectoria personal intachable en los últimos 20 años de residencia en nuestro país. Su dilatada vida laboral, sus cuatro hijos nacidos en España, toda su familia posee nacionalidad española.'.

Asimismo, se alega respecto a las dos primeras detenciones que menciona la Administración que sobre las mismas no consta la apertura de diligencias policiales, no incoándose procedimiento penal alguno. Respecto a la causa 91/1991 afirma que ciertamente asistió a un juicio por lesiones 'pero nunca tuvo conocimiento de la condena, nunca se le notificó la condena por la que le impusieron dos meses de prisión. A pesar de haber vivido en el mismo domicilio (...). Fue a raíz de la solicitud de la nacionalidad española que tuvo conocimiento del auto de prisión del 18/02/1992 y la posterior prescripción de la condena.'(sic).

En definitiva, considera que dichos sucesos aislados y alejados en el tiempo no incumplen requisito de buena conducta cívica exigido reuniendo el estándar medio de conducta.

Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación de los actos administrativos impugnados con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO.- La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que expresa una de las más relevantes manifestaciones de la soberanía de un Estado, conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones y su otorgamiento se condiciona al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015, rec. 2776/2013 , no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per se impliquen mala conducta. El artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .

El concepto buena conducta cívica, según la citada STS de 19 de junio de 2015 , se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.

Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011 rec. 3713/2009 , nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011 , que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.

El ATS, Sección 1ª, de 15 de febrero de 2017 (recurso 2626/2016 ) expone la jurisprudencia sobre la existencia de antecedentes penales cancelados o no y su incidencia en el requisito de la 'buena conducta cívica':

'En efecto, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 (RC 6429/2008 ): '[...] Son ya numerosas las sentencias de esta Sala que se han pronunciado sobre el alcance de los antecedentes penales, cancelados o no, a la hora de valorar la concurrencia del requisito de la 'buena conducta cívica' establecido en el artículo 22.4 CC . En este sentido, dice la reciente sentencia de 29 de octubre de 2010 (RC 3381/2007 ), recapitulando la doctrina jurisprudencial consolidada: 'La jurisprudencia de esta Sala viene declarando de modo profuso sobre la cancelación de los antecedentes penales lo siguiente. En sentencia de 12 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 1076/2007 ) declaramos que 'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( SSTS de 17 de marzo de 2009 -RC 8559/2004 - y 26 de mayo de 2009 -RC 1970/2005 -)'. Del mismo modo, en Sentencia de 5 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 9859/2004 ) señalamos que 'Y la alegación relativa a la ausencia de antecedentes penales vigentes no puede ser acogida. Es jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala que la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido'. Y, en fin, en Sentencia de 23 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 3002/2006 ) y la Sentencia que se cita 7 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 5679/01 ) se indica que 'esas mismas sentencias dejan señalado que la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica. En esta línea se han expresado otros pronunciamientos posteriores, como la sentencia de 7 de febrero de 2006 (casación 5679/01 )''.

El Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 14 de julio de 2017 casa una sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional, con el siguiente fundamento:

'No puede olvidarse que, como ha declarado nuestra constante jurisprudencia, la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, su otorgamiento queda condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

......

Desde luego, la naturaleza del delito cometido es incompatible con una buena conducta cívica, máxime cuando no se ha desplegado actividad probatoria de clase alguna, que en este caso debería ser especialmente intensa, ni el tiempo transcurrido desde la condena puede calificarse de lo suficientemente extenso para enervar, desde la perspectiva que se analiza, el estigma social y desvalor asociado a este tipo de delitos (y comportamientos antisociales), y todo ello aunque el antecedente esté ya cancelado. En este sentido podemos citar las sentencias de la extinta Sección Sexta de esta Sala de 12 y 19 de diciembre de 2011 ( casaciones 2983 y 759/10 ).

La falta de justificación de la buena conducta cívica del solicitante nos lleva a afirmar que la conclusión valorativa de la Sala de instancia es arbitraria (por no justificada) e irrazonable.'

El propio Tribunal Supremo ya había señalado que' Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado 'buena conducta cívica' a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ....'( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 6 Febrero 2007, rec. 5072/2002 , Sentencia de 18 Enero 2006, rec. 462/2002 ; Sentencia de 23 Mayo 2011, rec. 3407/2008 ).

Es evidente que desde la perspectiva estricta de la ' buena conducta cívica ', la existencia de una condena penal antes de la solicitud de la nacionalidad española, aún sin la existencia de antecedentes penales son actos relevantes y de importancia suficiente a criterio de la Sala, para estimar que no se cumple el requisito exigido por el art. 22 del C.C ., al concurrir una vulneración concreta del ordenamiento jurídico con fundamento en hechos que tienen mucho que ver con la conducta cívica, pues se ha de valorar propiamente no solo las consecuencias sancionadoras sino la naturaleza de los hechos acaecidos en relación con el concepto 'buena conducta cívica' que la ley exige acreditar.

Por tanto, resulta indiferente a los efectos que tratamos que los antecedentes penales se encuentren cancelados o no, porque no debe olvidarse que a consecuencia del plus que contiene el acto de otorgamiento de nacionalidad, debe exigirse un comportamiento o conducta que no puede ser compatible, según la jurisprudencia, con la existencia de actos que indiciariamente indiquen la ausencia de buena conducta.

QUINTO.- A la vista de lo expuesto no podemos considerar que la parte recurrente haya acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, siendo la valoración efectuada por la Administración acorde con la delimitación del concepto que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ello por las siguientes razones:

1) No se acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica, como podrían ser actividades concretas de la parte recurrente en beneficio de la comunidad o al servicio de proyectos o entidades altruistas y sin ánimo de lucro.

2) La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, pero no de buena conducta cívica.

3) Contrariamente a lo alegado en la demanda no se considera que nos encontremos ante un hecho aislado sino ante una secuencia de detenciones, requisitorias y el propio reconocimiento de una condena penal ciertamente prescrita (1982, 1990, 1991, 1992, 1993). Asimismo debe ponerse el acento en que la actora omite la búsqueda, detención y personación de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, cesada en fecha 28-5-2003. Por tanto, no estamos ante un hecho aislado y alejado en el tiempo como se alega. Pero es más, dichos elementos negativos que se especifican en la resolución impugnada deben conjugarse con la naturaleza de los tipos delictivos que se enumeran (amenazas, atentando a la autoridad, lesiones y atentado a la autoridad y resistencia y desobediencia, robo).

En definitiva, la Sala considera que el expediente administrativo revela un iter criminis que no se cohonesta con el requisito exigido de buena conducta cívica.

Es cierto que la existencia de antecedentes penales puede ser un dato no decisivo, conforme hemos puesto de manifiesto en ocasiones, 'porque los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 5 Noviembre 2001, rec. 5912/1997 ); si bien la presencia del ilícito penal debe venir contrarrestada por otros elementos positivos que revelen que el comportamiento del peticionario, desde entonces, 'se acomoda a lo que en la consideración de un ciudadano medio puede ser valorado como buena conducta cívica' y que deba considerarse 'que dicha condena penal constituyó un hecho aislado en su vida, que ha quedado desvirtuado por los restantes indicadores de una buena conducta cívica', 'como el carácter puntual y aislado del delito cometido, la no reiteración de conductas infractoras, la lejanía de aquellos hechos y la cancelación de los antecedentes penales correspondientes, así como su prolongada, plena y pacífica integración familiar y social en España.'( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 4 Abril 2011, rec. 5868/2007 ).

En el supuesto examinado existen elementos negativos que justifican la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva del requisito de la buena conducta cívica, tal conclusión se refuerza si se tiene en cuenta la ausencia de elementos o datos positivos que permitan soslayarlo y conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida como se ha expuesto precedentemente, pues el certificado de la CEAR es genérico no identificando actividades concretas ni fechas de ejecución de actividades que evidencien la satisfacción del requisito que la resolución impuganda tiene por incumplido.

El hecho de haber residido en España durante un largo periodo de tiempo, o haber desempeñado un trabajo, no comportan haber acreditado buena conducta cívica. Tales circunstancias se refieren a otros requisitos, a saber, la residencia y el arraigo, pero no son aptos para probar de forma positiva, como es necesario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 febrero 2004 -recurso nº. 7059/1999 -), que el ciudadano solicitante tiene una buena conducta cívica; lo que, por otra parte, aparece contradicho por las notas policiales desfavorables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 marzo 2011 -recurso nº. 5948/2007 -).

La jurisprudencia sostiene que 'el mero hecho de no haber sido objeto de una condena penal no es suficiente para tener por acreditada la buena conducta cívica; y ello porque el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad. Si se considera, además, que es el interesado quien debe acreditar su buena conducta cívica, .... Y que no constan datos de otro tipo (participación en actividades filantrópicas, seguimiento de cursos de formación, etc.) que puedan contrarrestar la justificada valoración negativa que, en términos de civismo, se desprende de los mencionados antecedentes policiales' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2009 -recurso nº. 2.915/2005 -).

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.500 euros.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemosDESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZÁEZ SANCHEZ, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la Resolución, de fecha 18 de abril de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de fecha 18 de julio de 2014, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (Ministerio de Justicia), por la que se resuelve denegar la solicitud de concesión de nacionalidad española por razón de residencia.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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