Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 952/2017 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230082019100042
Núm. Ecli: ES:AN:2019:327
Núm. Roj: SAN 327:2019
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo nº
Antecedentes
Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
1º) D. Jose Antonio , de nacionalidad salvadoreña, solicitó mediante impreso fechado el día 7 de abril de 2011 la nacionalidad española por residencia legal, continuada e inmediata a la petición durante dos años ante el Registro Civil de Madrid, al entender que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Civil , adjuntando la documentación que consideró procedente e interesando la admisión de su petición.
2º) Con fecha 7 de abril de 2011 se acordó la incoación de expediente gubernativo de adquisición de la nacionalidad española por residencia tramitándose ante el Registro Civil Único de Madrid.
3º) En la misma fecha el Magistrado-Encargado procede a oír al interesado, en los términos previstos en el último párrafo del artículo 221 del Reglamento del Registro Civil .
4º) A los efectos de comprobar por el Magistrado que el solicitante tiene conocimientos suficientes del idioma español y suficiente grado de integración en la sociedad española, efectuó tal comprobación mediante la formulación de diversas preguntas al promotor del expediente concluyendo que '
5º) El Ministerio Fiscal informó, con fecha 12 de abril de 2011, que examinado el expediente, la documentación aportada y el acta de audiencia en relación con la integración en la sociedad española y conocimiento del idioma español del interesado, no se opone a lo solicitado al haberse cumplido los requisitos legalmente exigidos.
6º) De conformidad con lo previsto en los artículos 348 y 365 del Reglamento del Registro Civil , se remite por el Magistrado-Encargado del Registro Civil Único de Madrid el expediente de adquisición de la nacionalidad española por residencia, tramitado con el número NUM000 ( NUM001 ), en fecha 13 de abril de 2011, a la Dirección General de los Registros y del Notariado, al haberse cumplido todos los trámites del expediente (ratificación de la petición, aportación del conjunto de documentos previstos en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil , y en la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 26 de julio de 2007, en orden a justificar las menciones, datos y circunstancias que han de hacerse constar en el expediente conforme a lo acordado en el artículo 220 del mencionado Reglamento), y habiéndose comprobado igualmente, mediante la audiencia personal de peticionario, que el mismo tiene suficiente grado de conocimiento de la lengua española y de integración en la sociedad española.
7º) Mediante Resolución, de fecha 18 de julio de 2014, se resuelve denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia al interesado con fundamento en
8º) Mediante escrito, de fecha 17 de octubre de 2014, el interesado presentó recurso de reposición contra la Resolución, de fecha 18 de julio de 2014, denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia, acompañando certificado negativo de antecedentes penales, libro de familia, y certificación emitida por C.E.A.R en el que se indica que el interesado '
9º) Por escrito, de fecha 3 de diciembre de 2014, se amplió el recurso de reposición aportando declaraciones juradas
10º) Por Resolución, de fecha 18 de abril de 2016, dictada por delegación del Ministro por el Director General de los Registros y del Notariado, se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de julio de 2014, con base en los siguientes fundamentos:
'
1.-
2.- '
Fácticamente la parte recurrente alega que el interesado se encuentra en España desde el año 1982, año en el que se vio obligado a abandonar su país (El Salvador), viviendo en España de forma continuada y permanente. Posteriormente solicitó asilo siendo estimada su solicitud de protección internacional, concediéndole el estatuto de refugiado en el año 1991, teniendo dicha condición tanto él como su esposa e hijo, condición que tuvo en vigor hasta el año 2016.
Lleva en España más de 30 años país en el que ha desarrollado su proyecto de vida y en el que han nacido cuatro de sus cinco hijos, siendo que todos ellos al igual que sus cuatro nietos ostentan la nacionalidad española. Señala que tanto el Juez Encargado del Registro Civil como el Fiscal han emitido dictamen favorable.
Afirma que las resoluciones administrativas no toman en consideración que dichos antecedentes policiales motivo de la denegación de la nacionalidad constaban cancelados desde septiembre de 2014, según acredita con el certificado del Registro Central de Penados (f. 59 del expediente). Por tanto, la carencia de antecedentes penales, el arraigo familiar que acredita y el certificado emitido por la Comisión Española de Ayuda al Refugiado avalan el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica.
En definitiva, sostiene que
Incide el escrito rector en que '
Asimismo, se alega respecto a las dos primeras detenciones que menciona la Administración que sobre las mismas no consta la apertura de diligencias policiales, no incoándose procedimiento penal alguno. Respecto a la causa 91/1991 afirma que ciertamente asistió a un juicio por lesiones '
En definitiva, considera que dichos sucesos aislados y alejados en el tiempo no incumplen requisito de buena conducta cívica exigido reuniendo el estándar medio de conducta.
Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación de los actos administrativos impugnados con expresa condena en costas a la parte recurrente.
El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015, rec. 2776/2013 , no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per se impliquen mala conducta. El artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .
El concepto buena conducta cívica, según la citada STS de 19 de junio de 2015 , se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.
Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011 rec. 3713/2009 , nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011 , que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.
El ATS, Sección 1ª, de 15 de febrero de 2017 (recurso 2626/2016 ) expone la jurisprudencia sobre la existencia de antecedentes penales cancelados o no y su incidencia en el requisito de la 'buena conducta cívica':
El Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 14 de julio de 2017 casa una sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional, con el siguiente fundamento:
'
El propio Tribunal Supremo ya había señalado que
Es evidente que desde la perspectiva estricta de la ' buena conducta cívica ', la existencia de una condena penal antes de la solicitud de la nacionalidad española, aún sin la existencia de antecedentes penales son actos relevantes y de importancia suficiente a criterio de la Sala, para estimar que no se cumple el requisito exigido por el art. 22 del C.C ., al concurrir una vulneración concreta del ordenamiento jurídico con fundamento en hechos que tienen mucho que ver con la conducta cívica, pues se ha de valorar propiamente no solo las consecuencias sancionadoras sino la naturaleza de los hechos acaecidos en relación con el concepto 'buena conducta cívica' que la ley exige acreditar.
Por tanto, resulta indiferente a los efectos que tratamos que los antecedentes penales se encuentren cancelados o no, porque no debe olvidarse que a consecuencia del plus que contiene el acto de otorgamiento de nacionalidad, debe exigirse un comportamiento o conducta que no puede ser compatible, según la jurisprudencia, con la existencia de actos que indiciariamente indiquen la ausencia de buena conducta.
1) No se acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica, como podrían ser actividades concretas de la parte recurrente en beneficio de la comunidad o al servicio de proyectos o entidades altruistas y sin ánimo de lucro.
2) La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, pero no de buena conducta cívica.
3) Contrariamente a lo alegado en la demanda no se considera que nos encontremos ante un hecho aislado sino ante una secuencia de detenciones, requisitorias y el propio reconocimiento de una condena penal ciertamente prescrita (1982, 1990, 1991, 1992, 1993). Asimismo debe ponerse el acento en que la actora omite la búsqueda, detención y personación de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, cesada en fecha 28-5-2003. Por tanto, no estamos ante un hecho aislado y alejado en el tiempo como se alega. Pero es más, dichos elementos negativos que se especifican en la resolución impugnada deben conjugarse con la naturaleza de los tipos delictivos que se enumeran (amenazas, atentando a la autoridad, lesiones y atentado a la autoridad y resistencia y desobediencia, robo).
En definitiva, la Sala considera que el expediente administrativo revela un iter criminis que no se cohonesta con el requisito exigido de buena conducta cívica.
Es cierto que la existencia de antecedentes penales puede ser un dato no decisivo, conforme hemos puesto de manifiesto en ocasiones, 'porque los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 5 Noviembre 2001, rec. 5912/1997 ); si bien la presencia del ilícito penal debe venir contrarrestada por otros elementos positivos que revelen que el comportamiento del peticionario, desde entonces, 'se acomoda a lo que en la consideración de un ciudadano medio puede ser valorado como buena conducta cívica' y que deba considerarse 'que dicha condena penal constituyó un hecho aislado en su vida, que ha quedado desvirtuado por los restantes indicadores de una buena conducta cívica', 'como el carácter puntual y aislado del delito cometido, la no reiteración de conductas infractoras, la lejanía de aquellos hechos y la cancelación de los antecedentes penales correspondientes, así como su prolongada, plena y pacífica integración familiar y social en España.'( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 4 Abril 2011, rec. 5868/2007 ).
En el supuesto examinado existen elementos negativos que justifican la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva del requisito de la buena conducta cívica, tal conclusión se refuerza si se tiene en cuenta la ausencia de elementos o datos positivos que permitan soslayarlo y conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida como se ha expuesto precedentemente, pues el certificado de la CEAR es genérico no identificando actividades concretas ni fechas de ejecución de actividades que evidencien la satisfacción del requisito que la resolución impuganda tiene por incumplido.
El hecho de haber residido en España durante un largo periodo de tiempo, o haber desempeñado un trabajo, no comportan haber acreditado buena conducta cívica. Tales circunstancias se refieren a otros requisitos, a saber, la residencia y el arraigo, pero no son aptos para probar de forma positiva, como es necesario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 febrero 2004 -recurso nº. 7059/1999 -), que el ciudadano solicitante tiene una buena conducta cívica; lo que, por otra parte, aparece contradicho por las notas policiales desfavorables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 marzo 2011 -recurso nº. 5948/2007 -).
La jurisprudencia sostiene que '
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que debemos
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
